Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 550/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 124/2010 de 13 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 550/2010
Núm. Cendoj: 43148370022010100385
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 124/10
Procedimiento Juicio Ordinario 346/09
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente).
Dª. Samantha Romero Adán.
Dª María Ángeles Barcenilla Visus
En Tarragona, a 13 de diciembre de 2.010
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Guillermo representado por la Procuradora Marta López Cano y defendido por el Letrado Blas Sánchez contra la Sentencia de fecha 05 de noviembre de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el Juicio Ordinario nº 346/09 por un presunto delito contra la seguridad del tráfico en el que figura como acusado Guillermo y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Ha quedado acreditado que el día 25/08/09, sobre las 14:30 horas, Guillermo conducía el vehículo Audi A-4, matrícula ....-CCC , por la carretera C-14, bajo la influencia de drogas que había ingerido y que mermaban sus facultades para conducir. De tal forma que circulaba a gran velocidad, realiza un adelantamiento a pesar de venir un vehículo en sentido contrario que se vio obligado a frenar. Cuando el vehículo policial se pone en su persecución con los indicativos luminosos y acústicos adelanta a un turismo y un camión de forma consecutiva.
Sometido el acusado al control de Drogas por los agentes del cuerpo de mossos d'esquadra arrojó un resultado positivo en cocaína y cannabis (THC), prueba realizada en el aparato de detección de drogas COZART DDSV. Presentaba como síntomas de la ingesta de dichas sustancias el habla titubeante, imprecisión en la coordinación de movimientos, psicomotricidad vacilante y con movimientos lentos.
El acusado fue condenado en Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida de 24/01/07 , que ganó firmeza ese mismo día, ejecutoria 527/07, como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" CONDENO a Guillermo como autor de un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, del artículo 379.2 del Código Penal , en su redacción dada por L. O. 15/2007, de 30 de noviembre , a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, a la pena a la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante tres años, y pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Líbrese testimonio de esta resolución a la Dirección General de Tráfico y al Servei Català de Transit a los fines oportunos"
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Guillermo fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó en fecha 19 de enero de 2.010.
Quinto.- Mediante resolución judicial de esta Sección 2ª de fecha 02 de junio de 2.010 se acordó no haber lugar a practicar en la alzada la prueba pericial farmacológica interesada por la representación de D. Guillermo .
Sexto.- En fecha 16 de noviembre de 2.010 se dictó diligencia de ordenación designando ponente y señalando votación y fallo en fecha 16/12/10.
Hechos
Se tienen por probados los hechos así declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la resolución de esta Sección 2ª de fecha 02 de junio de 2.010 se dispuso no haber lugar a practicar la prueba pericial farmacológica interesada por la representación procesal de Don Guillermo en base a los fundamentos que en la misma se exponen. Vamos ahora a resolver el recurso de apelación planteado sin necesidad de ninguna práctica de nueva prueba.
