Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 550/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 113/2014 de 27 de Mayo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 550/2014
Núm. Cendoj: 46250370022014100212
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2547
Núm. Roj: SAP V 2547/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2014-0003518
Procedimiento: APELACION PROCTO ABREVIADO Nº 000113/2014--
Dimana del P.ABREVIADO Nº 000258/13
Del JUZGADO DE DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA
Instructor INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VALENCIA PAB 70/02
SENTENCIA Nº 550 /2014
===========================
Presidente
D. José María Tomás Tío.
Magistrados/as
D. José Manuel Ortega Lorente.
Dª. Mª Dolores Hernández Rueda.
===========================
En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil catorce
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as.
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia 57
de fecha 5/02/14, pronunciada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 21 DE VALENCIA en con el
numero 000266/2013, por delito de RECEPTACIÓN contra Rafael .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Rafael , representado por el Procurador de los
Tribunales Dª MARIA LUISA FOS FOS y Gloria representada por el Procurador de los Tribunales Dª Carlota
; y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL, D. Rafael Y Dª Carlota ; y ha sido Ponente laSra. Dª
Mª Dolores Hernández Rueda, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Ha quedado probado que el acusado Rafael con DNI. NUM000 , mayor de edad en tanto en cuanto nacido el NUM001 /77, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a sabiendas de la procedencia ilícita de diversas joyas, entre ellas unas monedas de oro con la cara de Jhon Kennedy e Isabel II que habían sido hurtadas en una fecha no concretada, pero en todo caso anterior al 1/06/11, de una caja guardada bajo de una cama, en el domicilio de Gloria sito en la CALLE000 de Xirivella, las recibió del autor material del hecho para que los vendiera sin dejar rastro a cambio de una cantidad de dinero, procediendo el acusado el 1 de Junio de 2011 en la joyería de Braulio sita en la calle San Vicente 88 de Valencia a vender estas monedas por 1.400 euros.
No ha quedado acreditadoque cantidad se quedó para si el acusado de los 1.400 euros recibidos'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rafael como autor responsable de un delito de receptación anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 8 meses de prisión, junto con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la imposición de las costas procesales incluyendo las generadas a la acusación particular'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Rafael .
1. Infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la CE al haberse aplicado de forma indebida el artículo 298.1 del CP , por no ser constitutiva de delito la actividad de mi representado.
En dicho motivo sostiene el recurrente que la conducta llevada a cabo por el mismo es atípica toda vez que vendió las joyas que le entregó Erasmo , su amigo, por hacerle un favor, ya que este le dijo que eran joyas de sus familiares lo que era cierto, como comprobó porque tenían el nombre de su mujer, su hijo y su cuñada. Por tanto desconocía que las joyas fueran sustraídas.
En la sentencia se contiene el siguiente razonamiento: ' Los motivos por los que este Juzgador llega a esta conclusión giran no sólo en que no ha acreditado de forma fehaciente, al margen de sus meras manifestaciones verbales que joyas de las recogidas en el listado de control del folio 77 eran de su familia, mientras que por el contrario Gloria enumeró que le sustrajeron de la 'cajita' monedas de oro de Kennedy e Isabel II, una cruz de Caravaca de su marido, una cadena de Singapur, un colgante con zirconita, un colgante con una cruz oro y platino, otras cadenas y cordones, que vienen a coincidir prácticamente con el citado listado.
A mayor abundamiento la versión de la conversación durante la comida familiar en el chalet de la denunciante, proponiendo la venta de joyas como una solución a sus problemas económicos que fue secundada por el yerno de la denunciante ( Erasmo ), no fue confirmada ni por la denunciante ni por su hija. Si además de ello la venta de joyas que nos ocupa no fue una simple cadena o sortija, sino varias joyas por un considerable importe de 1.400 euros y el acusado Rafael sabía no sólo de la delicada situación económica de su amigo Jeronimo , al haber trabajado juntos recogiendo naranja, así como de su pasado delictivo estando interno en el CP de Picassent, llegando incluso a ser detenidos juntos, es fácil colegir que cuando el acusado cuando entró en posesión de esas joyas que le entregó su amigo Erasmo para su venta en la joyería era consciente que su procedencia ilícita, siendo absolutamente irrelevante que conociera su origen concreto, actuando con un evidente ánimo de lucro, al percibir una suma por la venta del oro, incurriendo por todo ello en el delito de receptación en los términos del artículo 298.1 del CP en relación con el artículo 234 del CP , no habiendo quedado acreditado que cantidad se quedó el acusado de los 1.400 euros recibidos por la venta de las joyas, este último extremo de cierta relevancia a los efectos de una eventual responsabilidad civil.' El conocimiento del acusado sobre la procedencia de los objetos como dice el Tribunal Supremo , entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-04-2009, nº 448/2009 , que 'la doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración (Cfr. SSTS 8/2000, de 21 de enero ; 15 de diciembre de 1994 ; 12 de diciembre de 1997 ) que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente La testigo Dª Juana relata como su yerno, Erasmo pese a negar su participación en el robo le dijo que las joyas las habían vendido entre todos, refiriendole por motes quienes eran los demás, pero entre ellos estaba ' Bucanero ' que es el mote por el que se conoce al acusado. Negó con rotundidad haber comentado en presencia del acusado que tuviera necesidad de vender sus joyas, ya que no la tenía.Actualmente su yerno Erasmo sigue viviendo en su casa con su hija.
