Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 550/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 822/2015 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 550/2015
Núm. Cendoj: 28079370292015100516
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015615
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 822/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 18/2013
Apelante: D./Dña. Elena
Procurador D./Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ
Letrado D./Dña. HECTOR MANUEL GOMEZ-CABRERO SANCHEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 550/15
Ilmos. Señores Magistrados:
Don José Antonio Alonso Suárez (Presidente)
Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)
Doña Lourdes Casado López
En Madrid, a veintiuno de septiembre de 2015
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 18/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid seguido contra Elena por un delito de estafa, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 13 de marzo de 2015 . Siendo parte en el presente recurso como apelante la citada acusada, representada por la Procuradora Dª Alicia Martín Yáñez y asistid por el Letrado D. Héctor Manuel Gómez-Cabrero Sánchez; y como apelado el MINISTERIO FISCAL quien impugna el recurso.
Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 30 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2015 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Elena -ya circunstanciada- corno autora penalmente responsable, concurriendo la atenuante de reparación del daño, de un delito de ESTAFA -ya definido- a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de las costas del juicio; y a que indemnice al Hotel Miau en mil ochocientos cincuenta y dos con sesenta y seis (1.852,66) euros; haciéndose entrega a éste de los mil ochocientos un (1.801) euros consignados por la condenada en garantía de su responsabilidad civil.'
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
'El 14 de diciembre de 2008, Elena (mayor de edad y sin antecedentes penales), aparentando una solvencia de la que carecía y aprovechando la confianza de los responsables del establecimiento donde ya se había alojado en otra ocasión anterior abonando puntualmente la factura, se hospedó en el hotel Miau, sito en la calle Príncipe número 26 de Madrid, permaneciendo allí hasta el 5 de enero de 2009 que se marchó subrepticiamente sin abonar el importe de la factura ascendente a 1.852,66 euros.
El 15 de julio de 2014, la acusada ha consignado 1.801 euros para el pago de su responsabilidad civil. '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la acusada, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 26 de mayo 2015 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 17 de septiembre de 2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza en apelación la recurrente pretendiendo sustituir la convicción alcanzada por la juzgadora de la instancia al valorar las pruebas practicadas por otra distinta, conforme a sus pretensiones procesales, a lo que dedica una mínima alegación, y en segundo lugar, pretende que la sentencia combatida realizó una indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificada, del art. 21. 6º CP .
Sin embargo cabe señalar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, y ésta no es cuestionada por la parte recurrente, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no se han practicado nuevas pruebas en esta alzada, limitándose esta queja de la recurrente a entender manifiesta y patentemente errónea la valoración que de la misma se hizo en la instancia, por entender que no se ha acreditado el engaño necesario para la estafa, que la juez a quo ha entendido probado por la previa realización de una breve estancia en el hotel que sí fue satisfecha. Por el contrario el recurso sostiene que al facilitar al hotel sus datos personales verdaderos, inclusa la tarjeta de crédito con la que anteriormente pagó, ello demuestra la ausencia de ánimo previo de impagar que se ha concluido. No cabe duda de lo razonable de la deducción efectuada por la juez a quo frente a la inconsistencia del alegato defensivo, pues olvida éste que razonó la juez de la instancia que la actitud rebelde al pago de la recurrente no sólo se deducía de su proceder al entrar en el hotel, ni al crear la apariencia de solvencia con una breve estancia anterior en el hotel, sino que también se deduce el engaño de las explicaciones falsas que ofreció al director del establecimiento cuando le exigió un pago parcial de su estancia y que se relataron en su declaración testifical y de su subrepticia huida del hotel sin dar explicaciones de su partida.
En consecuencia, nada permite cuestionar la corrección de la argumentación de la instancia en orden a la plena acreditación de los hechos que se han declarado probados, lo que conduce a la desestimación de este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.-Como dijimos, también alega el recurso la infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21. 6ª CP , atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. El motivo no ha de prosperar aun cuando es incuestionable que el proceloso curso de la tramitación de esta causa se ha prolongado enormemente en el tiempo, pues unos hechos de sencilla instrucción ocurridos a finales de 2008 no se han enjuiciado hasta 2015. Sin embargo la sentencia combatida contiene una clara relación de las incidencias habidas en la tramitación de la causa, en particular en su enjuiciamiento, concluyendo que la responsabilidad del retraso del mismo es imputable a la recurrente al provocar voluntariamente en fechas inmediatamente anteriores a cada señalamiento del juicio, descompensaciones de sus niveles de azúcar que afectan severamente a sus padecimientos (diabetes) obligando a su internamiento hospitalario y a suspender el juicio. Dicha conclusión no es cuestionada en el recurso que se limita a pretender una consideración separada de cada causa de suspensión de cada nuevo señalamiento habido en la causa, de modo que descontando las que entiende imputables a la recurrente, se valoren las restantes, de responsabilidad ajena a ella, como causa de concurrencia de la atenuante.
No podemos aceptar tal pretensión, pues como señala la STS nº 458/2015, de 14 de julio , 'La doctrina legal considera que para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas debe atenderse a los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles ( SSTS 94/2007, de 14 de febrero , 180/2007, de 6 de marzo , 271/2010, de 30 de marzo y 123/2011, de 21 de febrero ). El ATS 314/2008, de 10 de abril se refiere a 'la actitud procesal de las partes, singularmente del imputado, que será, en principio, el que tenga un mayor interés en las dilaciones aunque no en todos los casos. Esta actitud se plasma en el número de recursos interlocutorios que se puedan haber utilizado valorando la pertinencia de los mismos y si eran adecuados o simplemente dilatorios. Las causas por las que se han dilatado los trámites reglados cuya duración, en principio, se debe ajustar a las previsiones legales. Comportamiento de los órganos judiciales que nos llevaría a una posible responsabilidad por funcionamiento anormal de los Tribunales. Duración normal o anormal de las sesiones del juicio oral y del plazo para dictar sentencia'.
Como señala la juez a quo, fue la táctica obstruccionista de la celebración del juicio por parte de la recurrente la que en un primer momento frustró la celebración del juicio oral, que en ningún momento ha contribuido a la celebración del juicio y que en todo momento ha persistido en su intención de evitar ser enjuiciada, la causa de que la sentencia definitiva en primera instancia se demorara un quinquenio, excluido el cual los plazos de enjuiciamiento eran perfectamente razonables y ajenos a cualquier dilación indebida. Por ello vamos a mantener el criterio de la juez a quo, ya que resulta de todo punto insostenible, por contrario a la exigencia de buena fe procesal a las partes que impone el art. 11 LOPJ y que obliga también a los acusados, acabar premiando con una minoración penológica la reiterada provocación maliciosa de suspensiones injustificadas que la sentencia de la instancia ha tenido por acreditada y la parte no discute en su recurso.
TERCERO.-No existen motivos para imponer las costas de los recursos, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Elena , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 18/2013, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

