Sentencia Penal Nº 550/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 550/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1239/2019 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 550/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100364

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8651

Núm. Roj: SAP M 8651/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0099590
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1239/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 425/2017
Apelante: D. /Dña. Sofía
Procurador D. /Dña. SILVINO GONZALEZ MORENO
Letrado D. /Dña. ALVARO HERRANZ FERNANDEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 550/2019
Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as
D. ª Ana Victoria REVUELTA IGLESIAS
D. ª Carmen HERRERO PÉREZ
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 16 de septiembre de 2019.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de la acusada Sofía
contra la Sentencia n. º 102/2019, de 29 de marzo de 2019, dictada en la causa arriba
referenciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n. º 29 de Madrid.
La parte apelante estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Álvaro Fernández Herranz,
colegiado/a n. º 46.876.

Antecedentes

I. La sentencia apelada refleja estos HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Sofía , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, pese a conocer que en virtud de Sentencia dictada el 27 de abril de 2016, en las diligencias urgentes nº 19/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vera (Almería), se la condenaba por un delito de violencia familiar y se la prohibía aproximarse a su madre María Teresa , a una distancia inferior a 200 metros y comunicarse con ella durante dos años, iniciándose su cumplimiento el 29 de junio de 2016 y finalizando el 28 de junio de 2018; y haciendo caso omiso de la resolución judicial, que le había sido notificada personalmente, y con pleno conocimiento de su contenido y vigencia, sobre las 01:00 horas del día 16 de junio de 2017, se presentó en el domicilio de su madre, sito en la CALLE000 nº NUM001 , P^ NUM002 de Madrid.' II. La resolución impugnada contiene el siguiente FALLO: 'Se condena a Sofía como autora penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 y 2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.' III. La parte recurrente ha interesado la revocación de la sentencia apelada para dictar otra absolutoria.

IV. El Ministerio Fiscal ha instado la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre los motivos de impugnación Uno solo es el motivo de impugnación.

Error en la valoración de la prueba En resumen, a través de este motivo solicita su absolución para alegar que no se le informó sobre la posible comisión de un delito de quebrantamiento de condena por el incumplimiento de la obligación impuesta en sentencia, cuando no se concreta un domicilio al que no podía aproximarse, creando con ello una confusión, inseguridad e incertidumbre como consecuencia de la falta de debido conocimiento o la percepción errónea que ciertamente ello produce que excluye el elemento subjetivo del injusto, máxime cuando costa acreditado que padece un trastorno psiquiátrico y había sufrido un aborto cuatro días antes de los hechos causante de un estrés psicológico, depresiva y traumatismo emocional que llevó a acudir instintivamente a casa de su madre en busca de protección y ayuda.



SEGUNDO.- Sobre la resolución de los motivos Error en la valoración de la prueba Tesis que no podemos acoger.

Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.

En efecto, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo penal de forma pormenorizada refleja en su sentencia las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta para llegar a una conclusión condenatoria (ex art. 741 LECr) y más concretamente la documental obrante en la causa que acredita la imposición en sentencia firme de la condena de prohibición de aproximarse a su madre y las consecuencias de su incumplimiento.

Incumplimiento que su propia progenitora ha ratificado en el plenario a presencia de la juzgadora a quo, así como por las manifestaciones del agente del CNP NUM003 que procedió a su detención precisamente en el domicilio de aquella.

En esta tesitura debemos poner de relieve que al folio 61 y ss. obran, de un lado, la sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Vera (Almería) de 27-04-2016 en el seno de sus JR n.º 19/2016 por la que la apelante prestó su conformidad con los hechos base de acusación del Ministerio Fiscal y más concretamente con la pena impuesta de prohibición de aproximarse a María Teresa a una distancia no inferior de 200 metros y de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años.

Y, de otro, el requerimiento personal que ese mismo día la Letrada de la Administración de Justicia del referido órgano instructor efectuó a la recurrente (sic): '(...) para que se abstenga, durante DOS AÑOS de acercarse a una distancia no inferior a 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, bajo apercibimiento de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar (...)'.

Llegados a este punto resulta que la apelante no ha comparecido al acto el juicio oral pese a estar citada en forma, razón por la cual carecemos de una posible causa exculpatoria en su ilícito proceder, o lo que es lo mismo, la concurrencia del error formulado en el recurso sobre la ilicitud de su conducta, que, dichos sea, ni siquiera fue planteado en su escrito de defensa, cuando, además, no ha quedado acreditado que su conducta compatible con un trastorno desafiante y negativista según así obra en su informe médico forense (folio35), haya influido en el momento de la comisión de los hechos delictivitos objeto de la presente resolución.

Se desestima el recurso de apelación.



TERCERO.- Sobre las costas No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.



CUARTO.- Recursos Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Excma. Sala 2ª el TS, ex art. 847.1.b) LECr.

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Sofía contra la Sentencia n. º 102/2019, de 29 de marzo de 2019, dictada en la causa arriba referenciada por la Ilma. Sra.

Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal n. º 29 de Madrid, resolución que confirmamos.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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