Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 550/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 599/2014 de 04 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 550/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100531
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008809
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 599/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 142/2013
Apelante. Fructuoso
Procurador MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA
Letrado. FATIMA VELA ALIAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 550/2014
Ilmos./as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Lucía Torroja Ribera (Ponente)
Dª Pilar Alhambra Pérez
En Madrid, a cuatro de Septiembre de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de rollo de apelación nº 599/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, seguidos por presunto delito de quebrantamiento de condena contra Fructuoso , representado por el Procurador don Luis José Mata de la Torre y defendido por la Letrado doña Fátima Vela Arias.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2014 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que con fecha 14 de diciembre de 2013 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, en las Diligencias Urgentes nº 116/2013, Auto de orden de protección, por el que se imponía a Fructuoso , mayor de edad y sin antecedentes penales, la prohibición de aproximarse a su esposa, Antonieta , a su domicilio y lugar de trabajo en una distancia inferior a quinientos metros y comunicarse con ella, hasta que se dictara resolución definitiva que pusiera fin al procedimiento; siendo notificada personalmente dicha resolución al acusado en idéntica fecha, con requerimiento de su cumplimiento.
Igualmente se declara probado que el día 15 de diciembre de 2013, sobre las 19:00 horas, Fructuoso , sabiendo que lo tenía prohibido por resolución judicial, acudió al domicilio de su esposa, sito en la PLAZA000 nº NUM000 de Alcalá de Henares, siendo encontrado en la puerta del portal del edificio por agentes de la Policía Nacional'
Y cuyo fallo establece:' Condeno a Fructuoso como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de duración de la condena.
Condeno a Fructuoso al pago de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Fructuoso sobre la base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista oral en el presente rollo de apelación, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador don Luis J. Mata de la Torre, actuando en nombre y representación de Fructuoso , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 142/2013 con fecha 7 de enero de 2014 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, por considerar que se tendría que aplicar la eximente o, cuando menos, la atenuante de trastorno mental del artículo 20.1 del Código Penal ya que, aunque en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia se considera que nada consta en autos que permita declarar que el señor Fructuoso tenía sus facultades intelectuales (sic) y/o volitivas perturbadas, la parte recurrente considera que esta apreciación es errónea, puesto que consta en autos que, cuando la Médico Forense le examinó, la misma solicitó el internamiento de su patrocinado en Urgencias de Psiquiatría, lo que prueba que tenía sus facultades seriamente alteradas, aunque fuera transitoriamente, ya que ni siquiera se le pudo tomar declaración por el mal estado en el que todavía se encontraba, aunque habían transcurrido muchas horas desde que sucedieron los hechos.
Indicaba que aunque tuviera sus facultades alteradas transitoriamente en el momento de suceder los hechos, ello no significa que cuando su representado acudió a Urgencias Psiquiátricas no se encontrara ya mucho mejor, porque el momento que hay valorar es justo cuando sucedieron los hechos, no pudiendo dejar de lado la declaración de los Policías que le detuvieron, que corroboraron que el señor Fructuoso tenía sus facultades alteradas.
Por ello, consideraba que había quedado acreditada la situación de trastorno mental en que se encontraba su patrocinado al tiempo de ocurrir los hechos y, por lo tanto, que no tuvo la voluntad consciente de querer quebrantar la medida cautelar.
Asimismo, alegaba infracción de precepto constitucional, en concreto del artículo 24.1 de la Constitución Española , por inaplicación de principio de presunción de inocencia y del artículo 468.2 del Código Penal , ya que su representado manifestó en el acto de la vista que acudió a su domicilio porque recibió una llamada de su esposa y pensó que la misma podía estar quitándose la vida y, para evitar un mal mayor, fue a socorrerla, con lo cual no se cumple el tipo del delito ya que falta el requisito del dolo.
SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó la Ilustrísima Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante al folio 6 y siguientes, incoado por la Policía Nacional el día 15 de diciembre de 2013; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 104 y 105; el informe psiquiátrico obrante a los folios 74 a 76, realizado el día 16 de diciembre de 2013, en el cual se constataba que en aquel momento el paciente no presentaba psicopatología que requiriese tratamiento psiquiátrico intrahospitalario, por lo que se le dio de alta por parte de psiquiatría y se señalaba también que su capacidad cognitiva y volitiva se encontraba conservada, así como el informe de la Médico Forense obrante al folio 96, en el cual se indicaba que Fructuoso era imputable de los hechos objeto del presente procedimiento penal.
La Juez a quo en su sentencia dedicaba el Fundamento de Derecho Cuarto a motivar por qué no consideraba de apreciación la circunstancia eximente o, cuando menos, la atenuante de trastorno mental del artículo 20.2 del Código Penal , señalando que nada consta en autos que permita declarar que el señor Fructuoso tenía sus facultades intelectivas y volitivas alteradas al tiempo de los hechos. Que, muy al contrario, tanto el parte médico emitido por el Psiquiatra de Urgencias como el informe médico forense descartaban la presencia de psicopatologías, de forma que había quedado acreditada su imputabilidad y que, junto a ello, no podía obviarse que los agentes policiales que procedieron a su detención manifestaron que el acusado estaba alterado y nervioso, pero sin apreciar un grado tal que permita dudar de sus capacidades.
En cuanto al informe obrante al folio 39 de las actuaciones, la Médico Forense señalaba que el acusado se encontraba poco colaborador y con un discurso monotemático en relación al perjuicio que le estaba ocasionando su familia, repitiendo en varias ocasiones que no estaba loco y que eran los demás los que se encontraban mal, por lo cual, ante la actitud de agresividad objetivada y la poca colaboración a la hora de la exploración, consideraba conveniente que fuese evaluado de forma urgente por un especialista en Psiquiatría.
