Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 550/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 226/2010 de 13 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 550/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100632
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA.
Apelacion RP 226-10
Juzgado Penal nº 1 de Móstoles.
Juicio Oral 135-06
SENTENCIA Nº 550/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)
D. CARLOS AGUEDA HOLGUERAS.
Dña. ELENA PERALES GUILLÓ.
En Madrid, a trece de Septiembre de 2010.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 135/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles y seguido por un delito de homicidio imprudente siendo partes en esta alzada como apelantes el Ministerio Fiscal, Carina y Hortensia y como apelado José , habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 1 de Febrero de 2010 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Queda probado y así se declara expresamente que el día 2 de febrero de 2004, sobre las 19:20 horas, el acusado José , conducía su ciclomotor matrícul W-....-WVR , asegurado en la Compañía de seguros Mapfre, por la Avenida de Portugal de Mostoles, A cuando al llegar a la altura del semáforo situado en el cruce con la Calle Cid Campeador, rebasó este en fase roja colisionando en el paso de peatones con el peatón Jose Ignacio quien falleció dos días después a consecuencias de las lesiones sufridas.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno a José autor penalmente responsable de una FALTA de lesiones previsto y penado en el art. 621.1.4 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por el tiempo de 1 AÑO.
Igualmente, está condenado al pago de las costas procesales del presente procedimiento.
Asegurénse las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los citados apelantes, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 23 de Julio de 2010 se formó el correspondiente rollo de apelación, se señaló vista para el día 7 de Septiembre de 2010, habiendo sido oído el acusado y apelado en dicho acto, informando a continuación y por su orden las partes apelantes y apelada en este procedimiento, habiéndose adherido la parte apelante en representación de Carina y Hortensia a la petición del Ministerio Fiscal.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia en la que se condena al acusado y apelado José como autor de una falta de imprudencia del artículo 621.1 y 4 del C. Penal a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 € y privación del derecho a conducir por tiempo de un año. Frente a dicha sentencia se alzan en apelación, de una parte el Ministerio Fiscal, solicitando se condene al acusado como autor de un delito de homicidio imprudente del artículo 142. 1 y 2 del C. Penal en concurso ideal con un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381 del C. Penal , solicitando pena de prisión de dos años y seis meses y privación del derecho a conducir por tiempo de tres años y seis meses. De otra parte recurre en apelación la representación legal de los familiares del fallecido Jose Ignacio , en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal. Ambas pretensiones en alzada fueron impugnadas por la defensa del acusado quien solicitaba se mantuviera la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en todos sus extremos.
La conocida Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, a la que han seguido otras muchas de fechas de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003 y más recientemente de 18 de Mayo de 2009, fijó una doctrina jurisprudencial constitucional consolidada que impide al Tribunal de alzada o Tribunal revisor, alterar la percepción de la prueba efectuada por el Juzgado de primera instancia, cuando la apreciación de dicha prueba ha conducido a hechos probados que concluyen en una sentencia absolutoria.
Dicha doctrina ha venido a establecer la imposibilidad de revisión por el Tribunal superior, de la apreciación de los hechos, si éste conducen a una conclusión absolutoria, cuando dicha apreciación de lo ocurrido, efectuada por el Juez de instancia, deriva de la libre apreciación de la prueba y dicha prueba se ha practicado bajo el principio de inmediación. Sostiene el Tribunal Constitucional que el Tribunal revisor, de segunda instancia, no tiene la inmediación de la prueba y en consecuencia el criterio del Juez de lo Penal (en este caso) no pude ser alterado, so pena de vulneración constitucional. La doctrina constitucional citada es discutible pero absolutamente consolidada.
Tal planteamiento nos conduce a una conclusión irrefutable y es la imposibilidad de revisar o revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, salvo que se practique prueba en segunda instancia (que no es el caso) o que, manteniéndose los hechos probados, la apreciación jurídica, estrictamente jurídica, de esos mismos hechos, sea diferente por parte del Tribunal revisor.
