Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 550/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1194/2019 de 22 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 550/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100221
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1209
Núm. Roj: SAP CO 1209:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220184000018
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1194/2019
Asunto: 301378/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 336/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante: Hilario
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES MERINAS SOLER
Abogado:. CONCEPCION TORO ROSALES
S E N T E N C I A nº 550/ 2019
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Hilario -asistido por la procuradora María de los Ángeles Merinas Soler y defendido por la letrada Concepción Toro Rosales- y en el que ha intervenido también el Ministerio Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio oral arriba referido se dictó sentencia el día 19 de septiembre de 2019 en el que constan los siguientes hechos probados: El acusado Hilario, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de loPenal nº 3 de Córdoba, Ejecutoria 23/2017, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidaD. Aprobado el Plan de Ejecución de los trabajos se fijó como lugar de cumplimiento la entidad ACALI a efectos de que realizara tareas de apoyo general y mantenimiento delas instalaciones, fijándose como fecha de inicio de la actividad el día 15 de mayo de 2017. Desde el momento en el que el Sr. Hilario inició en cumplimiento de la pena, comenzó a poner objeciones y plantear problemas, al parecer relacionados con cuestiones referidas a su salud, hasta el punto de llegar a ser necesario encomendar a otro trabajador que llevara a cabo el seguimiento permanente de su trabajo si bien a pesar de ello el acusado no cambió su actituD.
Como consecuencia de ello el día 6 de julio de 2017 se resolvió por ACALI causar baja al acusado cuando este solo había realizado 25 de las 56 jornadas a las que estaba obligado.
Dicho reiterado incumplimiento de las funciones encomendadas, tras la citación del acusado para exponer las razones de las mismas, dio lugar a la emisión del informe de 26 de junio de 2017 por el CIS, comunicando al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la gravedad de la incidencia observada en el cumplimiento de la pena. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria declaró por auto de 31 de agosto de 2017 deducir testimonio por la posible comisión de un delito de quebrantamiento de condena y comunicar al organo sentenciador los problemas surgidos de acuerdo con lo establecido en el art. 49.6 del Código Penal .
SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Hilario como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS con aplicación de lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal para el caso de impago así como al pago de las costas.
TERCERO.- Contra la citada sentencia, Hilario interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.
CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, argumentaron sobre él lo que tuvieron por conveniente el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada está ajustada a derecho.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 15 de octubre de 2019, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como fecha para la deliberación el día 21 de noviembre de ese año.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se tienen por reproducidos en esta instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida y elobjeto de recurso
En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia que está razonada y que es razonable. Ha motivado de manera comprensible y pormenorizada su pronunciamiento condenatorio penal tras presenciar directamente el juicio oral celebrado, haciendo una valoración jurídica de toda la prueba practicada en plenario que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales ni incoherentes ni absurdas ni incongruentes: da por probado que el apelante no realizó los trabajos en beneficio de la Comunidad encomendados con el interés mínimo exigible, hasta el punto que la entidad que lo tenía a su servicio acabó prescindiendo de sus servicios, no presentándose luego en el Centro de Gestión de Penas y Medidas Alternativas para la reevaluación de los trabajos pendientes, condenándolo entonces como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena.
Y frente a tal veredicto judicial, tres son los motivos sustantivos alegados por el recurrente: 1º, la vulneración por parte del juez de lo Penal del derecho fundamental a su presunción de inocencia, al creer que no hay prueba de cargo suficiente para la condena; 2º, la deficiente valoración que hace el juez de toda la prueba practicada en el acto del juicio oral; 3º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 468.1 del Código Penal, por entender que no concurren en el caso de autos los elementos típicos de la infracción criminal de quebrantamiento de condena.
SEGUNDO.- La supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia
El recurrente apela la sentencia dictada en la primera instancia entendiendo, en primer lugar, que el juez que la dictó ha vulnerado su derecho constitucional de presunción de inocencia por haberlo condenado sin prueba de cargo suficiente para ello.
Es verdad que, de entrada, la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Pero no es menos cierto que esa presunción, que es iuris tantumy no iuris et de iure, puede ser vencida a través de una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, y que sea tan sólida que no admita contestación posible, la que bien puede entonces fundamentar un veredicto de culpabilidad criminal.
