Sentencia Penal Nº 550/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 550/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 261/2018 de 16 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 550/2018

Núm. Cendoj: 08019370082018100395

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13369

Núm. Roj: SAP B 13369/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 261/18
Procedimiento abreviado nº 104/17
Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO
Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del
Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los
recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Adelaida contra la Sentencia dictada en dichas
actuaciones el día veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión unánime del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condenar a Adelaida como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del CP con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de trastorno mental del artículo 21.1 y 7 en relación con el artículo 20.1 a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 3 euros con RPS ex art. 53 del CP en caso de impago. Deberá Adelaida indemnizar a Asunción con 17.292 euros por las lesiones y con 10.318 euros por las secuelas más los intereses legales. Deberán la acusada satisfacer las costas procesales'.



SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa: 'ÚNICO.- Ha sido probado que Adelaida , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 4 de julio de 2014 sobre las 9 horas se encontró a Asunción en la calle Carmen a la altura del número 27 de Papiol y comenzó a discutir con ella cuando con ánimo de menoscabar su integridad física le dio un fuerte empujón lanzándola a la carretera de forma que Asunción cayó sufriendo lesiones consistente en fractura de tibia y peroné de la pierna izquierda que precisó para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en colocación de un clavo y 4 pernos y tratamiento rehabilitador, tardando en sanar 286 días, 11 hospitalarios y 275 impeditivos, quedándole como secuela una osteosíntesis en pierna izquierda, algias y cicatrices varias que provocan perjuicio estético. La perjudicada reclama. La acusada padece una discapacidad intelectual de rango leve con rasgos paranoides, ezquizotipicos y conductas evitativas que le hacen tener una disminución importante de sus capacidades cognoscitivas y volitivas'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los que siguen.



SEGUNDO.- Al margen de la insólita invocación del art. 468 CP que nada tiene que ver con el objeto del presente proceso, la representación procesal de la condenada ante el Juzgado de lo Penal amalgama en su recurso con notable desorden distintas cuestiones que, en aras de preservar aquí una sistemática de la que aquel carece, cabe enumerar como la negación del acometimiento, la negación del dolo y la atemperación de la responsabilidad civil en atención a la conducta de la víctima (concurrencia de culpas).

En cuanto a lo primero, existencia del acometimiento en forma de súbito empujón, se combate especialmente la valoración de la prueba testifical.

Este Tribunal carece de la inmediación de que gozó la Sra. Juez de lo penal pero sí cuenta con el valioso auxilio de la videograbación, de ahí que posea acceso al contenido de todas las declaraciones vertidas en el acto de juicio y que se detallan en la Sentencia de instancia. La presencia de la encausada en la vía pública y el encuentro con la víctima son hechos no negados. Debe señalarse que se encuentra sentado uniformemente por la jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba, y abstracción hecha que en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el interés directo de víctima en la causa, el Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional) han venido reconociendo la aptitud de su declaración testifical para enervar la presunción de inocencia, incidiendo en la necesaria y cuidadosa ponderación y valoración crítica del testimonio particularmente en los casos en que concurran circunstancias objetivas o contradicciones que obstaculicen la formación de la convicción.

Se desprende de la lectura de la Sentencia recurrida que su declaración supera satisfactoriamente las exigencias que la doctrina de casación ha establecido para ponderar la credibilidad del testimonio de la víctima y que son sobradamente conocidas (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado- víctima, verosimilitud y persistencia de la incriminación).

Como queda dicho, son criterios de ponderación. No son elementos de prueba legal, sino pautas de validez inculpatoria de la declaración. Tampoco afloran elementos que puedan incidir en la incredibilidad subjetiva de aquella. Todo ello anterior obliga de nuevo, aunque sin el esencial componente de la inmediación pero sí con la ya apuntada preciada ayuda de la videograbación del juicio, a la recapitulación sobre la declaración de la lesionada. Debe destacarse que no se trata aquella de versión inverosímil, dado que no es en absoluto ilógica o naturalmente inviable. Además es intrínsecamente coherente (consistente en lo aseverado) y extrínsecamente coherente (persistente a lo largo de la causa), siendo de relevancia notable elementos de corroboración ajenos a la declaración, aquí más allá de los subjetivos (coincidencia con el decir de otros deponentes, pues el funcionario policial es a referencia de la lesionada) los objetivos que se enmarcan en el parte asistencial inmediato.

Efectuada, en fin, la triple comprobación exigida por la jurisprudencia consistente en si hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), si ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías constitucionales y legales exigidas por la Constitución (prueba lícita) y si ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.



TERCERO.- Como queda enunciado, la parte recurrente niega el dolo que debe estar presente en el delito.

A partir de ese planteamiento estima este Tribunal de alzada que deviene obligado el análisis jurídico de los hechos desde una perspectiva anterior, que no es otra que de la relación de causalidad (imputación objetiva), esto es, si realmente el resultado producido se corresponde, desde el prisma de la imputación objetiva, al acometimiento que describe la resultancia de la Sentencia apelada.

