Sentencia Penal Nº 550/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 550/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 399/2014 de 16 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 550/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100336


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

AG 914934594

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0007833

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: RAF 399/2014

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 1087/13

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid

MAGISTRADO/A Ilustrísimo Señor D. JOSÉ LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 550/14

En la Villa de Madrid, a 16 de abril de 2014

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. Basilio y Dña. Erica , contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2014, en Juicio de Faltas nº 1087/13 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid .

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 30 de enero de 2014 se dictó sentencia en Juicio de Faltas nº 1087/13, del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'... Probado y así se declara que el día 26 de agoto del año 2013, sobre las 21:15 horas, en la calle Gran avenida de Madrid se encontraba el menor Basilio circulando en una bicicleta cuando se le subió encima un perro, propiedad de la denunciada Nicolasa , que se encontraba suelto, mordiéndole en la cara y causándole diferentes lesiones. No se ha acreditado ni la raza del perro ni que el mismo esté incluido en algún catálogo de razas peligrosas ni que, finalmente, hubiese producido incidentes semejantes anteriores...'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'... Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de este procedimiento a Nicolasa y a la aseguradora AXA; declarando de oficio las costas procesales causadas...'.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Basilio y Dña. Erica .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.


Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la Letrado Sra. Elizabeth Chuquipiondo, en la defensa de Erica y de Basilio , contra la sentencia de 30 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 38 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 1087/2013 , que absolvió a Nicolasa del hecho origen de este procedimiento así como a la compañía aseguradora AXA de las pretensiones deducidas en su contra, declarando de oficio las costas procesales causadas en el mismo.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '... que teniendo por presentado este escrito se digne admitirlo, tenga por interpuesto el recurso de apelación contra la resolución indicada y lo tramite para ante la audiencia Provincial a la que al mismo tiempo suplico lo estime para revocarla condenando al denunciado por la acusación de la que fue objeto y solicitada por el Ministerio Fiscal...'

SEGUNDO.- No ha lugar a la estimación del recurso.

Es el momento de recordar cuál fue la calificación por la que se siguió el hecho que es objeto del procedimiento.

Llegado el momento, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de una falta prevista y penada en el art. 631 del Código Penal y la parte ahora recurrente, como acusación particular -en lo que habría de ser la interpretación procesal de su intervención porque no dejaba de ser sino la Letrado de la denunciante- manifestó que se allanaba a lo solicitado por el Ministerio Fiscal -cfr. grabación minuto 24.56-.

Así las cosas, no habría de proceder, a priori, la calificación a que se hace referencia en el escrito del recurso entendiendo los hechos como constitutivos de la falta del art. 621.3 del Código Penal -que habrían de haber hecho a una falta de imprudencia leve con el resultado de lesiones- porque, en rigor, dicha calificación se hace por vez primera con motivo de la interposición del recurso.

Hecho el comentario que se acaba de expresar, es el momento de poner de manifiesto el planteamiento del Ponente en relación con el tipo por el cual se formuló acusación, que se ha expresado en diversas sentencias de esta Audiencia Provincial-bien cierto que actuando como órgano unipersonal- entre otras, la de 10 de febrero de 2009 que dice '...Esta Audiencia Provincial- y este ponente- se han pronunciado sobre un hecho afín al que motiva la presente causa en la sentencia de 3 de diciembre de 2.003 que dice'... La falta que describe el art. 631 del Código Penal pasa por el elemento objetivo de ser los animales que intervienen en el hecho feroces o dañinos, concepto este que ha de integrarse, en cuanto a su interpretación, por lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos que, particularmente, en relación con los perros, establece - art. 2.2 - que'... También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas'.

Sería, pues, en este sentido de aplicación las consideraciones contenidas en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XV, de 4 de diciembre de 2001 , Pte Sr. Jorge Barreiro.

En el presente supuesto tanto por la raza del animal cuanto por la envergadura del mismo - cfr., de manera específica, la prueba documental que figura en la causa - ha de llegarse a la consideración de que se trata de un animal que muy difícilmente puede ser calificado de feroz o dañino.

