Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 550/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 13/2013 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 550/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100431
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14114
Núm. Roj: SAP M 14114/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
37059110
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0027461
Procedimiento sumario ordinario 13/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid
Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2010
Contra: D./Dña. D./Dña. Bernardo
SENTENCIA Nº 550/18
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. ª PILAR RASILLO LÓPEZ
D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. ª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN
En MADRID, a quince de octubre de 2018.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial la causa
instruida con el número Sumario 1/10, procedente del Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid , y seguida
por los trámites de Procedimiento Ordinario por delito de SECUESTRO , contra el acusado D. Bernardo ,
mayor de edad, nacido en Zhejiang (China) el NUM000 /1977, hijo de Eladio y de Olga , con NIE NUM001
, con antecedentes penales no computables en esta causa , privado de libertad por esta causa desde el 23 de
febrero al 2 de junio de 2010 y desde el 30 de julio de 2018 hasta el día 9 de octubre de 2018, representado
por la Procuradora D.ª Sara Carrasco Machado y defendido por el letrado Jesús de Santos Esteban. Habiendo
sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. ª Pilar González García.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de secuestro del art. 164 y 163.2º CP, considerando responsable en concepto de autor al procesado, en quien no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
SEGUNDO .- Por la defensa del procesado Bernardo se solicitó su libre absolución.
TERCERO .- El procesado D. Bernardo fue declarado en rebeldía por Auto de esta Sección de 19 de noviembre de 2014.
El juicio oral se ha celebrado el día 8 de octubre de 2018.
HECHOS PROBADOS De la apreciación en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos que el procesado D. Bernardo , mayor de edad, nacido el 21 de febrero de 1977, natural de China, con permiso de residencia nº NUM001 y con antecedentes penales no computables en esta causa a los efectos de reincidencia, en concierto con otras tres personas: Victoriano , Jose Augusto (ya condenados por estos hechos) y otra tercera persona en ignorado paradero llevó a cabo los siguientes hechos: En hora no determinada del día 19 de febrero de 2010 y cuando Baldomero se encontraba en una fiesta en la plaza de Vista Alegre de Madrid, el procesado le requiere para que le acompañe a ver a Victoriano . Ante su negativa, es empujado al interior de un vehículo con el que es trasladado hasta la tetería Shui Jing regentada por el procesado Bernardo , sita en la calle Isidra Jiménez nº 1 de Madrid.
Al entrar en la tetería, Baldomero es golpeado por alguno de ellos, sin concretar, indicándole que tiene que solucionar un tema económico pendiente. Baldomero mantenía una deuda con Victoriano por importe de 80.000 euros. Siendo retenido sin posibilidad de marcharse hasta que no solucionara la forma de realizar el pago de dicha cantidad adeudada.
Sobre las 24:00 horas el procesado Bernardo traslada a Baldomero hasta un local situado cerca de la Gran Vía y de Plaza España, donde permanece custodiado por terceras personas.
Por la mañana vuelven a llevarle a la tetería sita en la calle Isidra Jiménez. En el transcurso de la noche y de madrugada, Baldomero comunica por teléfono con su esposa Bibiana explicándole que está retenido y que tiene que convencer a su hermana Clara para que comparezca como avalista y se comprometa a que Baldomero se presente en una próxima reunión para solucionar la deuda u ofrecer una forma de pago.
A cambio le liberarían en el mismo día. La hermana se compromete a ir hasta el local donde se encuentra retenido Baldomero que es liberado sobre las 14:15 horas del día 20 de febrero de 2010, por miembros de Policía Nacional.
Baldomero sufrió lesiones consistentes en contusión occipital y temporal derecha para cuya curación precisó una asistencia médica y tres días con impedimento para sus ocupaciones habituales. No ha quedado acreditado que dichas lesiones fueran causadas por el procesado Bernardo .
El procesado Bernardo ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 23 de febrero al 2 de junio de 2010 y desde el día 30 de julio de 2018 hasta el 9 de octubre de 2018, tras la celebración del juicio oral.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales, pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia, este Tribunal ha llegado a la convicción de que los hechos declarados probados son los realmente acaecidos.
