Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 550/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 9996/2012 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 550/2013
Núm. Cendoj: 41091370042013100541
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 9996/12
Asunto Penal nº 171/10
Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla
SENTENCIA Nº 550/13
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
D. Francisco Gutiérrez López
D. Carlos L. Lledó González
En Sevilla, a 28 de octubre de 2013
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de maltrato y otros, contra el Emiliano , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2012 el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
'HECHOS PROBADOS: El acusado Emiliano y Elisenda contrajeron matrimonio en el año 1992, naciendo de esta unión la menor Lorena .
Durante el periodo en que duró la convivencia y de forma especial los últimos años, anteriores a la ruptura de la pareja producida a principios del año 2006, el acusado ha venido haciendo objeto a su esposa de actos de violencia física, propinándole frecuentes empujones que no llegaron a precisar asistencia facultativa, llegando en una ocasión a encerrarla en un armario. Al margen de ello, de manera reiterada le dirigía expresiones como 'puta' o 'guarra' diciéndole que no valía para nada. Controlaba la economía familiar, la cantidad de comida que ingería o la ropa que tenía que ponerse. En ocasiones y cuando llegaba bebido se orinaba por los pasillos del domicilio, obligándola a continuación a limpiarlo. Mantenían relaciones sexuales cómo y cuando él quería y la obligaba a participar en encuentros con otras parejas pese a manifestarle reiteradamente Elisenda su voluntad de no hacerlo, amenazándola con decir que era una puta si no accedía.
Una vez rota la convivencia en el mes de febrero de 2006 y formulada denuncia por Elisenda , el acusado comenzó a llamarla de manera reiterada, diciéndole que abandonara el caso o la quitaba de en medio.
Como consecuencia de estos hechos Elisenda presenta un síndrome ansioso depresivo grave reactivo su situación matrimonial.'
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
'FALLO: Condeno a Emiliano como autor de un delito de maltrato habitual, ya definido. Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Se le impone la pena de prisión de 1 año y 9 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Elisenda , a su domicilio o lugar donde se encuentre y comunicar con ella por cualquier medio por un periodo de 5 años.
Deberá indemnizar a Elisenda en la suma de 10.000 euros; cantidad que devengará el interés legal correspondiente. Abono de parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Le absuelvo del delito continuado de amenazas, delito de lesiones y falta continuada de vejaciones injustas de que viene acusado, con declaración de oficio de las  partes de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Emiliano y por la de la acusadora particular sendos recursos de apelación fundamentados en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente y tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone
Se aceptan en lo fundamental los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Emiliano por un delito de maltrato del artículo 173.2 del CP la representación procesal del mismo interpone recurso de apelación argumentando que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado apelante por los hechos por los que fue condenado en la primera instancia. Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.
A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la Magistrada a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.
Las alegaciones del apelante no pueden prosperar, debiendo dar aquí por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada. Ciertamente los hechos que se han estimado probados resultan fundamentalmente del testimonio prestado por la víctima Elisenda , que cuenta con las importantes corroboraciones que se señalan en la resolución impugnada. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional reconoce la validez, como prueba de cargo, del testimonio de la víctima, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador impidiéndole formar su convicción, declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció, dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 16 de mayo de 2003 , son: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de las características o de circunstancias personales de la víctima. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción; y b) la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones .2) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el apoyo suplementario de datos objetivos. Exigencia que sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio sí la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. 3) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
