Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 550/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 33/2016 de 23 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 550/2016
Núm. Cendoj: 39075370012016100249
Núm. Ecli: ES:APS:2016:841
Núm. Roj: SAP S 841:2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000550/2016
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Alvarez-Santullano
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.
Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el Procedimiento Abreviado con el núm. 2936/15 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santander, Rollo de Sala núm. 33/16 , por un presunto delito de estafa procesal contra Fructuoso , con DNI. NUM000 , nacido en Santander, hijo de José y Elisa , en libertad por esta causa, quien ha sido defendido por el letrado Sr. Del Riego Martín y representado por la Procuradora Sra. Palacio Cavada; y Juana , con DNI. NUM001 , nacida en Santander, hija de Raimundo y Pura , en libertad por esta causa, quien ha sido defendida por el letrado Sr. Del Riego Martín y representada por la Procuradora Sra. Palacio Cavada.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por Pilar Santamaría.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició por denuncia presentada con fecha 29 de junio de 2015 habiendo sido seguida la tramitación ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Santander. Practicadas las diligencias oportunas, por Auto de 16 de noviembre de 2015 se acordó seguir el procedimiento abreviado, abriéndose juicio oral por Auto de 13 de enero de 2016. Evacuada por la defensa trámite de calificación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se señaló para la celebración de juicio el día 14 de diciembre de 2016, tras el cual ha quedado la causa vista para sentencia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248.1 , 250.1.7 , 16 y 62 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con otro de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal y considerando autores responsables de los mismos a los acusados, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal y solicitó que se le impusieran las penas de once meses de prisión, multa de cinco meses a razón de diez euros diarios con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de costas.
TERCERO: La acusación particular calificó en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.
CUARTO: La defensa solicitó la libre absolución.
PRIMERO.- El día 2 de junio de 2014, Juana , mayor de edad y sin antecedentes penales, sufrió un accidente de circulación cuando conducía el vehículo Renault Clío matrícula .... RMX , asegurado en la compañía Generali, golpeando por alcance en una rotonda al turismo Fiat Punto .... GNS conducido por Ángeles . En el vehículo de Juana , viajaba como única ocupante su hija menor de edad. Tras el siniestro, ambas conductoras firmaron un parte amistoso de accidente en el que declararon haber sufrido daños materiales ambos vehículos. Juana presentó dicho parte a su aseguradora Generali.
Posteriormente, Fructuoso , de común acuerdo con Juana -que en aquel momento era su pareja y fue quien le proporcionó el parte del accidente-, presentó una denuncia el 10 de octubre de 2014 ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Santander en la que declaraba, con plena conciencia de la falta de veracidad de su contenido, que él iba de ocupante en el turismo conducido por Juana en el momento del siniestro y que, como consecuencia del mismo, había sufrido lesiones; previamente, el 5 de junio de 2014, Fructuoso se personó en el servicio de Urgencias del Hospital de Valdecilla refiriendo que sufría dolor cervical a consecuencia de un accidente, con lo que le expidieron un informe en el que le diagnosticaron 'cervicalgia postraumática', informe que fue unido a su denuncia. La misma dio lugar al Juicio de Faltas nº 4375/14 del citado Juzgado de Instrucción. En este procedimiento, tras renunciar al ejercicio de acciones penales, logró el dictado de auto de cuantía máxima de 17 de junio de 2015 en el que se fijaba como cantidad máxima que podría reclamar con cargo al seguro obligatorio 3.203,64 euros por sus daños personales y a satisfacer por la Cía. Generali, auto que no se ha llevado a ejecución al percatarse la compañía del propósito de Fructuoso .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se relatan resultan probados a través de la prueba practicada en la vista oral. No ofrece duda la realidad de la colisión entre los dos vehículos. La cuestión objeto de debate es la presencia o no del acusado Fructuoso en el interior del vehículo que conducía Juana . La respuesta negativa resulta de:
En primer lugar, de manera fundamental y decisiva, de la testifical de Ángeles . La misma en el acto del juicio relató lo sucedido hechos de manera clara y convincente, ratificando sustancialmente lo ya declarado previamente y reiterando la forma de acaecer los hechos, tanto en cuanto al choque inicial y la presencia en el lugar de Juana y de su hija menor así como a la no presencia de otra tercera persona en el interior del vehículo de Juana , como en lo que hace referencia a la llamada telefónica posterior de esta a Ángeles en que le indica que iba a incluir a una tercera persona como ocupante de su vehículo.