La testigo Dª Juana hija de la denunciante, niega tener noticia de quien pudo robar las joyas de su madre. Dice que el acusado iba muchas veces a casa de su madre, pero no es cierto que ella o su marido dijeran que tenían intención de vender joyas. No sabe si su marido fue el autor de la sustracción, ni que este se las entregara al acusado. La policía le dijo que el acusado era quien había vendido las joyas.El acusado no tenía acceso a la casa de Chirivella.La sustracción se hizo sin que se forzara nada, se dieron cuenta de que faltaban joyas y por eso pusieron la caja de caudales.
En las condiciones expuestas la conclusión condenatoria alcanzada en la sentencia se ajusta al significado que cabe atribuir a los hechos acreditados, la sentencia explica con claridad que las joyas fueron vendidas por el acusado, quien las obtuvo de Erasmo el yerno de la propietaria, a quien conoce suficientemente para saber sus antecedentes penales, sus condiciones económicas e incluso afirma que han sido detenidos juntos en otras ocasiones. La cantidad de joyas y su valor es igualmente significativo como el hecho de que Erasmo no figure como el vendedor de estas cuando ambos estaban familiarizados en dichas operaciones. Inverosimil resultan las explicaciones que da sobre el motivo por el que Erasmo tenía las joyas, que no eran suyas sino de su suegra, y del hecho de haber quedado para venderlas y no ir documentado.
Ninguna credibilidad tiene que vendiera tal cantidad de joyas como mero favor. Por tanto la única deducción que cabe extraer de tales indicios es que en ningún momento pudo suponer el acusado la lícita procedencia de las joyas que poseía su amigo, sino todo lo contrario.
Por ello debe desestimarse el motivo.
2º Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad .
Se alega en este apartado el principio 'in dubio pro reo' afirmando que no existe prueba suficiente sobre su culpabilidad.
Reitera igualmente en este motivo los mismos argumentos que en el anterior y que en tal sentido debe ser desestimado por cuanto sí existe prueba de cargo, basada en el reconocimiento de determinados hechos sobre los que se deduce el conocimiento de la ilícita procedencia de las joyas, que se han obtenido mediante la valoración de la declaración de las testigos y el propio acusado.
Por ello procede la desestimación del segundo motivo.
3º Error en la valoración de la prueba.
En el tercer apartado la recurrente sostiene que el Juez ad quo valora erróneamente las testificales de las Sras. Gloria Juana , madre e hija, porque dice que no existe prueba de que las joyas existieran, ni que se las hayan sustraído, ni de quienes las hubieran vendido, por lo que no debe darse ningún valor a su testimonio.
La valoración de la prueba personal corresponde al Juez que preside el plenario porque él es quien está en contacto con los testigos, los peritos y las partes. El Tribunal de apelación puede ver la declaración de estos en la grabación, pero como ha establecido el Tribunal Constitucional ello no es suficiente para entender respetado el principio de inmediación. De este modo la valoración que hace el Juez en la sentencia debe respetarse salvo que se observe que la misma es irracional, carece de lógica o contraría el sentido común.
No es esto lo que cabe deducir del visionado de la grabación y la lectura de la sentencia. Al contrario las alegaciones contenidas en el recurso y que la defensa ya realizó en la vista, no se corresponden en absoluto con criterios lógicos. No cabe deducir que no se ha producido una sustracción del hecho de que no exista una sentencia condenatoria. Como la propia recurrente reconoce se produjo una denuncia sobre la sustracción de las joyas y estas fueron localizadas al poco tiempo por la policía en una casa de venta de oro, la descripción contenida en la denuncia coincide parcialmente con los documentos de la casa de compraventa y el propio imputado en su declaración en el juicio afirma que sabía que las joyas eran de la denunciante y su familia y que lo comprobó por las inscripciones que llevaba. Por tanto no cabe dudar de que se produjo la sustración y de que el fruto de esta, las joyas fueron vendidas en una casa de compraventa.
