Sentencia Penal Nº 550/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 550/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 920/2018 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION

Nº de sentencia: 550/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100537

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11385

Núm. Roj: SAP M 11385/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2014/0006607
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 920/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 287/2017
Apelante: D./Dña. Alejo y D./Dña. Rosana
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES MORAL GARCIA y Procurador D./Dña. MARIA PAZ
GALINDO PERRINO
Letrado D./Dña. VICENTE LOZANO MONJA y Letrado D./Dña. DAVID MARTINEZ MARTIN
Apelado: D./Dña. VIVIENDAS ACOGIDAS y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA
Letrado D./Dña. FRANCISCO-JAVIER VILLALOBOS BARBUDO
SENTENCIA Nº 550/2018
ILMAS SRAS.
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA
Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 920/2018, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dña. MARÍA PAZ GALINDO PERRINO, en
nombre y representación de Rosana y por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA DOLORES MORAL
GARCÍA, en nombre y representación de Alejo , contra sentencia de fecha 26 de marzo de 2018 dictada
por el Juzgado Penal nº 31 de Madrid ; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes, Rosana y
Alejo , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y
VIVIENDAS ACOGIDAS , por medio de su representación procesal, impugnando el recurso, actuando como
ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2018 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'Se declara probado que Alejo e Rosana , marroquís mayores de edad y sin antecedentes penales, sin que conste que emplearan fuerza para ello, en fecha no concretada pero al menos desde marzo de 2014, accedieron al piso desocupado NUM000 bloque NUM001 del edificio de la CALLE000 n NUM002 de Alcobendas, propiedad de la sociedad VIVIENDAS ACOGIDAS SA, manteniéndose en eI mismo con el fin de convertirlo en su lugar de residencia, sin consentimiento de los propietarios hasta al menos el 28 febrero de 2018 en que tuvo lugar la celebración del presente juicio .' El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'SE condena a Alejo e Rosana como autores criminalmente responsables de un delito de usurpación, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, cada uno de ellos, de cuatro meses de multa con cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas.

Se condena a Alejo e Rosana a desalojar la vivienda situada en el piso NUM000 bloque NUM001 del edificio de la CALLE000 n NUM002 de Alcobendas, poniéndola a disposición de la entidad propietaria VIVIENDAS ACOGIDAS SA, apercibiéndoles de lanzamiento sí no lo hacen voluntariamente en el plazo de 30 días desde la fecha de la presente resolución.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de los hoy recurrentes, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo los motivos de impugnación que obran en los escritos unidos a la causa.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal tanto por la representación de D. Alejo como por la de Dª Rosana .

En el primero de dichos recursos, con trascripción de diferentes resoluciones de otros Tribunales, se mantiene que no serían punibles las ocupaciones transitorias sin ánimo de ejercer derechos posesorios o que recaigan sobre inmuebles no susceptibles de establecer aquella relación reconocible como ocurre respecto a los edificios abandonados y en estado de absoluta inhabitabilidad como sucede a su entender en el presente caso. Se afirma que la aplicación del delito previsto en el art. 245.2 del C.P . se ha abordado invocando los principios de intervención mínima, el carácter fragmentario y secundario del Derecho Penal e incluso el de insignificancia que según el recurrente sostiene que no toda ocupación material de un inmueble constituye la infracción penal descrita, sino sólo aquélla que entrañe un riesgo para el bien jurídico protegido y se considera que de lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito por el que el recurrente ha sido condenado.

Ad cautelam, se mantiene en el recurso que concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas con base al art. 21.6 del C.P . debiendo aplicarse la mitad inferior en grado de la pena.

En el recurso formulado por la representación de Dª Rosana se reiteran los mismos argumentos del anterior recurso, añadiéndose que además de no entender justificada la perpetración del delito, la recurrente es la esposa de D. Alejo que fue el encargado de buscar el domicilio y negociar lo que él creía que era un alquiler, con un tercero que le abrió las puertas del domicilio, habiéndole manifestado el otro acusado a la recurrente que había alquilado una vivienda en la que la recurrente se instaló sin desconfiar para cuidar a su familia.

En respuesta conjunta a las alegaciones de ambos recurrentes por la similitud de los planteamientos vertidos en los recursos hay que comenzar por recordar, respecto a la invocación del principio de intervención mínima del Derecho Penal que la aplicación del mismo no le compete a los órganos jurisdiccionales sino que es el legislador quien tipifica las conductas y los Jueces y Tribunales lo que tienen que hacer es aplicar la legalidad vigente y en el momento presente el delito de usurpación está tipificado en el art. 245 del C.P . Por otra parte el que la vivienda estuviera en mejores o peores condiciones no autoriza a los recurrentes a ocuparla ni tampoco a habilitarla para residir en ella, no desprendiéndose de la declaración del acusado en el acto del juicio que la vivienda estuviera inhabitable, afirmando solamente que ha cambiado alguna ventana. No cabe alegar tampoco que la ocupación ha sido temporal puesto que no sólo ello se contradice con la realización de dichas obras, sino que hay que recordar que la denuncia se formula en marzo de 2014 y cuando se celebra el juicio en febrero de 2018 los recurrentes continúan ocupando el inmueble.

Respecto a lo manifestado por la representación de Dª Rosana hay que recordar que la misma en el acto del juicio lo que dijo al principio cuando se le informa de sus derechos al comparecer como acusada a dicho acto es que está conforme con lo manifestado por su marido y al serle aclarado por la Juzgadora que tiene que decir si quiere o no declarar y si la respuesta es afirmativa tiene que contestar a las preguntas que se le formulen, responde que no quiere declarar, por lo que en ningún caso manifestó que no supiera nada de cómo entraron a la vivienda antes de hacerlo. En todo caso es evidente que, como expone la Juzgadora en la sentencia, tras prestar declaración ante el Juzgado de Instrucción la recurrente ya conocía que se encontraba en la vivienda en contra de la voluntad de su propietario y continuó haciéndolo, lo cual también es aplicable al otro acusado quien manifestó en el acto del juicio que pensaba que había alquilado el inmueble a su legítimo propietario, el cual no obstante, tal percibir una primera cantidad no volvió a aparecer por la casa.

Por todo lo expuesto se comparte por este Tribunal la conclusión a la que llega la Juzgadora respecto a la valoración de la prueba practicada y la acreditación con ella de la concurrencia de los requisitos del delito leve de usurpación por el que los recurrentes han sido condenados, desestimándose las alegaciones al respecto.

En cuanto a la posible concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en primer lugar hay que decir que tal cuestión no ha sido resuelta en la sentencia recurrida porque la misma no fue alegada en el juicio por los ahora recurrentes, quienes tampoco, en los recursos interpuestos fundamentan por qué consideran que concurre tal circunstancia ni los períodos de paralización del procedimiento que consideran excesivos y justificativos de su apreciación.

Del examen de las actuaciones se desprende, en todo caso, que la tramitación de la instrucción de la causa ha podido ser más lenta de lo normal para un delito de estas características pero que no se producen en esta fase, ni con posterioridad ni paralizaciones ni dilaciones extraordinarias que pudieran justificar la apreciación como muy cualificada de la referida atenuante que es, en definitiva, lo que se interesa porque se solicita que se imponga la pena inferior en grado, sin que la apreciación de una atenuante simple tuviera incidencia penológica alguna dado que la Juzgadora les impone a los recurrentes la pena en la mitad inferior y con una cuota mínima por todo lo cual procede la desestimación también de este motivo del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos tanto por la representación de D. Alejo como por la de Dª Rosana contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 31 de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2018, en Juicio Oral nº 287/17 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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