Así las cosas, no se considera ajustada a Derecho la resolución dictada por el Juez a quo -que considera que el carácter de peligroso o dañino del animal se deriva del hecho cierto de haber causado determinada lesión- por las siguientes razones:

- En primer lugar, porque, si el resultado se produjo, el mismo tuvo lugar con independencia de las características inherentes al animal, esto es, de su fiereza o peligrosidad potencial entendidos tales rasgos ex ante de determinado efecto lesivo que, efectivamente, vino a producirse.

- Y, en segundo lugar, porque si el resultado se produjo, lo fue, en rigor, por el incumplimiento del recurrente de una norma de cuidado que le obligaba, lo que habría de determinar la naturaleza imprudente del hecho, cuestión que llevaría a entender dudosa la aplicación del art. 631 del Código Penal por exigencias del principio acusatorio y por no parecer, a priori, que la norma mencionada cumpla con la exigencia contenida, en relación con el principio de culpabilidad, en el art. 12 del Código Penal .

En las condiciones expuestas, con reconocer la solidez de la motivación de la resolución impugnada, ha de llegarse a la conclusión de que la hipótesis que genera esta causa, de manera específica, habría de integrar un supuesto de responsabilidad civil objetiva del art. 1905 del Código Civil . Procede, por consecuencia de lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto...'

Pues bien, en el presente supuesto la estimación de la falta prevenida en el artículo 631 del Código Penal habría de pasar por el presupuesto de que el perro que protagonizase el suceso fuera un animal feroz o dañino. Ninguna pregunta consta hecha en el acto del juicio acerca de tal extremo y el mismo no se puede deducir de la prueba que figura en la causa cuando, por la cartilla veterinaria, parece desprenderse que el perro- o la perra- era mestizo, como afirma el recurrente- cfr. f. 12.- (Prueba, por otro lado, que pasaría por la acreditación de la realidad del mordisco por la prueba documental que parece aportada y que habría de consistir en determinada fotografía. Pues bien, la misma tampoco se encuentra adjunta al procedimiento).

Pero es más, reduciéndose toda la prueba a las versiones encontradas entre acusación y defensa, la primera no pone de manifiesto en ningún momento que el perro se encontrase suelto, cosa que, de manera específica, niega el recurrente.

Cierto que la posibilidad de entender que hubiera de tratarse de un animal que pudiera encontrarse en disposición de causar un mal se podría deducir del resultado lesivo, pero no lo es menos que tal extremo habrían de anudarse al primero de los requisitos de tratarse de un animal feroz o dañino y que si tal resultado se produjo, el mismo tuvo lugar- en los términos que antes se han comentado- por el incumplimiento del recurrente de una norma de cuidado que le obligaba, cosa que no permite acoger el tipo porque el mismo pasaría a ser de naturaleza culposa y su estimación vendría a quebrantar el principio acusatorio...'

Arrancando de principio de la relación de hechos probados, cierto es que los mismos podrían haber posibilitado la estimación de una hipótesis de imprudencia pero no habría de acogerse la calificación relativa al tipo contemplado en el art. 631 del Código Penal porque, además de ser el mismo de naturaleza dolosa, no existe una consideración a priori del animal como feroz o dañino -otra cosa es que, a posteriori, pudiera haberlo acabado siendo, pero no por su propia naturaleza sino por el descuido de la persona que lo llevaba a la hora de manejarlo, cosa que habría de llevar, esta última, al tipo imprudente-.

Abstracción de la conducta de los encargados del perro por permitirle ir sin bozal ni correa y del comportamiento para con el menor, una vez ocurrido el suceso -que no habría de ser relevante al mismo porque éste, ya se acaba de decir, ya se habría de haber producido- no habría de proceder el tipo de lesiones imprudentes al que se alude en el recurso por lo antes expuesto.

En definitiva, no acreditada la condición a priori del animal como feroz o dañino, no habría de acogerse el tipo por el que se sostuvo acusación por lo antes expuesto y no puede acogerse una falta de imprudencia, a partir de la relación de hechos probados de la sentencia combatida, por no haberse sostenido acusación por motivo de la misma.

En las condiciones expuestas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.

Queda, por supuesto -como no podía ser de otra manera- la posibilidad del perjudicado de acudir a la vía civil por suponer el hecho una hipótesis de culpa prevenida en el art. 1905 del Código Civil -con lo de objetivo que habría de tener esta figura en el orden jurisdiccional civil-.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Basilio y Dña. Erica , contra la Sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2014, en Juicio de Faltas nº 1087/13, del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, constituida como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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