La defensa ha atacado la credibilidad de dicha testigo alegando una memoria selectiva y una supuesta contradicción en cuanto al conocimiento previo de Juana . Sobre el recuerdo de lo sucedido, es obvio que el paso del tiempo va borrando detalles de los acontecimientos pasados y ello no puede extrañar ni sobrevalorarse pues no supone por sí mismo algo desacostumbrado o contrario a las reglas de valoración de la prueba conforme a criterios de lógica o máximas de experiencia. Aplicado al presente caso, ello en forma alguna ha supuesto que se aprecie una diferencia relevante respecto a lo que declaró previamente sobre la forma de producirse el accidente, el comportamiento posterior de las implicadas o la presencia en el coche de Juana de una niña. Y en cuanto al conocimiento previo, aparte de la dificultad de establecer la relevancia de una contradicción entre lo declarado judicialmente y las manifestaciones que pudiese efectuar extrajudicialmente ante el perito de la compañía de seguros cuando se entrevistó con ella y reflejó de manera no literal lo que ella le pudo manifestar, debe señalarse que la testigo explicó en juicio la razón por la que, posteriormente al accidente, ha deducido que dicha persona le sonaba porque en un tiempo anterior habían coincidido sus hijos acudiendo a una misma guardería, extremo en el que no se aprecia ninguna trascendencia a los efectos de delimitar la credibilidad de la testigo ni ánimo de la misma en faltar a la verdad.
Esta declaración testifical está revestida de veracidad por cuanto, en primer lugar, no se advierte ningún interés personal en faltar a la verdad en la narración de los hechos puesto que no ha obtenido beneficio alguno de sus manifestaciones y es que la reparación de su vehículo iba a ser igualmente cubierta por el seguro del otro vehículo en tanto la conductora de este ya se había responsabilizado de la causación del accidente; tampoco se conocían previamente dichas personas ni se advierte ningún posible motivo espurio en la conducta de la testigo a fin de implicar a los acusados en un hecho que no hubieran cometido. En segundo término, como ya se ha explicado, sus distintas declaraciones son coherentes, persistentes y verosímiles y ratifican la incriminación de los acusados. Podría sorprender el comportamiento de los acusados en cuanto, pese a que ya Ángeles por teléfono hubiese manifestado a Juana su negativa a faltar a la verdad ante lo que esta le había manifestado, el plan siguiera adelante y Fructuoso llegase a presentar la denuncia penal; lógicamente, no cabe entrar en las últimas motivaciones de cada persona o en los riesgos que está dispuesta a asumir para lograr un determinado objetivo, bastando decir que sí parece claro que la negativa de Ángeles no desanimó a los acusados para seguir adelante con el intento de conseguir un enriquecimiento.
En segundo término, dicha declaración se halla corroborada por elementos obrantes a la causa. Así, no se ha puesto en duda la veracidad de datos como la presencia de la menor en la parte delantera del vehículo de Juana o la posterior llamada telefónica de esta a Ángeles ; el parte amistoso del accidente no contempla a Fructuoso como pasajero del vehículo ni aparece ningún posible lesionado; las características del golpe permiten calificarlo como una colisión liviana, donde ninguna de las conductoras ni la niña menor sufrieron la más mínima lesión y donde el coste de reparación de ambos vehículos fue mínimo, conforme se desprende del informe pericial aportado a la causa; Fructuoso tardó tres días en ir al servicio de urgencias médicas y las lesiones que le diagnosticaron no son perceptibles externamente ni resulta sencillo objetivar su relación causal con un accidente de tráfico pues pudieron ser debidas a múltiples factores; asimismo, en cuanto a la baja médica, la obtuvo con fecha 6 de junio -cuatro días después del accidente- y tan sólo otros cuatro días más tarde, el 10 de junio, se expidió el alta médica - documento obrante al f. 133-; por último, se aporta una posible motivación en la conducta de Juana , conseguir un dinero extra que le permitiese reparar el vehículo. Incluso, cabría añadir que el dato de renunciar en vía penal al ejercicio de acciones penales pone de manifiesto que su única intención era buscar la obtención de un lucro.