El procesado Bernardo reconoce que conoce a Baldomero por ser cliente de la tetería de la que era titular en el año 2010 ubicada en la calle Isidra Jiménez de Madrid. Y que también conoce a los otros dos procesados Victoriano por ser cliente y a Jose Augusto por ser compañero de piso. Admite que el día 19 de febrero estaba en una fiesta en Vista alegre y que fue Baldomero quien se encontró con él, indicándole que quería jugar. Dice que se fueron juntos, voluntariamente en un taxi a un local, que no fueron al suyo porque los vecinos denuncian si hay ruido, que se marchó a su casa y le dejó con Victoriano , y que al día siguiente abrió su tetería se marchó y al regresar allí estaban.
De tal modo que niega su participación en los hechos, afirmando desconocer todo el tema de la deuda que la víctima mantenía, explicando que lo que ocurrió dicha noche fue que estuvieron jugando normalmente.
En cuanto a la sucesión de lugares en los que estuvo la víctima dicha noche corrobora su presencia en la tetería sita en la calle Isidra Jiménez nº 1 de Madrid, el traslado a un local indeterminado situado en las proximidades de Gran Vía y nuevamente a la tetería por la mañana. Siendo conocedor en todo momento del lugar en el que se encontraba Baldomero .
La víctima Baldomero , explicó en el acto del juicio oral que tiene la deuda de 80.000 euros con el condenado Victoriano . Narra con vacilaciones, de forma lenta y dubitativa lo ocurrido la noche de autos, explicando que estaba en una fiesta china en Vista alegre en compañía de su amigo Juan Enrique , llegando el procesado Bernardo , quien le ha hablado de la deuda, y que tenía que ir con él para verse con Victoriano , amenazándole que si no lo hace le iba a matar. De tal modo que aunque lo explica suavizando la situación, fue obligado a acudir a la tetería para hablar con el acreedor Victoriano . En la tetería dice que estando en el baño, alguien le dio una patada por detrás en la espalda, no viendo quien era, que otra persona le golpeó; que le han exigido el pago de la deuda, y que el procesado estaba interesado en la deuda y fue quien cogió una botella y le amenazó; que le han obligado a ir a otro local en Plaza de España y al día siguiente a la tetería, indicándole mientras desayunaban que cuando venga la hermana de tu mujer, 'firma algo y te vas a casa'. Explicando que nadie le sujetaba pero que él estuvo en todo momento vigilado y controlado, y que él tuvo miedo y estaba muy nervioso. Lo que prueba que le estaban sometiendo a condición la libertad ambulatoria, por mucho que la víctima trate de minimizar la conducta del procesado. En cualquier caso si las conversaciones eran tan amistosas no tenía sentido comenzar golpeándolo.
La declaración de la víctima en el acto del juicio oral debe ser puesta en relación con las anteriores declaraciones vertidas durante la instrucción de la causa. Al folio 42 obra declaración policial, en la que Baldomero da todo tipo de explicaciones del modo en que es privado de libertad, la agresión física sufrida, los lugares donde le trasladan y el motivo de los hechos: la existencia de una deuda con Victoriano . Al folio 167 y 168 obra la declaración judicial ante el Juzgado de Instrucción 49 de Madrid, practicada el 5 de marzo de 2010, un año después de los hechos, en la que a preguntas de la defensa dice que 'podía moverse a su voluntad en los sitios que estuvo'. A los folios 343 a 345 consta la declaración practicada el día 12 de abril de 2010 ante el Juzgado de Instrucción 24 que es el que finalmente se declara competente para conocer de la causa. En esta última a preguntas de por qué dijo en el Juzgado 49 que podía salir libremente de los locales, responde que 'porque no entendió la pregunta, y que lo que quiso decir es que no estaba atado en el interior y podía moverse por dentro de los locales, pero no que pudiera marcharse libremente de los mismos.' De todo lo cual y valorada en su conjunto la declaración de la víctima, se advierte que estuvo privado de libertad, que no estuvo libremente en dichos lugares la noche de autos y que hasta que no se cumpliera una condición no se produciría la liberación. Y ello por mucho que moralmente la víctima entendiera que debía una cantidad importante de dinero y que ello justificaba las exigencias del procesado.