No compartimos el planteamiento del recurrente en el sentido de que se ha producido un error en la valoración de la prueba así como infracción del principio de presunción de inocencia. A modo de recordatorio de la doctrina que en materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, debemos comenzar nuestro análisis señalando que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
Llegados a este punto debemos resaltar que tal como refleja el Juzgador a quo se le práctico al recurrente la prueba de tóxicos a través de los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra mediante un aparato Cozart DDSV el cual detectó el consumo de cocaína y cannabis del Sr. Guillermo . Dicha prueba practicada dio positivo, sin que la misma fuese impugnada, descartándose de modo categórico que el recurrente hubiera solicitado hacer la prueba de contraste, sino todo lo contrario, sino que renunció a tal prueba y en tal sentido lo firmó sin que ahora pueda prosperar que lo firmó a los solos efectos de darse por enterado y a dicha prueba se le debe de añadir la apreciación que los Mossos tuvieron del estado del Sr. Guillermo , siendo la sintomatología del mismo, tal como describe el Juzgador, tras la declaración de los agentes de los Mossos d'Esquadra la de ser el Sr. Guillermo una persona que tenía el habla titubeante, con imprecisión en la coordinación de movimientos, con psicomotricidad vacilante y movimientos lentos. Ha quedado acreditado que el positivo que dio el recurrente al consumo de cocaína y cannabis no es un falso positivo que hubiera podido surgir como consecuencia de la medicación que el acusado toma para su enfermedad de trastorno bipolar, pues tal como acertadamente expone el Juzgador dicho extremo fue descartado por la médico forense que informó que dicha medicación no interfiere en los resultados positivos de la prueba de detección de drogas así como que la composición química de los psicofármacos que el apelante tiene prescritos para su enfermedad es totalmente distinta a la de la cocaína. A lo anteriormente expuesto se le tiene que añadir la circunstancia acreditada de que circulaba a gran velocidad, realizando un adelantamiento a pesar de venir un vehículo en sentido contrario que se vio obligado a frenar y posteriormente realizando otros adelantamientos con grave riesgo para la vida e integridad de las personas tal como describieron los agentes en el acto del juicio, fiel reflejo de la influencia que tuvo la ingesta de drogas en la conducción vial realizada por el recurrente. Consideramos pues que las pruebas son completamente suficientes para enervar la presunción de inocencia, y consecuentemente ha quedado acreditado la influencia negativa que el consumo de drogas ha tenido en la conducción vial del Sr. Guillermo .
Plantea por otra parte el recurrente que el trastorno mental de bipolaridad es una circunstancia eximente, extremo este que no puede ser en absoluto tenido en cuenta dado que no se aportó al acto del juicio ninguna prueba en tal sentido. Una cosa es que el Sr. Guillermo esté diagnosticado de un trastorno bipolar y que como consecuencia de dicha enfermedad el mismo tenga que tomar una determinada medicación; ahora bien cuestión completamente distinta es que dicha enfermedad le comporte la no compresión de la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión es decir que tuviera sus capacidades congnoscitivas o volitivas completamente anuladas, circunstancia esta que en absoluto ha quedado acreditada.
En el mismo sentido nos tenemos que pronunciar con respecto a la solicitud subsidiaria de apreciar la eximente incompleta dado que no nos encontramos ante una eximente en la que no concurren todos los requisitos necesarios para aplicar la misma. El trastorno bipolar no comporta en estas actuaciones la apreciación tampoco de la eximente incompleta.
Por lo que respecta a la alegación del apelante en el sentido de que la agravante de reincidencia se había apreciado de forma tardía, no se puede compartir tal motivo dado que las conclusiones provisionales y tras practicar la prueba admitida es cuando se realizan las conclusiones definitivas y por lo tanto es posible que por las partes se produzcan modificaciones de sus escritos de acuerdo con la prueba practicada tal como dispone el artículo 732 de la LECrim .
Finalmente en cuanto a la solicitud del recurrente de que no se le imponga la pena de prisión y la misma sea sustituida por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad , debemos de rechazar tal petición puesto que tal como se puede apreciar al recurrente se le ha condenado por la comisión de un delito previsto en el artículo 379.2 del Código Penal con una pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante tres años y pago de las costas causadas en instancia. Dicha pena se ha impuesto tal como refiere el Juzgador de acuerdo con el principio acusatorio y teniendo en cuenta la puesta en peligro de la seguridad de otros conductores al haber realizado el recurrente adelantamientos indebidos lo que nos lleva a la conclusión que la pena impuesta es la adecuada en orden a las circunstancias del caso y de las circunstancias del recurrente en el cual concurre la circunstancia agravante de reincidencia con independencia que en la ejecución de la sentencia y para el supuesto de que se reúnan todos los requisitos exigidos se pudiera sustituir la pena impuesta.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona con fecha 05/11/09 recaída en las presentes actuaciones 346/09 .
Se declaran las costas de oficio.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