En tercer lugar, ningún elemento desvirtúa la credibilidad de la testigo. A tal fin, la defensa ha traído a un testigo, que supuestamente habría pasado conduciendo un ciclomotor cuando las conductoras de los vehículos estaban apartadas en un lateral de la rotonda y habría oído cómo en el interior del vehículo de Juana un hombre decía algo a la niña menor. No resulta creíble que, en unas circunstancias normales, una persona que pasa -conduciendo un ciclomotor en marcha, con el ruido que este hace al moverse, cubierta su cabeza con un casco- pueda llegar a oír una voz en el interior de un vehículo que ni aparece tuviese las ventanillas bajadas ni que una persona, en este caso Fructuoso , pudiera llegar a alzar la voz hasta un volumen que únicamente fuese perceptible para este testigo y no para las otras personas -las conductoras- que se encontraban en el lugar.
SEGUNDO.- 1. Los hechos son constitutivos de un delito de estafa procesal. Y ello por cuanto consta que Fructuoso interpuso una denuncia penal afirmando un hecho falso y, a través de ello y en aplicación de la legislación vigente en ese momento, legislación de sencillo y común conocimiento en cuanto a la posibilidad de obtener un título ejecutivo por el padecimiento de unas lesiones por parte del ocupante de un vehículo de motor, consiguió dicho título que le facilitaba conseguir una indemnización por parte de la entidad aseguradora mediante un procedimiento judicial sencillo -e incluso, con el privilegiado valor de dicho título de cara a la posible consecución de un acuerdo extrajudicial- donde aquella tendría limitadas las posibilidades de oponerse a las pretensiones del ejecutante. Sólo la conducta de esta interponiendo la correspondiente denuncia evitó que el engaño continuase desarrollándose.
Sobre la concurrencia del tipo agravado de estafa objeto de imputación, dice la STS 24 de octubre de 2010 , 'La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno'. Sin olvidar tampoco que el fraude procesal puede producirse también cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( SSTS 878/2004, de 12-7 ; 172/2005, de 14-2 ; 493/2005, de 18-4 ; 1267/2005, de 28-10 ; 853/2008, de 9-12 ; 1015/2009, de 28-10 ; y 72/2010, de 9-2 , entre otras)'.
En el presente caso, la estafa es procesal por cuanto se utiliza el proceso para conseguir una resolución judicial constitutiva de título ejecutivo, una resolución, en suma, que permite ejecutar una declaración judicial plasmada en título hábil y ello se hace mediante un fraude procesal, la perpetración de un engaño, al declarar falsamente ser víctima de un accidente de tráfico y haber sufrido lesiones como consecuencia del mismo, acompañando documentación que lo acreditaría, y que se dirige al órgano judicial en un procedimiento en el que, además, dicho órgano tiene limitada capacidad de fiscalización del engaño -y son limitadas las posibilidades de oposición de la aseguradora, como se muestra con evidencia en el contenido del Fundamento Segundo del auto de cuantía máxima (f. 54)- por cuanto lo único que se busca es un título de obligado dictado conforme a las normas aplicables (en concreto, el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción vigente en el momento de los hechos) una vez ocurrido el supuesto de hecho legalmente previsto. En un caso semejante, dice la SAP Zaragoza, Sección Primera, 32/2012 de 26.1 , que este delito de estafa procesal se produce en el momento en que se dicta la resolución injusta (en el sentido de provocadamente injusta por el error desplegado por el agente, ocasionando el correspondiente engaño en el juzgador).
Se encuentra en grado de tentativa por cuanto no se ha llegado a obtener el lucro, no se produjo el acto dispositivo que lo hubiera originado.