Los hechos son corroborados por la testigo, Bibiana , esposa de la víctima quien relató las llamadas recibidas en la madrugada del día 19 de febrero de 2010, las exigencias para la liberación y la indicación que no llamara a la policía porque en caso contrario le iba a pasar algo. En cuanto a ciertas imprecisiones señaladas por la defensa, relativas al número de llamadas o la indicación que no pudo hablar con su marido, se pueden explicar por el tiempo transcurrido desde los hechos, más de ocho años. En cualquier caso dicho dato, quedó acreditado a través de otros medios, la testigo habló con su marido y en varias ocasiones, indicándole aquel las exigencias y el modo en que podía ser liberado, siendo lo relevante la denuncia interpuesta ante el temor que algo grave le pudiera suceder a su marido.
Del mismo modo la declaración del testigo Juan Enrique , que fue introducida en el acto del juicio oral, a través de su lectura, art. 730 LECrim, corrobora la versión de la víctima, en el sentido que fue llevado hasta un lugar, la tetería, en el que fue golpeado y privado de libertad. Es cierto que inicialmente dicho testigo no fue claro cuando contactó con la esposa y la acompañó a la policía, pero en la declaración judicial, ya explicó las razones por las que no explicó inicialmente lo que había visto.
Las grabaciones de las conversaciones telefónicas mantenidas por la esposa de la víctima, la madrugada de autos, cuyo contenido y validez no fue impugnado por la defensa, revela el contexto y las circunstancias de los hechos. De este modo contamos con cuatro conversaciones entre Baldomero y su esposa Bibiana en la que le explica la privación de libertad y la condición impuesta. Y en la última se escucha a ésta hablar con un varón que le indica donde tiene que ir, para poder liberar a Baldomero .
El contenido de esta última es concluyente, la víctima estaba retenida y se exigía la presencia de una persona para poder liberarla.
Por último la actuación policial de liberación, revela la existencia de retención contra la voluntad de la víctima, había una persona a su lado, impidiendo su libertad de movimiento. Comparecieron al acto del juicio oral dos de los agentes de PN que intervinieron el día de autos, explicando las labores de vigilancia en el local y las personas que observaban que salían en actitud vigilante y se quedaban en la puerta. Decidiendo intervenir cuando pudieron comprobar la presencia de Baldomero en el interior del local. Al acceder los agentes comprobaron que la víctima se encontraba sentada, siendo significativa la reacción de la víctima al observar la presencia policial: comenzó a llorar, descargando la carga emocional sufrida.
Alega el procesado que cuando llegó la policía él acababa de llegar al local, pero cómo bien explicaron los citados agentes los que salían se quedaban en la puerta vigilando y no había ningún cliente. Corroborando la existencia de un acuerdo de voluntades, con distribución de papeles, entre las cuatro personas detenidas, entre las que se encontraba el procesado.
SEGUNDO .- Los hechos declarados probados constituyen un delito de secuestro del artículo 164 CP.
El delito de secuestro es un tipo agravado de la detención ilegal en el que el término o la finalización de la privación de libertad se condiciona por los autores del delito a la realización de un hecho -acción u omisión- que consiguientemente se exige ( STS 674/2003, de 30 de abril). La STS 1559/2004 de 27 de diciembre analiza los requisitos típicos del art. 164 CP diciendo que: ' Sanciona este artículo la conducta consistente en el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad. El tipo objetivo exige dos aspectos fácticos. De un lado, la privación de libertad, encerrando o deteniendo a otro, lo que en este caso no plantea ninguna cuestión. De otro la exigencia de una condición para ponerla en libertad'... La jurisprudencia ha entendido que la exigencia puede hacerse al mismo detenido o a un tercero ( STS 351/2001, de 9 de marzo; 2189/2001, de 26 de noviembre y STS 674/2003, de 30 de abril, entre otras), aunque generalmente se concreta en la exigencia de una actividad externa y ajena al propio sujeto pasivo y que el cumplimiento de la condición debe operar como un requisito de la puesta en libertad pues como se dice muy expresivamente en la STS 376/1999, de 11 de marzo, ' detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de un objetivo a cambio de la liberación de aquella'. Este es el elemento característico del delito de secuestro y debe resultar del hecho probado la relación de dependencia entre la exigencia y la cesación de la detención.
