Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 550/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 311/2010 de 04 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 550/2010
Núm. Cendoj: 46250370012010100288
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2010-0007303
Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000311/2010 -P
Procedimiento Abreviado - 000466/2008
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MISLATA
Procedimiento: D.P. 15/2008
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./DªANA DE LA TORRE FORNES.
SENTENCIA Nº 550/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª. CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
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En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil diez.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 29/06/2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 466/2008, seguida por delito de MALOS TRATOS, AMENAZAS Y HURTO contra Hilario
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Elisenda , representado por el Procurador de los Tribunales Dª BELEN OLIVA MORENO y defendido por el Letrado Dª. Mª DOLORES RUBIO RODRIGO; y EL MINISTERIO FISCAL y en calidad de apelado, Hilario representado por el Procurador de los Tribunales Dª DESAMPARADOS CALATAYUD MOLTO y defendido por el Letrado D JOSE J. DIAZ DEL REY; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Hilario tuvo una relación afectiva de pareja con Elisenda durante aproximadamente seis meses, con convivencia, que terminó a finales del año 2007. Sobre las 20 horas del día 9 de enero de 2008, se reunieron en la calle Tierra Marte de Valencia para resolver algunas diferencias relativas a su separación, momento en que se produjo una discusión. Ese día, sobre las 21:46 horas, Elisenda recibió asistencia médica, en la que se diagnosticó hematoma en la cara anterior de la tibia izquierda en el tercio distal, erosión y contusión en la tibia derecha, dolor difuso en el pie derecho y pequeña herida incisa en la base del tercer dedo de la mano izquierda. El día 10 de enero, Elisenda denunció que Hilario , manifestando que el día anterior Hilario le había pegado con un palo y le había quitado el monedero, que contenía 400 euros, y que ese mismo día le había anunciado que si le denunciaba la mataría y le había dicho: ,si vuelvo a ir a la cárcel, te mato".
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo absolver y absuelvo a Hilario de los delitos de malos tratos, amenazas y falta de hurto por los que era acusado, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.
Levántense todas las medidas cautelares, los depósitos, trabas o embargos que se hayan ejecutado cautelarmente en este procedimiento o en sus piezas o ramos.
Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de diez días siguientes al de la última notificación practicada de esta Sentencia. Notifíquese en forma personal al condenado.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Elisenda se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- La modificación en la segunda instancia de la sentencia absolutoria tropieza con el problema de la garantía de la inmediación, habiendo declarado el Tribunal Supremo en repetidas ocasiones que sin dichas garantía no se puede cambiar la valoración judicial del juicio oral. La prevención llega a extremos prohibitivos en el caso de la prueba personal y resultado, como decimos, absolutorio. La presencia del testigo permitiendo ver sus gestos, actitud, dudas o firmeza, y en general toda su expresión corporal, facilita un nivel de conocimiento que no puede sustituirse por la simple lectura u observación del acta de la vista, porque siempre será menor y mas reducido el ámbito de comprensión de la credibilidad del testigo.
En el presente caso el juez de la instancia ha fijado su atención en la única testigo de cargo y no ha quedado convencido de la verdad de sus palabras. El laconismo en la exposición de los hechos y las incoherencias de los detalles le han impedido alcanzar la debida convicción, frente a la cual la mera creencia en sentido contrario de la parte apelante no puede ser causa eficiente en el cambio de criterio solicitado al Tribunal.
SEGUNDO.- Se pueden analizar las palabras de la testigo e interpretarlas con las reglas de la lógica, y en ese sentido se confirman las dudas del Juzgador. Descuellan por su extrañeza los detalles de medio empleado para golpear a la apelante, una rama arrancada de un naranjo, también llamado por ésta palo, cuando es sabido que una rama de cierto grosor es bastante dificultoso arrancarla a mero pulso y en todo caso está poblada de ramas menores que afloran a lo largo del tronco mayor e impiden el golpe romo con la misma. Igualmente no es natural el golpe en la parte anterior de la tibia, agachándose el sujeto actor y poniéndose delante de la agredida, lo más normal es el golpe a la altura media del cuerpo o por detrás, pero luego la testigo niega el golpe y cuenta que las heridas se deben a una caída, destacando el juez que la caía tendría su secuela en las rodillas, no en el tibia. Pensemos además que un golpe o caída común ocasiona el mismo efecto en ambas piernas, sin embargo el parte de lesiones describe dos heridas distintas y al parecer con diferente grado de desarrollo.
Todo ello, unido a la extrañeza de que no interviniera nadie en una agresión pública tan llamativa, ha generado razonables dudas en el Juzgador, de las que se hace eco el Tribunal, estando compelido a confirmar la resolución impugnada ante la persistencia de la presunción de inocencia, que no ha sido destruida por las dudas sobre la credibilidad de la testigo de cargo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la apelante Dª Elisenda contra la sentencia nº 319/10 de fecha 29 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Lo penal nº 1 de Valencia en el juicio oral nº 466/08 .
SEGUNDO.- Confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- Sin condena en costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