Pues bien, en el presente caso ocurre, por un lado, que esa presunción de inocencia que ampara inicialmente al recurrente se desmorona de manera definitiva ante las pruebas de cargo ofrecidas por la acusación -la declaración de un testigo que informó sobre los trabajos desarrollados en beneficio de la Comunidad en la entidad Acali, y documentales diversas incorporadas a autos-, más que suficientes para alcanzar de manera coordinada esa enervación, al conformar una versión muy verosímil de lo ocurrido. Entonces nos encontramos con que, en abstracto, hay prueba de cargo suficientemente sólida como para justificar una condena penal por quebrantamiento deliberado y voluntario por el recurrente de una condena judicial de cumplimiento de trabajos sociales.
Frente al criterio del recurrente, hay, pues, prueba de cargo que permite su condena en los términos establecidos por la sentencia recurrida. Otra cosa será la posible concurrencia de prueba de descargo de suficiente entidad y potencia como para anular la de cargo, juego probatorio que será analizado en el razonamiento siguiente.
TERCERO.- La supuesta valoración judicial errónea de la prueba en la primera instancia
Ataca también el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de lo Penal.
Y no tiene razón porque el juez de la primera instancia hace una valoración imparcial y equilibrada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte. El responsable de la entidad Acali, en la que el acusado estaba realizando los trabajos en beneficio de la Comunidad que le habían sido impuestos, explica con detalle y sentido común el modo y manera de desenvolverse del apelante en el desempeño de los mismos -'con un rendimiento sensiblemente inferior al mínimo exigible'-, y la documental penitenciaria que obra a los folios 43 y 44 de las actuaciones pone en evidencia la actitud renuente del penado con su proceso de resocialización que acaba dando al traste, siendo precisamente esos extremos fácticos los que recoge la sentencia impugnada.
Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia con la claridad y contundencia con que se hace, para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que se encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos, ilógicos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial a la hora de fijar como relato indubitado el que fijó y no otro.
Procede, en consecuencia, desatender este segundo motivo alegado por la parte recurrente.
CUARTO.- La supuesta infracción del artículo 468.1 del Código Penal
La tercera y última alegación del recurrente frente a la sentencia que lo sanciona por quebrantamiento de condena judicial impuesta es que no se cumplen los requisitos típicos del delito de quebrantamiento.
Tras la valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, tal y como hemos explicado más arriba, el juez fija un relato fáctico que ha de permanecer incolume. En el mismo queda acreditado:
1º. Con arreglo a una resolución judicial, el recurrente venía obligado a realizar 56 días de trabajo en beneficio de la Comunidad en la entidad Acali;
2º. Tal deber, y las consecuencias de su incumplimiento, le fueron personalmente comunicadas al recurrente;
3º. Sabedor de tal obligación, el apelante planteó a la entidad problemas para la realización de los trabajos, resolviendo Acali el contrato cuando llevaba realizadas 25 jornadas porque su rendimiento era sensiblemente inferior al mínimo exigible.
4º. Requerido por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas, se confirma esa incidencia relevante.
El precepto legal en el que justifica su veredicto condenatorio el juez de lo Penal es el artículo 468.1º del Código Penal. El mismo castiga a aquellas personas que quebrantaren su condena. Se trata de un tipo penal doloso que atenta contra la Administración de Justicia y lo que ésta representa en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro, y que viene configurado por dos elementos constitutivos: uno de carácter objetivo, consistente en el incumplimiento de un mandato de condena penal dado por un juez, y otro, de carácter subjetivo, consistente en la voluntad clara y manifiesta del obligado a cumplir tal mandato, de desatenderlo.
Ambos elementos configuradores del tipo penal aparecen en el relato fáctico consolidado por el juez de lo Penal: el recurrente, que conoce bien las condiciones de la condena que se le ha impuesto, la quebranta por propia voluntad al rendir muy por debajo de lo que cualquier persona media habría de rendir en el desempeño de trabajos sociales encomendados, como se pone de manifiesto cuando se le asigna una persona para que le asista en las tareas y aún así su actitud resocializadora no cambia y sigue siendo obstructiva, comportamiento firme que es afirmado por el condenado ante el Centro penitenciario que gestiona la condena, lo que pone bien en evidencia la nula voluntad rehabilitadora que muestra el penado para frustración radical del proceso de reinserción iniciado con el cumplimiento de la pena, que acaba quebrantada.
En consecuencia, el recurrente ha sido justamente condenado por un delito de quebrantamiento de condena, procediendo, entonces, desatender la última impugnación efectuada por él a la sentencia que contiene tal pronunciamiento.
QUINTO.- Costas procesales
La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender con mesura su equivocada postura sustantiva y procesal también en una segunda instancia, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Hilario contra la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2019 por el Juez de lo Penal Número Uno de Córdoba en el Juicio Oral nº 336/2018, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.