La declaración de la Sra. Gloria , como dice el Fiscal, es significativa y no presenta elementos que hagan sospechar cualquier interés espurio en la misma. La declaración de su hija ya es más dificil de valorar, puesto que manifiesta ignorar cualquier dato que incrimine a su marido en los hechos, lo que por otro lado viene preservado en el artículo 416.1 de la Lecrim . No obstante reconoce la existencia de las sustracciones en términos muy similares a cómo las describe su madre, pero sin implicar en los hechos a su marido con quien convive, al igual que su madre.
De este modo la valoración de la declaración de estas testigos que recoge la sentencia debe respetarse frente al intento de sustituirla por la opinión parcial de la defensa sobre estas.
En consecuencia debe desestimarse el motivo y con él todo el recurso de apelación formulado en nombre del condenado.
SEGUNDO.- Recurso de Dª Gloria .
La perjudicada recurre el fallo condenatorio sólo en lo relativo a la no imposición de responsabilidad civil al condenado por receptación, solicitando que se revoque la sentencia en este punto y se condene al responsable penal al pago de la cantidad percibida por las joyas a su propietaria.
La sentencia declara probado que no consta que cantidad se quedó para sí el acusado de los 1.400 # recibidos y de ello deduce la sentencia que el artículo 122 del CP impide condenarle al no constar cuanto se enriqueció el acusado.
El recurso debe prosperar por cuanto la obligación de reparación de la responsabilidad civil nace para el responsable criminal de un hecho, no se regula en el artículo 122 del CP , que afecta a terceros que pudieran haberse enriquecido ilícitamente de un delito sin participar en él; sino del artículo 116 del Código Penal ( STS de 21 de diciembre de 1999 ), ya que la obligación de indemnizar surge para los responsables criminales del hecho como lo es el acusado.
Dicha responsabilidad consiste en este caso en la restitución de lo sustraído que no ha sido recuperado en la parte en que este dispuso de ello, cantidad no reclamada en el presente procedimiento, en el que las acusaciones se limitan a solicitar que el acusado abone el precio que obtuvo por la venta de las joyas, cantidad en la que este se enriqueció sin género de dudas, la consideración que hace la sentencia al posible 'reparto' posterior con el presunto autor del hurto de las joyas, que no ha sido juzgado en este procedimiento como parecería lógico al ser hechos conexos, carece de cualquier relevancia a estos efectos.
En primer lugar lo que el acusado hiciera con el dinero obtenido con la venta de unas joyas cuya ilícita procedencia le constaba según la sentencia, no es más que una mera alegación del mismo carente de cualquier prueba y que desde luego no corresponde acreditar a las acusaciones, cuando se deduce de los hechos probados que fue él quien recibió el precio de las joyas.
En segundo lugar, no es extraño en los supuestos de codelincuencia cualquiera que sea la relación que mantengan los partícipes de un hecho entre sí, incluyendo la receptación que no es sino una forma de cómplicidad en el hecho de otro tipificada de un modo agravado, que los beneficios o ganancias del delito se reparta entre ellos, lo que no impide en modo alguno que cada uno de los participantes responda de forma solidaria ante la víctima del hecho como establece el artículo 116.2 del Código Penal .
Este es, en consecuencia, el régimen de responsabilidad civil que corresponde al receptador, sin más limitación que la indemnización que el mismo abone a la víctima deba ser tenida en cuenta a los efectos de un ulterior abono por parte de la autor responsable del hurto de la cantidad total a que ascienda o fueran valorados los objetos sustraídos, así como la acción de repetición contra el mismo.
Procede, por ello, la estimación del recurso formulado en nombre de la acusación particular y la revocación de la sentencia, para condenar también al acusado al abono de la responsabilidad civil a Gloria en la cantidad de 1.400 # obtenidos por la venta de las joyas.
TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rafael frente a la sentencia 57/2014 de fecha 5/02/2014 dictada por el Juzgado Penal nº 10 de Valencia en los autos P.A.
258/2013 y ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gloria frente a la misma sentencia citada.
SEGUNDO: CONFIRMAR, salvo en lo relativo a la responsabilidad civil , debiendo incluirse en la misma la CONDENA de Rafael al pago de 1.400 # a la perjudicada Dª Gloria , de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
