Sentencia Penal Nº 550/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 550/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 662/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 550/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100527

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00550/2015

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15036 43 2 2015 0002736

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000662 /2015T

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 FERROL

JUICIO RAPIDO Nº 99/2015

Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

RECURRENTE: Luis María

Procurador/a: D/Dª JULIO ANGEL FERNANDEZ PAZ

Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO GUTIERREZ SANCHEZ

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a treinta de septiembre de dos mil quince.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 662/2015, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 99/2015, seguidas de oficio por un delito de quebrantamiento condena o medida cautelar, figurando como apelante el acusado Luis María , representado y defendido por los profesionales arriba reseñados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de FERROL con fecha 08-04-2015, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis María como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses y 15 días de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le condeno también al pago de las costas procesales.

Será de abono el tiempo de privación de libertad cumplido cautelarmente'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Luis María , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 24-04-2015, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 06-05-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia ha venido a condenar a Luis María como autor de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y frente a ella recurre en apelación su representación procesal invocando, en esencia, una presunta vulneración del principio de presunción de inocencia así como un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, interesando por ello su revocación, decretando la libre absolución de su representado. El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una favorable acogida en esta alzada.

Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

En segundo lugar, doctrina ya consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha señalado que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, estima la Sala que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad, para así alcanzar una convicción fundada respecto a la comisión por el acusado de los hechos delictivos objeto de enjuiciamiento. En cuanto al conocimiento por el acusado de que, en la fecha de los hechos, estaba en vigor la prohibición de acercarse y comunicarse con Fidela , deben reiterarse en esta alzada los razonamientos a tal como efecto expuestos por el Juzgador de instancia; así, consta al folio 60 de las actuaciones la diligencia de requerimiento realizada al penado para que se abstuviera de aproximarse a Fidela , bajo el apercibimiento de que, en caso contrario, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, y obra al folio 63 de las actuaciones la diligencia de notificación al acusado de la liquidación de condena en lo relativo a la prohibición de aproximación a la víctima, cuya fecha de finalización era el 27 de junio del año 2017; ambas diligencias fueron extendidas por funcionarios de la administración de justicia, por lo que la alegación realizada en el plenario el acusado manifestando no reconocer en ellas su firma, que en ningún momento cuestionó, proponiendo en su caso la práctica de la correspondiente prueba pericial caligráfica, durante la fase de instrucción, no pueda ser atendida.

Se alegó también por el recurrente la existencia de consentimiento por parte de la víctima para que el acusado se le aproximara. Sin embargo, no consta en modo alguno acreditada la existencia de tal consentimiento, por cuanto Fidela , que era la persona a la que el acusado tenía prohibido aproximarse, no prestó declaración en la causa, ni en la fase de instrucción ni en el plenario, por lo que en ningún momento confirmó que hubiera permitido a Luis María estar en su compañía. Por otra parte y en cuanto a la relevancia que pudiera tener esa hipotética autorización que, se reitera, no consta acreditado que existiera, debe tenerse en cuenta que en el presente caso lo quebrantado por el acusado no ha sido una medida cautelar sino una pena impuesta en una sentencia firme dictada, además, con la conformidad del acusado. Como ha establecido la jurisprudencia más reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, STS 1010/2012 de 21/12/2012 ) 'Una cosa es el incumplimiento de una medida de seguridad que, en principio, sólo puede aplicarse a petición de parte y cuyo cese incluso podría acordarse si ésta lo solicitase al Juez que, además tiene por objeto, obviamente una finalidad meramente preventiva, cuando, además no diere lugar posteriormente a la producción de ninguno de los ilícitos que precisamente pretendía impedir y otra muy distinta, aquella situación en la que, aun contando con la aceptación de la protegida -que había reanudado la convivencia con el condenado a la pena de prohibición de acercarse y comunicarse con ella- se quebranta no una medida de seguridad, sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aun tan siquiera por la propia víctima ... En este sentido el Pleno no jurisdiccional de 25.1.2008, acordó que '... el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468.2 del Código Penal ', tesis fue acogida por la STS 39/2009, 29 de enero , en base a la irrelevancia en derecho penal del perdón de la ofendida por la infracción criminal'.

Y, en lo relativo a la alegación de error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, la citada sentencia establece que 'No puede admitirse tampoco error de prohibición basándose en que no hubo oposición por parte de la mujer a que se aproximara a ella contra lo ordenado por el Juez. No puede ser admitido tal error ante una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no aproximarse a la mujer maltratada ( STS. 519/2004 de 28.4 ). El acusado tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza -dice la STS. 172/2009 de 24.2 -, pues le fue notificada. No puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado'.

Se ha cuestionado también por la parte recurrente la concurrencia en el presente caso de la circunstancia agravante de reincidencia. La alegación no será estimada. Consta en autos no sólo la hoja histórico-penal del recurrente sino también la sentencia tenida en cuenta por el juzgador de instancia, y a la que se hace referencia en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, para apreciar la concurrencia de la citada circunstancia agravante. La mencionada sentencia, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Lugo con fecha 8 de marzo de 2013 , condenó al recurrente como autor, entre otros, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, cometido el día 11 de julio del año 2012, a una pena de seis meses de prisión. En consecuencia, y como quiera que los hechos objeto de enjuiciamiento la presente causa acaecieron el día 25 de marzo del año 2015, el citado antecedente penal no puede estimarse cancelado.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis María contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2015, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 99/2015, por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol, DEBEMOS confirmardicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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