Sentencia Penal Nº 550/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 550/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1298/2016 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 550/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100514

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11742


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0181130

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1298/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

Procedimiento Abreviado 300/2015

Apelante: D. /Dña. Gabriel

Procurador D. /Dña. JOSE CARLOS ROMERO GARCIA

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 550/2016

MAGISTRADOS SRES.

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

En Madrid, a 26 de septiembre de 2016.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 300/15-Rollo de Apelación nº: 1298/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 17 de Madrid, por un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, en el que han sido partes, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública y como acusadoD. Gabriel representado por el Procurador D. José Carlos Romero García y defendido por el letrado D. Miguel Angel Fernández Almarza, en virtud del recurso interpuesto, por esta última parte procesal, contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 21 de junio de 2016 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 17 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 300/2015, se dictó Sentencia el día 21 de junio de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

' Gabriel , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 2 de julio de 2012 por un delito de resistencia a la pena de ocho meses de prisión, el día 21 de mayo de 2013, agentes de la Guardia Civil procedieron a la detención del acusado por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas, siendo trasladado a dependencias policiales de la Guardia Civil en Torrelodones.

Cuando el acusado iba a ser cacheado, el acusado intentó zafarse de los agentes empujando a éstos para marcharse, lo que provocó que tuvieran que reducirlo por la fuerza en el suelo. En el forcejeo habido para reducir al acusado el agente de la GC NUM000 sufrió lesiones consistentes en tendinitis en el hombro derecho que requirieron de una primera asistencia facultativa, curando en 15 días durante los que estuvo impedido para sus actividades habituales.

El agente NUM001 tuvo esguince de muñeca derecha requiriendo de vendaje compresivo durante 24 horas, curando en 15 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gabriel como autor responsable de un delito de resistencia, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil indemnizará el agente de la Guardia Civil NUM000 en la cantidad de 1500 euros por los días de curación de sus lesiones con los correspondientes intereses legales.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno relativo a la responsabilidad civil respecto del agente NUM001 toda vez que éste ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle'.

SEGUNDO.-Por el Procurador D. José Carlos Romero García, en nombre y representación deD. Gabriel se presentó, en fecha de 11 de julio de 2016, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia (sin fecha), dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, interesándose su desestimación por el Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado en fecha de 4 de agosto de 2016, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2016, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 8 de septiembre de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para su deliberación el día 26 de septiembre de 2016, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante que representa a D. Gabriel basa su recurso, como motivo único. en la infracción del artículo 24.2 de la constitución Española , al amparo de lo previsto en el artículo 790 de la LECrim , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, habiendo declarado su representado, en el acto de la vista, que se encontraba esposado, no pudiendo agredir a los agentes que en ese momento le habían detenido, resultando sospechoso que ambos agentes hubiera sufrido lesiones parecidas difícilmente demostrables, además el agente NUM001 , no recordaba bien cómo se habían producido los hechos, dado el tiempo transcurrido, no pudiendo aclarar si el acusado estaba o no esposado, ni cómo estando esposado pudo ocasionar lesiones a los dos agentes.

SEGUNDO.- Dado que en el motivo único del recurso se invoca el principio de la presunción de inocencia, procede detenerse en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un'derecho fundamental'denominado como de'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero ).

TERCERO.-De la lectura de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, se infiere que, pese a alegar como motivo único del recurso la infracción del principio de la presunción de inocencia, en realidad, al valorar el resultado de los medios de prueba y en particular, las declaraciones de su representado y de los guardias civiles, está incidiendo en el error en la apreciación y valoración de la prueba por parte de la juzgadora 'a quo'.Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la'decisión de evidencia'porque por medio de ella'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que - a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA).

CUARTO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio, por parte de esta Sala, se observa que: En la pruebaTestifical:1) el guardia civil NUM001 (por videoconferencia), se ratificó en el atestado, manifestando que al acusado'le trasladaron al cuartel, al intentar cachearle, se revuelve, se intenta ir y le dedujeron', que'revolvió toda la sala, tiró las sillas y entre él y otro compañero lograron reducirle', que el acusado'les empujó, hubo un forcejeo, se quería ir', que tuvo lesiones, como consecuencia de dicho forcejeo, por las que no reclama; 2) el guardia civil NUM000 , que declaró que cuando el acusado'fue a ser cacheado, empezó a empujar y se le tuvo que detener', que'a él le empujó y le tiró al suelo y se le redujo', que'tuvo lesiones en el hombro derecho por las que reclama', precisando que al acusado se le cachea en el coche y de forma más exhaustiva en el cuartel para introducirlo en el calabozo y que el acusado'se dio la vuelta y le empujó para atrás'.Por su parte, el acusado, en la 'prueba' de suInterrogatorio, dio una explicación incoherente y confusa, manifestando que los agentes'le pusieron las pistolas cuando estaba en el suelo, le llevaron al cuartel y empezaron a pegarle'(sin que conste parte médico alguno de lesiones). Pruebas presenciales y personales -las testificales e interrogatorio reseñados- que la Magistrada'a quo'pudo apreciar y valorar, con las ventajas que proporciona la inmediación y de la que no dispuso este Tribunal'ad quem', pues la inmediación'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero ), otorgando la Magistrada de instancia verosimilitud y credibilidad a las declaraciones ofrecidas por los citados testigos, no así a la declaración del acusado, cuya versión exculpatoria no consideró creíble, inscribiéndose la misma en el contexto de su legítimo derecho de defensa, no pudiendo obviarse el hecho de que el acusado no está obligado a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modo absoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) orelativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos, a los que se les exige juramento o promesa de decir verdad, y que de faltar a la misma, podrían incurrir en un delito de falso testimonio total o parcial de los artículos 458 y 460 del Código Penal ; debiendo de recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma(enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito de resistencia tipificado en el artículo 556 del Código Penal ; procesológico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), convicción así obtenida por la juzgadora que se erige en'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, error en la apreciación y valoración de la prueba, ni infracción del principio de presunción de inocencia, antes examinado, por lo que el citado motivo del recurso ha de decaer, debiendo confirmarse la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.

QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. José Carlos Romero García, en nombre y representación de D. Gabriel , contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 17 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 300/2015 , la cual CONFIRMAMOS en su integridad.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 26/09/16 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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