Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 550/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 933/2016 de 03 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SOLAZ ROLDAN, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 550/2016
Núm. Cendoj: 46250370052016100176
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5409
Núm. Roj: SAP V 5409/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-1-2013-0129034
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000933/2016- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000393/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 550/2016
Iltmas. Sras.:
PRESIDENTA
Dª MARIA BEGOÑA SOLAZ ROLDAN (PONENTE).
MAGISTRADAS
Dª Beatriz Goded Herrero.
Dª Concepción Ceres Montes.
En la ciudad de Valencia, a 3 de octubre de 2016.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las señoras anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia de fecha 15 de abril
de 2016, dictada por la Magistrada, Juez del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia , en el procedimiento antes
referenciado, seguido por un delito de apropiación indebida, contra Cesar , cuyas circunstancias constan
en autos.
Han sido partes en el recurso, como apelante Cesar , representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª Marta Sáiz Sánchez, y asistido por el Letrado D. Juan Antonio Rodríguez de Dios y Benlloch, y como
apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Mª Dolores Peralta Muro, siendo designada
ponente la Presidenta Sra. MARIA BEGOÑA SOLAZ ROLDAN, quién expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ' Único.- En fecha no concretada pero próxima y anterior al 11 de diciembre de 2013, el acusado, Cesar , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio y sin intención de celebrar un contrato de compraventa, ofreció en la página 'milanuncios.com' la venta de un vehículo marca BMW, modelo X5, con matrícula ....-WTT , a cambio de un supuesto precio de 12.900 euros. Dª Almudena vio este anuncio y contactó con el acusado por vía telefónica el 11 de diciembre de 2013, manifestándole éste que era abogado, que tenía prisa por vender el coche debido a que tenía que trasladarse al extranjero y que para comprarlo ella tenía que pagarle 1.000 euros en concepto de señal. Almudena manifestó su voluntad de comprar el vehículo y pagó al acusado la cantidad expresada en la cuenta bancaria que le proporcionó éste mediante ingreso en un cajero de la Entidad Bankia, debido a que el mismo solicitó que lo hiciese de esta forma. El acusado envió a la Sra. Almudena el supuesto contrato de compraventa pero una vez que recibió los 1.000 euros en su cuenta bancaria, circunstancia que el mismo confirmó a aquella telefónicamente, desapareció, no entregando el vehículo ni devolviendo los 1.000 euros recibidos como señal.
El acusado no tenía intención de vender el vehículo que ofertaba puesto que, no sólo no era propietario del mismo, sino que éste ni siquiera existía, correspondiendo la matrícula a un turismo marca Chevrolet, modelo Aveo, que figuraba a nombre de otra persona.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Cesar , como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Dª Almudena en la cantidad de mil (1.000) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Cesar , en los concretos términos que se recogen en los escritos presentados al efecto, a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Una vez elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección 5ª, siendo designada ponente la Presidenta Sra. MARIA BEGOÑA SOLAZ ROLDAN, quien expresa el parecer del tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la apelante su recurso, si bien no se especifica, en el error en la apreciación de la prueba en el que considera ha incurrido la Magistrada de instancia. En concreto, considera que no cabe calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa, con arreglo al artículo 248 del Código Penal , por cuanto los perjudicados no han observado las precauciones mínimas en orden a su protección.
En cuanto a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba, resume acertadamente la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec.
1211/2011 .: '... No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediaciónde que dispuso, inmediaciónque no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.
En palabras del Tribunal Constitucional -concretamente en la STC 68/2010 -: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Sentado lo anterior, diremos que el razonamiento efectuado por la juzgadora, y plasmado en la resolución recurrida, cumple con los parámetros antedichos.
La Sala no estima que deba tener favorable acogida la teoría sostenida por el apelante, puesto que, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, supondría tanto como poner fin a la protección a la buena fe contractual. El denunciado, hoy apelante, desplegó un engaño suficiente para provocar la confianza y posterior engaño en Almudena , y el consecuente desplazamiento patrimonial. Hizo creer a la misma que era abogado, facilitándole incluso un contrato, con lo que proporcionó una apariencia de fiabilidad, y de que la operación se iba a formalizar sin problemas. Nada obsta a ello el que el precio fuera económico, ya que, en primer lugar, la cifra de 12.900 € no cabe ser considerado como un precio vil, y, además, facilitó una explicación para que el importe fuera barato, como era que precisaba venderlo rápido porque se iba a mudar a otra ciudad, al haberle salido una oferta interesante de trabajo. No debemos olvidar que en la web 'milanuncios', habitualmente, es sabido que se buscan y encuentran artículos a bajo coste.
Tampoco es de recibo la pretensión de que se considere cometido el ilícito en grado de tentativa, con arreglo a lo prevenido en el artículo 16 del Código Penal , puesto que, como bien se argumenta en la sentencia apelada, el hecho de que la suma ingresada en la cuenta de la que es titular Cesar , haya quedado bloqueada, se sitúa en la fase de agotamiento del delito, el cual, quedó consumado en el momento en que la suma entró en el patrimonio del acusado.
Tampoco cabe excluir la condena por vía de responsabilidad civil, con independencia de que pueda procederse contra la cuenta del hoy apelante.
Por todo ello, se estima ajustada a Derecho y a las reglas de la lógica la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, pretendiendo el apelante sustituir dicha imparcial apreciación por la suya propia, más acorde a sus intereses.
Es por ello, por lo que debe ser desestimado el recurso.
SEGUNDO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Cesar , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Sáiz Sánchez, y asistido por el Letrado D. Juan Antonio Rodríguez de Dios y Benlloch, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2016, dictada por la Magistrada, Juez del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia , en los autos de que dimana el presente rollo.Segundo.- CONFIRMAMOS d icha sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