Y la Juez de instancia considera que el testimonio prestado por la víctima, en relación con las agresiones físicas y psicológicas de que fue objeto por parte del acusado en el periodo de tiempo que duró la convivencia matrimonial, de manera especial los últimos años, cumple los requisitos referidos. Así se apunta que no consta la existencia en Elisenda de trastornos mentales o enfermedades que pudieran afectar a la credibilidad del testimonio prestado, señalándose en el informe del EICAS emitido en relación con la hija menor del matrimonio, que la madre de la menor no presentaba animosidad hacia el supuesto ofensor ni interés o motivación para realizar una alegación falsa. Por otra parte se ha apreciado que el testimonio de la víctima ha sido persistente en el tiempo en sus extremos esenciales, habiendo relatado en sus sucesivas denuncias y declaraciones, ante el juez instructor y en el acto del juicio oral diferentes episodios de violencia física y psicológica de que ha sido objeto por parte de su esposo durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial y de forma especial los últimos años. Así, narra la agresión física de que fue objeto al poco tiempo del matrimonio y cuando vivían en Canarias o también en esta época un día que la encerró en un armario donde estuvo un tiempo no determinado. Alude a frecuentes agresiones físicas consistentes fundamentalmente en empujones, insultos reiterados con expresiones como 'puta' 'guarra' 'las mujeres no valéis para nada'. Afirma que en ocasiones llegaba bebido a la casa y se orinaba por el pasillo, obligándola a continuación a limpiar la orina; que se veía forzada a mantener relaciones sexuales cuando él quería y a participar en encuentros sexuales con otras parejas, pese a manifestarle ella reiteradamente su voluntad de no hacerlo, amenazándola con contar lo que hacía sí no accedía, así como que controlaba el dinero, la comida y la ropa, que la obligaba a que la ropa estuviera perfecta y sí no lo estaba en su opinión, se la tiraba y la obligaba a volver a planchársela, llamándola tras la ruptura de forma insistente.
Y dicho testimonio cuenta con corroboraciones que efectivamente lo dotan de credibilidad. Así, se cuenta con las declaraciones del hermano, del padre, de una vecina del matrimonio, de una amiga de Elisenda , del agente de policía que recogió la denuncia y de la actual pareja sentimental de la víctima, que relatan algunos incidentes protagonizados por el acusado, determinadas actitudes prepotentes de éste hacia su esposa o los síntomas que observaban en la referida, descritos detalladamente en la sentencia de instancia, que constituyen una muy importante corroboración, aun periférica de las manifestaciones de la denunciante y en definitiva de la realidad de la situación de maltrato a la que el acusado sometía a la misma.
Por otra parte, el informe pericial emitido por Dª Elisenda , médico forense del IML, afirma que se han detectado indicadores que reflejan que Elisenda había vivido una situación de violencia mantenida y repetida durante su vida conyugal, en la que se han producido múltiples agresiones (insultos, amenazas, desvalorización y control personal, control económico y agresiones físicas, incluso violencia sexual....), situación que ha ido provocando en Elisenda un deterioro psicológico marcado por 'la angustia, la disminución de la autoestima, el aislamiento, el miedo a las represalias, el temor a ser agredida y la sumisión..'.
El informe emitido por la psicóloga Dª Crescencia , concluyó que la referida presentaba un síndrome ansioso depresivo grave reactivo a su situación matrimonial compatible con maltrato físico y psicológico, conductas que han supuesto aislamiento, control, acoso, humillación, intimidación y violencia física, descartando que lo narrado por ésta pueda ser inventado o exagerado o responda a móviles de venganza. El informe emitido por la forense de la Unidad de Valoración Integral de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, perito plenamente imparcial, expresa, en sus conclusiones, similar parecer acerca de la existencia de actos de maltrato psicológico y físico con una clara asimetría entre ambos miembros de la pareja y calificó la actitud del acusado de 'prepotente' con respecto al proceso, al negarse a contestar a sus preguntas y que la denunciante ofreció un relato coherente, sin contradicciones, que se mantuvo a lo largo de todas sus declaraciones, presentando un cuadro clínico compatible con la situación vivida, con comportamientos de persona que ha sufrido de malos tratos.
El informe emitido por Dª Hortensia , psicóloga de la Unidad de Valoración de violencia de género, en relación con el acusado, señaló que se observan rasgos de personalidad narcisista, intentando dar una buena imagen de sí mismo, manipulando la información que proporciona, apreciando falta de empatía. El informe emitido, finalmente, por la psicóloga del EICAS que descartó la posible existencia de abusos sexuales en relación con la menor, aludió a un posible comportamiento agresivo del acusado hacía la madre y la propia menor, relatando que, en relación con su padre, la menor hablaba de comportamientos que no le gustaban, darle gritos, darle en la cabeza, que su papá pegaba y gritaba a su mamá, que la niña no quería contar estos aspectos negativos del padre, aparecía muy impactada, no parecía aleccionada y, por tales razones, sus manifestaciones eran creíbles.