La jurisprudencia en lo tocante a la relación de causalidad ha ido adoptando generalizadamente los postulados de la imputación objetiva. Así lo apuntaba la doctrina legal años atrás (entre otras, extensamente, la STS de 1 de julio de 1991) y lo ratificaban posteriores como la STS de 1 de febrero de 2002 cuando expresaba que 'en la antigua jurisprudencia de esta Sala, y sobre el tema de la relación causal que suscita el motivo, fue teoría predominante la de la equivalencia de las condiciones, pasando después a adoptarse el criterio de causalidad adecuada. No obstante, algunas resoluciones ya introdujeron matices diferenciales en el nexo causal, cuando pretendían para restringir el ámbito de la teoría de la condición una selección entre las posibles causas con el fin de establecer la eficiente, principal o adecuada, o la más relevante. Las SS 20 May. 1981 y 5 Abr. 1983, ya separaban en distintos planos la relación causal y la llamada imputación objetiva, que mantenía la adecuación como uno de los criterios de imputación objetiva, no el único, refiriéndose a la relevancia, a la realización del mismo peligro creado por la acción, al incremento o disminución del riesgo, o el fin de protección de la norma, todos ellos con el fin de acotar objetivamente el ámbito de la responsabilidad del agente, antes de actuar los criterios inherentes al juicio de culpabilidad que en principio se utilizaron exclusivamente para restringir el campo de la teoría de la condición. La causalidad es el nexo causal que ha de concurrir entre acción y resultado para que éste pueda imputarse al autor como hecho propio y exige la comprobación de que el resultado típico es producto de la acción pero exige además una relación específica que permita imputarle objetivamente al sujeto. La afirmación, pues, de que una acción ha causado un resultado, no es más que un presupuesto, a partir del cual hay que precisar si esa causación del resultado es objetivamente imputable a la acción causal del sujeto. El juicio de imputación objetiva exige, pues, dos elementos: la existencia de relación de causalidad natural entre acción y resultado y que el resultado sea expresión del riesgo creado y el fin de protección de la norma, de suerte que es objetivamente imputable un resultado que está dentro del ámbito de protección de la norma penal que el autor ha vulnerado mediante una acción creadora de riesgo o peligro jurídicamente desaprobado'.

La exigencia primordial, en suma, de la imputación objetiva del resultado es que éste tenga lugar como concreción del riesgo creado.

Ya desde la reforma en el Código Penal de 1973, producida en 1983, el Legislador procuró la eliminación de la responsabilidad por el resultado derivada del principio versari in re illicita que hacía responder al sujeto activo del resultado lesivo, ya fuere fortuito, siempre que partiese de una acción u omisión ilícita y como muestra valga la intercalación 'al menos por culpa' para responder del resultado más grave no directamente perseguido que se incluía en el art. 1. La progresiva erradicación de tal suerte de responsabilidad por el resultado culmina en el Código actual mediante la eliminación de la preterintencionalidad como atenuación en el Texto que derogó.

La Sra. Juez de lo penal alude expresamente en el inicio del FJ 1º de la Sentencia al dolo eventual, que precisamente se caracteriza por cuanto el resultado aparece no directamente perseguido pero como posible sin que ello obste a la voluntad del autor que lo consiente o aprueba (según la teoría del consentimiento) o que lo prevé como probable (según la teoría de la probabilidad), discrepancia doctrinal en la que no abundará más este Tribunal más allá de la mención efectuada y que en el supuesto de autos mal puede negarse la presencia de ese dolo de segundo grado desde el momento en que el acometimiento (con suficiente fuerza física para provocar la desestabilización y caída) se produce en un determinado espacio físico (proximidad del bordillo de la calzada) que no podía pasar desapercibido para la encausada.



CUARTO.- Se invoca, como también queda anticipado, la concurrencia de culpas como cauce de atemperación de la responsabilidad civil.

Ciertamente la compensación que opera a modo de reducción del resarcimiento y que hoy posee plasmación normativa en el art. 114 CP, tenía virtualidad en nuestra jurisprudencia desde años atrás. También la propia doctrina legal había sido vacilante, cuando no contradictoria, en su ámbito de aplicación, esto es, si solamente operaba en los delitos imprudentes o si lo hacía también en los dolosos. Ya en las últimas décadas el criterio es comprensivo de ambos, así concluyentemente la STS de 1 de abril de 2014 al establecer que 'es aplicable tanto a delitos imprudentes como a delitos dolosos (piénsese en casos de lesiones dolosas en que media previa provocación; o de imprudencia con resultado de muerte en la que la víctima también tuvo un comportamiento desatento que contribuyó al desenlace; o eximentes incompletas de legítima defensa)' y mucho más recientemente la STS de 6 de julio de 2017 al proclamar que 'el alcance del art. 114 CP .

se refiere a aquellos casos --dolosos o culposos-- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 CP, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales'.

Pues bien, si la posibilidad de proyección a los delitos dolosos viene avalada por la jurisprudencia lo que no puede perderse de vista es su presupuesto fáctico, es decir, la incidencia de la conducta de la víctima en la producción de los hechos, contribución de la que ninguna mención se hace en el texto promotor de la presente alzada ni, por supuesto, se desprende de la prueba examinada.



QUINTO.- Por cuanto antecede que proceda la desestimación del recurso de apelación planteado, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adelaida contra la Sentencia dictada con fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho en el Procedimiento abreviado nº 104/17 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

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