En el presente caso estamos ante una sentencia absolutoria, pues ciertamente se condena al acusado por una falta de imprudencia leve, pero se le absuelve de un delito de homicidio imprudente en concurso con un delito de conducción temeraria. En la medida en que se le absuelve de una infracción criminal más grave de aquella por la que se le condena, podemos hablar de una sentencia absolutoria y es de aplicación, sin duda ninguna, la doctrina constitucional antes citada.
En el recurso que nos ocupa no se ha celebrado prueba en segunda instancia, nadie lo solicitó, y tan sólo se celebró vista y fue oído el acusado, a fin de garantizar su derecho a la defensa, en consonancia con la doctrina constitucional antes citada.
En consecuencia este Tribunal se encuentra limitado por los "hechos probados" de la sentencia impugnada, que son, por lo ampliamente expuesto, intocables y simplemente se trata de determinar si tales hechos probados son constitutivos de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte o de un delito de homicidio imprudente por imprudencia grave en concurso con un delito de conducción temeraria.
SEGUNDO.-. Hallándose este Tribunal limitado por el contenido estricto de los "hechos probados" de la sentencia impugnada, hemos de descartar la concurrencia del delito de conducción temeraria previsto, según el texto del C. Penal vigente en el momento del hecho, en el artículo 381 del mismo. Ello es así porque lo que se recoge en los hechos probados es un dato y hecho puntual y es que el conductor acusado traspasó el semáforo en rojo. El delito de conducción temeraria castiga a quien conduce un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y pone en concreto peligro la vida de las personas. El concepto de temeridad manifiesta ha sido objeto de interpretación por la jurisprudencia y en general se asimila a una conducción absolutamente contraria a elementales normas del tráfico y en situaciones de cierta continuidad tales como conducir durante varios metros por la acera a gran velocidad, conducir haciendo zig-zag entre los vehículos,... En el presente caso lo único acreditado, y de donde no podemos movernos por imperio del criterio constitucional, es de una situación concreta de saltarse un semáforo en rojo, que difícilmente puede integrar el tipo penal del artículo 381 del C. Penal conforme recuerdan Sentencias del Tribunal Supremo de 3.3.98 ; de 27.9.00 ; de 29.11.01 ,...
Ahora bien, al entender de este Tribunal, los hechos declarados probados perfectamente encajan en el tipo penal de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 del C. Penal . Para la concurrencia del tipo penal de imprudencia grave del artículo 142 del C. Penal son necesarios los siguientes requisitos: a) acción negligente, no intencionada del sujeto activo, que no respete las reglas de la mínima diligencia exigible a la persona media; b) resultado de muerte y c) relación de causalidad entre la acción del sujeto activo y el resultado luctuoso. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13.10.97 ; de 26.9.97 , de 24.10.00 ; de 23.11.01 ... entre otras muchas).
La diferencia entre la calificación jurídica de la sentencia que nos ocupa (falta de imprudencia leve con resultado de muerte) y lo que proponen las partes apelantes (delito de imprudencia grave con resultado de muerte) estará en la intensidad de la negligencia cometida.
Si la negligencia cometida era de cierta entidad e implicaba un desaire a elementales normas del tráfico rodado para un conductor medio, estamos ante una imprudencia grave y por tanto ante un delito. Si por el contrario la negligencia cometida no tenía dicha entidad y significaba una situación de irregularidad en la conducción, pero no de gran intensidad, estaremos ante una imprudencia leve.
En todo caso ha de atenderse a las circunstancias concretas de cada caso y tales circunstancias son las que pasamos a analizar. De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral (testifical y documental), las cuales ha tenido ocasión de apreciar directamente este Tribunal a través del visionado del DVD que contiene el resultado de dicho juicio oral y de lo que consta en la sentencia impugnada, el conductor denunciado venía guiando su ciclomotor y lo hacía a velocidad superior a la prudente, dadas las circunstancias de la vía y que atravesó el semáforo en rojo.