Ciertamente todas estas pruebas, constituyen prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia del inculpado y permiten entender acreditada una situación reiterada de violencia física y psíquica del acusado en relación con su esposa, no siendo óbice para ello que los testigos Victor Manuel y Pura , hermana del acusado, manifestaran que nunca han presenciado ningún episodio de violencia, teniendo en consideración el ámbito restringido en que el delito se produce, ni el contenido de los informes periciales presentados por la defensa en los que se hace constar que no se aprecia en el acusado síntomas ni signos de trastorno psiquiátrico y que su personalidad no presenta rasgos anómalos, no apareciendo la agresividad como rasgo de carácter y presentado un patrón dentro de la normalidad. Tales informes no desvirtúan, sin embargo, como se dice en la sentencia apelada, la conclusión a que se llega, máxime sí se tiene en cuenta que tales peritos no han examinado a la denunciante, constando de otro lado, la negativa del acusado a ser evaluado precisamente por los peritos del juzgado que, por su imparcialidad y sus entrevistas con la denunciante y el conocimiento global del proceso, pudieran haber ofrecido una información más fiable y cercana a la realidad.
Finalmente el hecho de que durante años Elisenda no denunciara la situación, ni contara a nadie sus problemas, tampoco desvirtúa esta conclusión, pudiendo ello deberse a varias razones, tales como miedo, vergüenza, dependencia económica o emocional, resultando que, en principio, ninguna de las agresiones físicas relatadas, consistentes fundamentalmente en empujones, precisaron atención médica inmediata.
En tales circunstancias la conclusión de la condena del acusado como autor del delito previsto en el articulo 173.2 del Cp que alcanza la juzgadora tras valorar las pruebas practicadas bajo su inmediación, no se revela errónea, por lo que se impone la íntegra desestimación del recurso del acusado.
SEGUNDO.-Tampoco pueden prosperar las alegaciones de la acusadora particular que solicita se acuerde en esta segunda instancia, como ya había solicitado en la primera, la imposición al inculpado de la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad de la hija menor por tiempo de 5 años. La conclusión de la juez de instancia de que no se aprecian circunstancias que justifiquen la adopción de tal medida, pues lo cierto es que la condena del acusado se produce por su conducta de violencia en relación con su esposa y no respecto de su hija menor, debe ser mantenida, pues aun cuando es cierto que existe un informe que alude a un comportamiento inadecuado del padre en relación con la menor y a un posible comportamiento agresivo hacia ella, el propio informe recomienda la realización de un estudio clínico del padre que pudiera aportar valoración profesional en este sentido, por lo que debe concluirse que no existen suficientes datos para conocer con profundidad la relación padre-hija y por consiguiente la necesidad y conveniencia de la adopción de la medida que se pretende y que no debe ser estimada.
Igual suerte debe correr la pretensión de la acusación particular apelante acerca de que se procedería la condena del inculpado a indemnizar, además del daño moral causado a la víctima del maltrato que se acuerda en la sentencia impugnada, las secuelas que dicho maltrato ha provocado en la Sra. Elisenda -trastorno depresivo reactivo y estrés postraumático- que cifra en un total de 10.821,23 €. En el caso de autos la conclusión de la juzgadora de fijar como indemnización por daño moral derivada del delito de maltrato habitual la suma de 10.000 €, y no estimando procedente la fijación de la indemnización separada solicitada por la acusación particular, por lesiones psicológicas consistentes en trastorno depresivo reactivo y estrés postraumático, toda vez que en ningún momento se ha imputado al acusado la comisión de un delito de lesiones previsto en el articulo 148.4 en relación con el 147 del CP , resulta asimismo razonable y debe ser confirmada.
