Sentencia Penal Nº 550/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 550/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1820/2018 de 09 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 550/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100465

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11231

Núm. Roj: SAP M 11231/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2013/0004155
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1820/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 65/2015
Apelante: D./Dña. Jose Ángel
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO
Letrado D./Dña. JESUS ANTONIO VILLAR VALLANO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 550/19
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (PONENTE)
MAGISTRADO: D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMON
MAGISTRADO: D. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS
En MADRID, a 9 de septiembre de 2018.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora Dña. Isabel Torres Coello, en representación de Jose Ángel , asistido por el Letrado Don
Jesús Antonio Villar Gallano contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 4 de Getafe, en Juicio Oral
65/2015, habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal dictó Sentencia el 28 de septiembre de 2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El acusado Jose Ángel , mayor de edad, NIE nº NUM000 , de nacionalidad peruana, no constando su situación en territorio español y con antecedentes penales, sobre las 11'25 horas del día 6 de febrero de 2013, circulaba por la autovía A-4, dentro del término municipal de Ciempozuelos, conduciendo el vehículo marca Ford Transit, matrícula .... MWX sin poseer el preceptivo permiso o licencia de conducción en vigor por haberle sido detraído el total de los puntos asignados reglamentariamente.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado como autor de delitos contra la seguridad vial por conducción con permiso no vigente por pérdida de puntos en las siguientes sentencias: Sentencia de 8-11-2011 del Juzgado de Instrucción 9 de Madrid, juicio rápido 126/2011, imponiéndosele la pena de 21 días de trabajos en beneficio de la comunidad; sentencia de 6-6-2012 del Juzgado de Instrucción 2 de Illescas, juicio rápido 46/2012; sentencia de 11-10-2012 del Juzgado de Instrucción 1 de Valdemoro, juicio rápido 49/2012; y sentencia de 22-11-2012 del Juzgado de Instrucción 2 de Illescas, juicio rápido 77/2012.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'QUE CONDENO a Jose Ángel , como autor responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓN CARECIENDO DE PERMISO DE CONDUCIR, a la PENA DE SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen al condenado Jose Ángel .

UNA VEZ FIRME LA PRESENTE SENTENCIA SE DENEGARÁ LA SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, A LA VISTA DE LOS NUMEROSOS ANTECEDENTES QUE TIENE EL ACUSADO POR EL MISMO DELITO POR EL QUE ESTÁ CONDENADO EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.'

SEGUNDO .- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jose Ángel . Admitido a trámite el recurso y tras dar traslado a las partes. El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 20 de noviembre de 2018, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 13 de diciembre de 2018, se formó el correspondiente rollo de apelación y tras designarse de nuevo magistrado ponente por cese del anterior; fue señalado para deliberación el día 9 de septiembre de 2019.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Centra la apelante Jose Ángel , su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos: .- vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por no existir prueba de cargo por el delito que se imputa.

.-Concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas de forma subsidiaria al no haberse celebrado el juicio tras la presentación del escrito de defensa cuatro años más tarde; y cinco años y medio desde que presuntamente ocurrieron los hechos.

Por lo que interesa sentencia absolutoria o en su caso se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 20 de noviembre de 2018 impugna el recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Al entender que la prueba de cargo es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que se pretende vulnerado; y con relación a la aplicación de la circunstancia atenuante invocada señala que la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento constituye atenuante siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo que entiende que las dilaciones alegadas en su escrito de defensa no pueden entenderse existentes cuando fue el acusado quien cambiando de domicilio se colocó en situación de paradero desconocido no pudiendo ser notificado el auto de apertura de juicio oral a él personalmente; una vez se hizo a través de su representación legal y de remitirse la causa al juzgado de lo Penal no se logró localizar al recurrente al no residir en el domicilio que dio en el presente procedimiento siendo necesario acordarse su busca y declaración de rebeldía siendo localizado en mayo de 2018, señalándose nuevamente juicio para el 28 de septiembre de 2018 y no compareciendo al acto del juicio oral pese a estar debidamente citado. Por tal razón entiende que.- no procede la apreciación justificada de la atenuante de dilaciones indebidas puesto que las paralizaciones se han debido en la mayor parte a no encontrarse el recurrente en el domicilio dado para las notificaciones, colocándose en situación de ilocalizable, impidiendo así la marcha normal del procedimiento, sin perjuicio de que pudiera considerarse como atenuante simple las dilaciones del procedimiento no imputables al recurrente.



SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explica de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral.

Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente caso, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la documental obrante en las actuaciones de la que se deriva cómo el acusado Jose Ángel conducía un vehículo de motor el día 6 de octubre de 2013, dentro del término municipal de Ciempozuelo, sin poseer el preceptivo permiso y/o licencia de conducción en vigor por haberle sido detraído el total de los puntos asignados reglamentariamente conforme consta de la documental obrante a los folios 17 a 25. Además consta al folio 15 que el citado se examinó para la obtención de una nueva autorización administrativa para conducir con resultado NO APTO. Igualmente obra en actuaciones los antecedentes penales del acusado (folios 29 y siguientes) en los que figuran varias sentencias condenatorias dictadas en fechas próximas precisamente por conducir sin permiso por pérdida total de puntos (sentencia firme de fecha 8 de noviembre de 2011; 5 de junio de 2012; y 22 de noviembre de 2012). Lo que llevó a aplicar la circunstancia agravante de reincidencia. Al acto del juicio oral comparecieron los agentes de la guardia civil con número de carnet profesional NUM001 quien confirmó la perdida de vigencia del carnet de conducir por pérdida de puntos; agente de policía NUM002 , quien identificó a través del carnet de identidad al acusado como el autor de la incidencia el día de autos.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.



TERCERO.- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la parte para el dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es palmaria, pues, el acusado ni siquiera compareció al acto del juicio oral a dar descargo sobre los hechos, constando de forma fehaciente a través de la documental anteriormente citada y de la declaración de los agentes de autoridad que depusieron en el acto del juicio oral sobre los hechos denunciados cómo el día de autos conducía el acusado sin poseer el preceptivo permiso o licencia de conducción en vigor por la haberle sido detraído el total de los puntos asignados reglamentariamente y cómo por este mismo hecho ya había sido ejecutoriamente condenado por lo que fue de aplicación la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

Ahora bien en cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada invocada. La sentencia nada dice sobre la citada circunstancia, cuando ésta no sólo se planteó en el escrito de defensa sino que en el acto del juicio oral en fase de informes se hizo referencia a la misma, interesando su aplicación. No obstante, la parte no solicitó la nulidad de la sentencia invocada por falta de motivación sobre tal extremo, interesando del tribunal un pronunciamiento sobre la concurrencia de la circunstancia al respecto; y dado que la nulidad no puede ser declarada por el tribunal si no es interesada por alguna de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 240.3 de la LOPJ ' en ningún caso podrá el juzgado tribunal, con ocasión de un recurso decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia intimidación que afectare a ese tribunal'. Por lo que se procede al análisis de tal circunstancia.

El artículo 21.6 del CP señala como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Los hechos se produjeron en febrero del año 2013 y no han sido juzgados hasta el año 2018.

La causa resulta de complejidad sencilla de hecho cuando declaró el acusado al folio 89 (6 de marzo de 2014) la causa estaba prácticamente instruida. No obstante, esta causa no fue remitida al juzgado penal para su enjuiciamiento hasta el 10 de noviembre de 2016 y no señalado el juicio hasta el 14 de marzo de 2017. No obstante, al no ser localizado el acusado fue declarado en rebeldía el 13 de marzo de 2017; y una vez localizado fue señalado el juicio para el día 28 de septiembre de 2018 . Entendemos que si bien es cierto que parte de la demora en el enjuiciamiento se debe a la postura procesal mantenida por el acusado. Existen periodos de paralización que no se deben al ignorado paradero del acusado sino a un retraso indebido de la Administración de Justicia, dado la carga de trabajo que pesa sobre la misma. Es por ello que consideramos de aplicación la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, fundada en el derecho a un a un proceso sin dilaciones, el que viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen.

Así pues, y teniendo en cuenta el largo período de tiempo transcurrido hasta la celebración del juicio oral, cinco años, en los que parte del retraso se debe a la culpa del acusado por encontrarse en paradero desconocido consideramos concurre la atenuante de dilaciones indebidas como simple; y por ello procede rebajar la pena a cinco meses de prisión; teniendo en cuenta concurre también la circunstancia agravante de reincidencia anteriormente citada, cuya aplicación no ha sido objeto de imputación por parte del recurrente al concurrir todos los requisitos necesarios para ello por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 66. 7 del CP; consideramos ajustada a derecho la aplicación de la pena de cinco meses de prisión, al partir de la pena de 3 a 6 meses de prisión conforme al tipo por el que han sido calificados los hechos, considerando de especial fundamento cualificado la conducta del reo posterior a la realización del delito en orden a su escasa colaboración procesal y de desprecio a la Administración, al no sólo haberse encontrado en paradero desconocido durante la tramitación del procedimiento sino que una vez localizado ni siquiera compareció al acto del juicio oral a dar descargo sobre los hechos, lo que unido a la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia concluye la aplicación de la pena en cinco meses de prisión.



CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ángel con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe, con fecha 28 de septiembre de 2018, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE REVOCA la resolución apelada, única y exclusivamente en considerar concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, y en consecuencia procede imponer la pena de cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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