En el presente caso hemos de concluir que nos encontramos ante un delito de secuestro al haber quedado probado que la detención ilegal de Baldomero tenía un móvil puramente económico, pidiéndose desde un primer momento la devolución de la cantidad de 80.000 euros o el compromiso de un calendario de pagos o finalmente que otra persona acudiera como aval para garantizar la presencia del secuestrado en una reunión posterior para ofrecer una solución al abono de dicha cantidad de dinero. El hecho de que finalmente no obtuvieran los secuestradores cantidad o la presencia de la persona avalista por la intervención de las fuerzas de seguridad liberando a la víctima no excluye el grado de consumación del delito de secuestro, por cuanto el tipo objetivo del supuesto agravado se presentará completo cuando a la efectiva privación de libertad se sume la petición de rescate, aún en el supuesto de que no se obtenga el rescate o el cumplimiento de las condiciones exigidas ( SSTS 19/3/97, 15/10/97, 5/3/1999, 22/2/2000, 26/12/2008 t 11/2/2009).
La regulación legal del delito de detención ilegal prevé una figura de penalidad atenuada (la inferior en grado) si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el fin que se había propuesto. La jurisprudencia ha señalado ( STS de 4 de febrero de 2011) que : '...que cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea por la actuación de efectivos policiales, bien por el propio detenido o bien por otros particulares, no resulta aplicable el subtipo privilegiado del art. 163.2, pues, para ello se precisa la voluntad del autor del delito en ese sentido, y no puede presumirse tal voluntad en todo caso' . Se requiere, pues, una decisión que directa o indirectamente suponga la liberación del encerrado o detenido y que obedezca a la libre voluntad del autor, es decir, que no venga impuesta por la actuación del detenido, de terceras personas, incluidos los agentes policiales o por circunstancias que necesariamente la determinaran.
En el cado se autos no concurre dicho supuesto de liberación voluntaria. Pese a ello esta Sala se encuentra vinculada por dicha calificación del Ministerio Fiscal en base al principio acusatorio.
TERCERO- Del delito de secuestro que ha resultado probado es responsable criminal en concepto de autor ( art. 28.1 C.P.) el acusado Bernardo , quien como hemos expuesto ejecutó material y voluntariamente las acciones típicas.
CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a las penas, por el delito de secuestro, atendidas la entidad de la violencia ejercida, el tiempo de privación de libertad, estimamos adecuada la pena prevista en su grado mínimo, esto es, tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
QUINTO .- Conforme al art. 123 CP y 240 LECrim, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento.
En este procedimiento Bernardo fue declarado en rebeldía por Auto de 19 de noviembre de 2014. Por ello y siguiendo el criterio jurisprudencial plasmado por ejemplo en STS 7506/2002 de 13 de noviembre, según el cual ' En los supuestos en que exista un procesado rebelde las costas deben distribuirse en proporción al número de imputados solo hasta el momento en que se hubieran producido la declaración de rebeldía; y, a partir de entonces, las mismas no deberían gravar más que a los presentes y contra los que se siguieron realmente las restantes actuaciones.' Bernardo deberá abonar una cuarta parte de las costas causadas al ser cuatro los procesados hasta el momento de la declaración de rebeldía y a partir de dicha fecha la totalidad de las costas causadas.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Bernardo como autor de un delito de secuestro ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y abono de una cuarta parte de las costas causadas hasta la declaración de rebeldía (19 de noviembre de 2014) y la totalidad de las costas a partir de dicho momento.Para el cumplimiento de la pena abónese el tiempo que el procesado ha esto privado de libertad por esta causa. Desde el 23 de febrero de 2010 hasta el 2 de junio de 2010 y desde el 30 de julio de 2018 al 9 de octubre de 2018.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