Respecto de la solicitud de la acusación particular de que se condene al inculpado además de por el delito de maltrato habitual por un delito de maltrato puntual del artículo 153 del CP y por un delito continuado de amenazas leves del artículo 174. 1 del CP por los que viene absuelto el acusado en la sentencia apelada, debe señalarse que, -frente a la alegación del recurrente acerca de que se ha producido error en la valoración de las pruebas practicadas, entendiendo que de las mismas existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado por los hechos por los que fue absuelto en primera instancia-, el Tribunal estima que la parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo, pero que no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, la experiencia o de la sana crítica, de tal suerte que resulte incoherente la aplicación del principio in dubio pro reo, sin que sea lícito por ello sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el que propone la parte recurrente que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente subjetiva. En definitiva, la polémica planteada se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios prestados en el acto del juicio oral por las partes intervinientes, de modo que, frente al criterio de la juzgadora de instancia, que no consideró suficientemente acreditada la versión inculpatoria de la denunciante, la parte apelante entiende que su versión de los hechos resulta más creíble que la expuesta por la parte denunciada. En estas condiciones, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse de la valoración que efectúa la Magistrada a quo sobre la credibilidad que merecen unas declaraciones que sólo ella, y no quien ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, ha de venir en aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de octubre , y 212/2002, de 11 de noviembre , a cuyo tenor (FJ.1) 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Tal doctrina se ha reafirmado posteriormente por el Tribunal Constitucional en posteriores sentencias, entre otras la del Pleno del Tribunal, nº 48/08, de 11 de marzo . Dicha doctrina se ha reafirmado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias, entre ellas la 209/03, de 1/12/03 , en la que se concede amparo al demandante que, tras haber sido absuelto en la primera instancia, fue condenado en sentencia de la Audiencia Provincial, en base al parte de lesiones de la denunciante, pues en la sentencia de instancia no se discutía que tales lesiones se hubieran producido, sino sólo que hubieran sido ocasionadas por el acusado, siendo imprescindible para ello la inmediación. Finalmente debe apuntarse que la alusión que se hace en los hechos probados de la sentencia de instancia a que el acusado le decía la denunciante que si no accedía a participar en encuentros sexuales con otras parejas iba a contar que era una puta, a que se alude en el recurso, debe señalarse que tal hecho no fue ni imputado en el auto de incoación de procedimiento abreviado, ni objeto de acusación en el escrito de conclusiones de la acusación particular. Debe pues desestimarse también esta alegación de la recurrente.
Finalmente, en cuanto a la protesta de la acusación particular de que se haya apreciado de oficio en favor del acusado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, cuando la misma no había sido siquiera solicitada por la defensa, apreciación que considera no justificada
dada la complicación de la instrucción que ha hecho necesaria la práctica de varias periciales, considerando en definitiva que la instrucción no se ha extendido más allá de lo razonable y habitual en este tipo de materia, debe señalarse que desde que se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 5.11.10 hasta que se dicta sentencia el 6.6.12, transcurren 17 meses, habiéndose producido varias suspensiones de juicio no imputables al acusado, consumiéndose luego más de un año durante la tramitación de los recursos de apelación y segunda instancia. En cualquier caso y aun cuando no se estimase la existencia de base suficiente para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, dada la relativa complejidad de la causa en la que se realizaron diversas imputaciones de delitos al acusado y se precisó la práctica de varias periciales y la toma de declaración a numerosos testigos, lo cierto es que la no apreciación de la atenuante en cuestión carecería realmente de repercusión penológica, estimando el Tribunal que remontándose los hechos de autos al año 2006 y anteriores, la imposición de la pena de prisión fijada al delito de maltrato habitual agravado por realizarse en el domicilio común o en presencia de menor, en la extensión mínima de un año y nueve meses, no es irrazonable y debe ser mantenida. Se impone por ello la desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dado el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando los recursos de apelacióninterpuestos por la representación procesal del acusado Emiliano y por la de la acusadora particular Elisenda contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 66/11, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