En el acto del plenario el acusado dijo que ese día estaba muy mal y que no se acordaba de nada, ni del día 14 ni del día 15, porque estaba bajo los efectos del alcohol y la marihuana. Recuerda que golpeó la puerta de ella. Reconoció la notificación de la orden de protección de fecha 14 de diciembre de 2013, dictada en el Juzgado de Instrucción número 3 de Alcalá de Henares. El día 15 le llevaron al Hospital y le dieron el alta, aunque no estaba bien. No recuerda si llamó a casa. Hacía meses que consumía y esos días tomó alcohol y Hashchiss. Recibió un mensaje, que no sabía de quién era, en el que le decían que querían hablar con él. Se asustó y pensó que podía pasarle algo a su familia. Ese día también vio a su hermana, que le vio alterado y llamó a la Guardia Civil.
La esposa del acusado se acogió a su derecho a no prestar declaración.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que el día 15 de diciembre de 2013 se personaron en la PLAZA000 de Alcalá de Henares. Recibieron un aviso de la emisora acerca de que una señora había llamado diciendo que su hermano había amenazado con quemar a su mujer. Fueron al domicilio de la mujer a decírselo y para que no abriera la puerta. Le detuvieron en la puerta del domicilio de ella, en el portal, a menos de 500 m de ella. Ella les dijo que él había aporreado la puerta y que había llamado infinidad de veces por teléfono. Había una orden de alejamiento en vigor del día anterior con respecto a la madre y el hijo. El estado de él era normal. Cree que no tenía heridas.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional numero NUM002 manifestó que el día 15 de diciembre de 2013 se quedaron en la zona para ver si llegaba él. Llegó por la tarde. Estaba abajo, en el portal de la vivienda. Cree que había tomado algo de alcohol. Estaba afectado y nervioso, se notaba que había bebido un poquillo. Tenía arañazos en la frente, que les dijo que eran por su trabajo. No estaba especialmente alterado. Les dijo que quería hablar con su mujer y que venía de Castellón, pero no les dijo que estuviera preocupado por su familia.
María Dolores , hija del acusado, manifestó que envió un mensaje a su padre diciéndole que le quería y que quería verle por la mañana. Él llegó en la tarde- noche a la casa. No recuerda si habló con él. No le llegó a ver. Él no estaba bien, no sabía lo que decía, estaba muy alterado y borracho. Él no podía saber quién había mandado el mensaje. Ese día ella estaba en la casa y él llamó al timbre, pero ella estaba en su habitación llorando.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, el acusado tenía conocimiento de la existencia de un auto judicial por el cual se le prohibía aproximarse a menos de 500 m de distancia de su esposa y de uno de sus hijos y, no obstante, se personó en el domicilio de los mismos, siendo plenamente consciente de que desobedecía la resolución judicial.
La alegación contenida en el recurso acerca de que el acusado pensaba que su esposa podía estar quitándose la vida y que fue a su domicilio para evitar un mal mayor carece completamente de fundamento, puesto que ni en su declaración en el Juzgado ni en el plenario el acusado hizo manifestación alguna al respecto. Simplemente indicó que recibió un mensaje y que se preocupó por su familia, sin que en ningún momento hiciera referencia a que su mujer pudiera estar quitándose la vida.
De hecho, las declaraciones del acusado en el plenario fueron completamente contradictorias con las que prestó en sede judicial, en la cual manifestó que su mujer le mandó un mensaje a su móvil diciéndole que le quería mucho y que quería hablar con él. Este mensaje es el que obra al folio 106 de las actuaciones, que la hija del denunciado dice haber enviado al mismo. No obstante, según declaró el acusado en sede judicial, tal mensaje se lo mandó su mujer y, habida cuenta de la procedencia de un número de teléfono, que tenía que ser conocido para el acusado, no cabe duda de que éste conocía el origen del mensaje y la persona que se lo enviaba. En su declaración judicial continuaba el acusado diciendo que recibió el mensaje y decidió venir a Alcalá para hablar con su mujer, pero no que temiera ni por ella ni por los restantes miembros de su familia. También declaró que su hermana había exagerado porque es cierto que se puso nervioso, pero que no le dijo su hermana que fuese a reventar la cabeza a su mujer, siendo consciente de que el día 15 no se podía acercar a su mujer. Que vino porque ella le mandó un mensaje.
Estas manifestaciones del acusado en sede judicial, en las cuales reconoció que sabía que no se podía acercar a su mujer y que fue a Alcalá porque recibió un mensaje de ella no se compadecen con las que prestó en el plenario, en el cual dijo no recordar nada de los hechos y que ese día se encontraba muy alterado y bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas.
No obstante, el primero de los agentes de Policía Nacional que declaró manifestó que su estado era normal y el segundo manifestó que le vio afectado y nervioso, como si hubiera bebido un poquillo.
Las declaraciones de su hija no resultaron creíbles, habida cuenta de que en el plenario manifestó que fue ella la que envió el mensaje a su padre, pese a que éste dice que fue su mujer la que se lo mandó y que no llegó a verle ni a hablar con él, pese a lo cual afirmó con aplomo que él no estaba bien, que no sabía lo que decía, que estaba muy alterado y borracho, manifestaciones que no se comprenden, habida cuenta de que reconoció que ese día ni le vio ni habló con él.
Así pues, teniendo en cuenta los informes médicos obrantes en las actuaciones, que descartan cualquier tipo de afectación en las facultades intelectivas y/o volitivas del acusado, indicando, por el contrario, que su estado en el momento de los hechos era de plena imputabilidad, no pueden admitirse las alegaciones del recurrente en el sentido de que el mismo desconocía el alcance de sus actos y de que se encontraba en un estado de trastorno mental transitorio, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fructuoso contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 142/2013 con fecha 7 de enero de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

