Sentencia Penal Nº 550/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 550/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1046/2016 de 31 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 550/2016

Núm. Cendoj: 28079370292016100500

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15114

Núm. Roj: SAP M 15114/2016


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0163822
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1046/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 283/2015
Apelante: D./Dña. Luis Alberto
Procurador D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
Letrado D./Dña. IVAN ORTEGA RUIZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 550/16
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Presidente)
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En MADRID, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado núm. 283/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido por un
delito contra la seguridad del tráfico, siendo acusado D. Luis Alberto , representado por Procuradora Dª Ana
de la Corte Macías y defendido por Letrado D. Iván Ortega Ruíz , venido a conocimiento de esta Sección, en
virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada
por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 31 de mayo de 2016, habiendo sido parte apelada
EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 31 de mayo de 2016 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 8:30 horas del día 5 de enero de 2015, conducía el vehículo de su propiedad, SAAB .... ZZZ , por la calle Embajadores de Madrid tras haber consumido en horas previas una mezcla de heroína y cocaína lo que disminuía sus facultades psicofísicas en orden a la conducción. Como consecuencia de la citada ingesta el acusado se paró al encontrarse indispuesto para seguir conduciendo.

Siendo sometido a las pruebas de detección de consumo de sustancias estupefacientes, éstas arrojaron un resultado positivo de 190 ng/l de cocaína y 1800 ng/l de opiáceos.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Alberto como autor de un delito contra la seguridad de tráfico, ya definido, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y pago de costas.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías, en nombre y representación del acusado D. Luis Alberto exponiendo los motivos de impugnación que estimó oportunos.



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 29ª, siendo registradas al número de Rollo 1046/16, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO . - Por el acusado D. Luis Alberto se impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal 17 de Madrid por la que se le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 Código Penal , discrepando de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada sentenciadora, invocando los principios de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y falta de motivación de la pena impuesta.

Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ). No obstante, el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de la instancia ha declarado probados en la sentencia apelada y que podrán rectificarse por: 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de lo cual ocurre en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento. En efecto, la reproducción de la grabación del juicio oral nos lleva a respetar la valoración de prueba realizada por la Magistrada de lo Penal y plasmada adecuadamente en el relato de hechos preciso y congruente, por cuanto que resulta razonable, lógica y coherente, estando debidamente razonada.

De este modo el propio investigado admitió a preguntas del fiscal que antes de la intervención policial y de detener el vehículo, había conducido el mismo, reconociendo que el día de autos había consumido heroína y cocaína y que tuvo que detener el vehículo porque se encontraba mareado e indispuesto.

Lo cual es congruente con el resultado de la prueba objetiva practicada que arrojó resultado positivo a cocaína y a heroína en la proporción que se detalla en los hechos probados de la sentencia recurrida. Y prueba de la afectación que causaba dicho previo consumo en sus facultades intelectivas y volitivas, son las propias manifestaciones del recurrente. Y aún cuando detuvo el vehículo, previamente lo había conducido tal y como el mismo dijo en el acto del juicio oral, creando de este modo la situación de riesgo abstracto penalizada a través del tipo por el que ha resultado condenado.

Se reitera en el recurso la petición de nulidad de actuaciones por la denegación de la prueba pretendida para que por médico forense se determinara la afectación concreta que sufría el investigado el día de autos en el momento de la detención por dicho previo consumo de heroína y cocaína.

Al respecto consta a los folios 29 y 30 de la causa informe de la Agencia Antidroga de Madrid de 13 de febrero de 2015 (los hechos ocurren el 5 de enero de 2015) en el que tras la evaluación clínica llevada a cabo se diagnostica que Luis Alberto sufre dependencia de opiáceos en terapéutica con agonistas y dependencia de cocaína, habiéndosele pautado tratamiento farmacológico.

Admitiéndose en la sentencia dictada dicha adicción a sustancias estupefacientes de larga duración, por lo que la prueba pretendida ninguna alteración produciría en el análisis del material probatorio, pues lo que se pretende por el recurrente es la apreciación de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal con apoyo en dicha drogadicción, pero no se puede apreciar dicha circunstancia cuando la misma constituye un elemento del tipo penal por el que se ha condenado.



SEGUNDO .- También se cuestiona la falta de motivación de la pena impuesta.

Conforme a una reiterada jurisprudencia, que sintetiza, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 898/2006 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 18 septiembre (RJ 20066723) la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales Superiores mediante los recursos que procedan ( STC 108/2001, de 23 de abril [RTC 2001108]), también ha añadido que la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales del mismo, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio ( STS de 5 de mayo de 1997 [RJ 19973627]). Y que en materia de imposición de penas, la sentencia en su conjunto, por norma general, constituye una motivación de la decisión ( STC 59/2000, de 2 de marzo [RTC 200059], y STS de 3 de junio de 1999 [RJ 19995456]).

Por ello, si las razones de la individualización es siempre necesaria, sólo se convierte en imprescindible en algunos supuestos, como cuando se lleva al máximo la punición sin razón aparente, o cuando uno de los coautores es sancionado con pena superior a la impuesta a los otros, sin motivo evidente o cuando se impone a todos los acusados penas iguales, pese a concurrir en alguno de ellos alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Así, cuando la pena, como ocurre en el caso de autos, se impone en su grado mínimo, no es necesaria una expresa motivación de su individualización, porque las razones ya están implícitas en el contenido de la sentencia (por todas STS de 12 de junio de 1998 ).

En definitiva, las conclusiones valorativas a las que llega la sentencia sobre la autoría del recurrente, resultan acertadas y coherentes con la prueba practicada, siendo razonables y razonadas, no apreciándose ninguno de los errores y prejuicios denunciados en el recurso, que debe ser desestimado, confirmándose la sentencia de la instancia.



SEGUNDO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, de conformidad con los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de recurso se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis Alberto , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha sentencia; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña.

LOURDES CASADO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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