2. Igualmente, habría sido objeto de un delito contra la administración de justicia por simulación de delito de acuerdo con la legislación prevista en aquel momento. Sin embargo, se entiende que aquí debe jugar el principio de retroactividad de las normas penales más favorables y el 'in dubio pro reo' y es que es claro que, tras la reforma del Código Penal operada por LO 1/2015, el hecho objeto de denuncia ha dejado de ser penalmente reprochable; es decir, que, si bien en el momento en que se produjo la denuncia aquí examinada sí se cumplía el requisito de 'simular ser víctima de una infracción penal', lo cierto es que, con la legislación actual, no se cumpliría ese requisito pues Fructuoso no habría sido posible víctima de una infracción penal una vez que las lesiones cuya sanación haya requerido tratamiento médico pero que no sean imputables a título de imprudencia grave, sino de imprudencia menos grave o leve -como, sin lugar a dudas, habrían sido las presentes en cuanto derivarían de una simple colisión de tráfico por alcance-, se hallan extramuros del ámbito del Derecho Penal. Por tanto, faltando uno de los requisitos de la simulación de delito, no se condena por este delito.
TERCERO.- Es autor del delito objeto de condena el acusado Fructuoso por sus actos directos, personales y voluntarios ( artículos 10 , 27 y 28 del Código Penal ) al ser la persona que presentó la denuncia inauténtica y que provocó con su conducta que se dictase el auto judicial.
Igualmente es autora del delito Juana , por sus actos directos, personales y voluntarios ( artículos 10 , 27 y 28 del Código Penal ) en tanto su actuación constituye una cooperación necesaria, cuando no inducción, para la comisión del delito. Y ello por cuanto, tal como ella le manifestó telefónicamente a la testigo, la idea de la comisión del delito pretendía sufragar la reparación de los daños que el vehículo de Juana había sufrido como consecuencia del accidente - sin perjuicio de que, obviamente, al ser la cantidad que se pretendía superior a los daños, también pudiese servir a otros fines-, y de esa forma hubo de ser ella quien aportó todos los datos del siniestro a Fructuoso , con lo que este pudo formular la reclamación ya analizada. De ahí que, si bien es cierto que fue Fructuoso la persona a favor de quien se dictó el auto de cuantía máxima, no sólo ambos actuaron de mutuo acuerdo, sino que la reclamación no hubiera sido posible sin la actuación de Juana . Aun pudiendo discutirse si era estrictamente necesario el parte de accidente para la reclamación -dada la obligación de dictar el auto de cuantía máxima por parte del órgano judicial una vez acreditados los presupuestos legalmente exigidos a tal fin- y habría bastado la justificación de las lesiones y su imputación a un accidente de tráfico, en todo caso hubiera sido imprescindible que Juana le narrase a Fructuoso lo sucedido y le aportase los detalles precisos para que pudiese efectuar la reclamación.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- Procede imponer a los condenados una pena de seis meses de prisión para cada uno de ellos y multa de cuatro meses con cuota diaria de ocho euros. Al tratarse de una tentativa, la pena del tipo se reduce en un grado, incluso hasta el mínimo del mismo, atendido el desarrollo delictivo dado que el delito se hallaba aún en un estadio inicial puesto que únicamente se consiguió el título ejecutivo pero no se llegó a iniciar el procedimiento para la reclamación judicial del mismo si bien no cabe ignorar que el título podría haber sido un elemento relevante no sólo a tal fin sino también de cara a una negociación extrajudicial con la aseguradora.
La multa se reduce en un porcentaje parecido y, en cuanto a la cuota diaria, la de Juana atiende a la constancia de que desarrolla un trabajo remunerado, dispone de su propio vehículo y es cotitular de un inmueble y la de Fructuoso a que reconoció el desarrollo de trabajos remunerados, por ejemplo, según él mismo señaló, en un bar y aparece como titular de dos vehículos.
SEXTO.- Se imponen a cada uno de los condenados una cuarta parte de las costas y se declara de oficio la otra mitad.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Fructuoso y Juana como autores de un delito de estafa en grado de tentativa ya definido a las penas, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de cuatro meses con cuota diaria de ocho euros -con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago- y pago por cada uno de los condenados de una cuarta parte de las costas.
Se les absuelve de la comisión de un delito contra la administración de justicia y se declaran de oficio la mitad de las costas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación que será resuelto por el Tribunal Supremo y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la LECriminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

