Sentencia Penal Nº 550/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 550/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 383/2012 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 550/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100804


Encabezamiento

P 383-2012

Juicio Oral 429-2011

Juzgado de lo Penal 31 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 550/2013

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso

Ignacio José Fernández Soto

En Madrid, a 11 de noviembre de 2013

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Vicente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 31 de Madrid, el 20 de enero de 2012 , en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

'Sobre las 04:50 horas del día 19.06.10 los PPMM NUM000 y NUM001 fueron comisionados a la C/ Leopoldo Alas Clarín, de Madrid, por cuenta del indicativo del SAMUR NUM002 (f 6) que estaba siendo increpado por varias personas y le impedía realizar su labor.

A su llegada el indicativo observa como el SAMUR NUM002 abandonaba el lugar, siendo en ese momento los referidos agentes increpados por David con DNI NUM003 y NOI NUM004 que les dirigió, del tenor de 'Hijos de puta', siendo requerido para identificarse, dirigiéndoles David expresiones del tenor de 'A qué coño venís. Cabrones. Que sólo sabéis joder', siendo nuevamente requerido para identificarse, procediendo David a hacer el gesto de sacar la documentación, si bien, lejos de hacerlo, de modo súbito e inopinado propinó un fuerte puñetazo en el rostro al PM NUM000 quién resultó con lesiones consistentes en contusión con herida superficial labio lado inferior, junto a la comisura bucal izquierda, subluxación canino, premolar y molar izquierdos de las que curó tras un intomático y 14 días no impeditivos (f 48), siendo precisa la intervención de ambos agentes para lograr su reducción'.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a David , con DNI NUM003 y NOI NUM004 , como autor de un delito de atentado previsto en los arts. 550 y 551.1 del C.P , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ( art 66 CP ) a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.

Asimismo debo condenarle y le condeno como autor de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ( art. 66 CP ) a la pena de 1 mes y 15 días de multa, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria ( art. 13 CP ) de 22 días.

En concepto de responsabilidad civil David con DNI NUM003 y NOI NUM004 , indemnizará al PM NUM000 en 420 euros por las lesiones que le ocasionó.

Lo anterior con condena en costas'.

Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.

Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.


Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero: El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio. Afirma que no se ha podido acreditar que el acusado cometiera el delito de atentado, ni la falta de lesiones por los cual viene condenado. Que se limitó a dirigir su mano al bolsillo trasero izquierdo del pantalón, para sacar la documentación de su cartera y el gesto fue mal interpretado por uno de los policías, quien le agredió, procediendo a esposarle y detenerle.

En la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en que, pese a que el acusado y la testigo Adolfina coincidan en afirmar que el hoy recurrente no golpeó, ni insultó al Policía NUM000 , los agentes que depusieron en el juicio, NUM000 y NUM001 y, a cuyas manifestaciones hemos tenido acceso con el visionado de su grabación digital, dijeron lo contrario, le parecieron creíbles al juez a quo y compartimos su criterio. Señalaron que el acusado se movió como para sacar la documentación del bolsillo del pantalón, sorprendiendo a uno de los agentes con un inopinado puñetazo en la cara.

Optar por una u otra de las versiones es una decisión inherente a la facultad de inmediación de la que no dispone esta Sala y sí el juez a quo. Acoger la de los agentes no es ilógico, máxime cuando el acusado no está obligado a decir verdad, sí lo están los policías y la testigo tiene una dudosa fiabilidad al ser novia del hoy apelante.

El recurso alega que no es plausible la tesis de los policías. Estima que no tiene sentido que el acusado de un puñetazo a un policía sin previa provocación y sí lo tiene que éste interpretara mal el gesto de girarse para sacar la cartera del bolsillo trasero, reaccionando de forma inadecuada.

No es así. No tiene nada de incoherente la versión asumida en sentencia. Un agente de policía que pide la documentación a una persona no puede extrañarse de que la busque es sus bolsillos. Está atento precisamente a esos gestos, para evitar encontrarse con sorpresas, como la aparición de armas, etc. Si dicen que el acusado les sorprendió con un puñetazo es porque fue así. Sobre todo cuando esa versión aparece corroborada por el coetáneo parte médico (folios 12 y 13) y el informe forense (folio 48) incorporados a las actuaciones, que reflejan heridas que casan perfectamente con un puñetazo en la cara, erosión y contusión en labio inferior a nivel comicial izquierdo y traumatismo en canino superior izquierdo, en términos del parte médico, contusión con herida superficial labio lado inferior, junto a la comisura bucal izquierda, subluxación canino, premolar y molar izquierdos de arcada superior, en los del parte médico-forense de sanidad.

El que el acusado también sufriera lesiones es compatible con todo ello, sin que pueda extrañarnos que los agentes omitieran en el atestado que cayeron los tres al suelo. Es un detalle intrascendente, que no se oculta, sino que aparece resumido en la expresión, los agentes proceden a reducir a esta persona... que es asistido por indicativo de SAMUR, como consta en el folio 11.

Segundo: El apelante sostiene que se ha producido error en la apreciación de la pruebas. Alega que obró en legítima defensa, frente a una acción desproporcionadamente violenta del Policía Municipal NUM000 .

Tampoco puede asumirse el pedimento. Parte de una premisa errónea. Como hemos dicho, no es que respondiera una actuación policial desmedida. Es que fue él quien lanza el puñetazo que obligó a su reducción. No concurren pues los requisitos primero y tercero del apartado 4 del artículo 20 del Código Penal .

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se desestima el recurso formulado por Vicente , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 20 de enero de 2012, por el Juzgado de lo Penal 31 de Madrid, en Juicio Oral 429-2011.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación:leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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