El conductor acusado circulaba a velocidad inapropiada dadas las circunstancias de la vía y ello se desprende de tres elementos. De un lado los dos testigos presenciales de los hechos, Esteban y el Policía Nacional NUM000 así lo manifiestan expresamente en el acto del juicio oral. En segundo lugar el resultado del fallecimiento del peatón Jose Ignacio y las gravísimas e importantísimas lesiones que sufrió a consecuencia del impacto (severísimo traumatismo craneal, fractura de cúbito y radio, fractura de tibia, fractura de peroné, traumatismo torácico,...) acreditan dicha velocidad inadecuada. No se trata de un impacto que produjera una mala caída y un resultado de muerte con un componente de mala fortuna, sino que el impacto ya fue brutal produciendo unas fracturas en diversos miembros del cuerpo, además del tremendo golpe en la cabeza, lo que es incompatible con una velocidad moderada de un ciclomotor que es un vehículo de poco peso y poca entidad y que, en condiciones de velocidad moderada, difícilmente podría haber producido tales fracturas diversas. En tercer lugar el propio acusado indicó en el acto del juicio oral que vio el semáforo en ámbar y aceleró.
Justamente enlazando con esta manifestación del acusado es donde centramos la gravedad de la imprudencia cometida. No estamos hablando de un semáforo que pasa de verde a ámbar y de ámbar a rojo de manera rápida y sin previsión por parte del conductor, o de unas circunstancias ambientales o de circulación que impidiera apreciar con claridad la luz del semáforo, sino de un semáforo que, desde cierta distancia y por tanto con posibilidad perfecta de frenar, es visto por el conductor denunciado en fase ámbar y lejos de detener su vehículo, que es lo que ordena el Reglamento General de la Circulación en su artículo 146 c), acelera.
Otro dato fundamental que refuerza la gravedad de la imprudencia cometida es que, delante del ciclomotor del acusado, ya habían detenido su marcha otros vehículos, hasta el punto que son los conductores de dichos vehículos los que testifican en el acto del juicio oral y hasta el punto de que el conductor denunciado tiene que rebasar por la izquierda a uno de dichos vehículos para atravesar plenamente el semáforo en rojo. Es evidente que si el conductor denunciado aprecia el semáforo en ámbar, segundos después observa varios coches parados en dicho paso regulado por semáforo, decide acelerar, rebasa a dichos vehículos y finalmente atropella a un peatón que cruzaba, ha tenido tiempo más que de sobra para detener su vehículo antes de llegar al paso y no lo ha hecho porque ha optado por la imprudente conducta de acelerar y seguir adelante.
Debe tenerse en cuenta que transcurren de 3 a 5 segundos desde que un semáforo en ámbar pasa a fase roja y otros 3 a 5 segundos desde que el semáforo se pone en rojo hasta que se permite el paso a peatones. Ello implica no menos de 6 segundos y puede que hasta 10 segundos, durante los cuales el conductor denunciado no quiso detener su vehículo, lo que podría haber hecho perfectamente o al menos haber reducido su velocidad si, por la razón que fuera, no podía detenerse, en cuyo caso las consecuencias no hubieran sido mortales.
Estamos, por tanto, ante una conducta gravemente imprudente a juicio de este Tribunal, pues hubo un acto previsible y evitable, optando el conductor denunciado por llevar a cabo una conducta claramente alteradora de las normas elementales de la circulación, pues no sólo se salta un semáforo en rojo, sino que lo hace con plena conciencia de tal y con plena posibilidad de no haberlo hecho y además a gran velocidad y en aceleración.
Por ello el reproche penal ajustado a derecho, es el del artículo 142 del C. Penal que castiga con pena de 1 a 4 años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 a 6 años. De conformidad a lo previsto en el artículo 66 del C. Penal y habida cuenta la edad del acusado, la ausencia de antecedentes penales del mismo y el tiempo transcurrido desde el hecho, se impondrá la pena de 1 año de prisión. En cuanto a la privación del derecho a conducir, se opta por la pena de 3 años, que se sitúa próxima a la mitad posible pero aún en su mitad inferior, con la intención de reforzar el efecto resocializador de dicha pena y que se ajusta a la gravedad de la imprudencia cometida.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, contra la sentencia de fecha 1 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Móstoles en el Juicio Oral nº 135-06, revocando la mencionada resolución y dictando otra por la que se condena a José como autor responsable de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 del C. Penal a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y abono de costas de la primera instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
