Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 550/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 408/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 550/2019
Núm. Cendoj: 28079370032019100349
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8439
Núm. Roj: SAP M 8439/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo : AI
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0025424
Procedimiento Abreviado 408/2019
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 362/2018
SENTENCIA Nº 550/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
En Madrid, a 30 de septiembre de 2019.
Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid seguida de oficio por delito contra la salud pública, contra Marino ,
con Tarjeta de Identidad de Extranjero nº NUM000 , mayor de edad, nacido en Guinea Bissau, el día NUM001
/1995 hijo de Obdulio y Lourdes y domicilio que consta en autos, con antecedentes penales computables,
de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal
representado por la Ilma. Sra. Dª. Elisa Lamelas Oliván y dicho acusado representado por la Procuradora
Dª. María José González de la Malla, defendido por el Letrado D. Enrique Sainz de Baranda de las Torre, y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso 1 del Código Penal, tráfico de drogas, en relación a sustancias que causan grave daño a la salud, del que es responsable en concepto de autor Marino , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22 nº 8 del Código Penal, solicitando se le imponga una pena 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 36,48 euros, costas y destrucción de la droga intervenida.
Del mismo modo solicitó la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de regresar a España por tiempo de 5 años, conforma a lo dispuesto del artículo 89.1 del Código Penal.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido y mostrando su oposición a la sustitución por expulsión, en caso de condena.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara que: Sobre las 00.00 horas del día 19 de febrero de 2018, Marino , mayor de edad, nacido en Guinea Bissau, cuyas restantes circunstancias personales consta en autos, con Tarjeta de Identidad de Extranjero nº NUM000 y nº ordinal informático NUM002 en situación irregular en España, se encontraba en la Plaza de San Ildefonso de Madrid, lugar en el que contactó con Victorio , mayor de edad, al que entregó un envoltorio blanco, incautado, que contenía 0,122 gramos de cocaína con una riqueza del 42,6 %, 0,051 gramos de cocaína pura, recibiendo a cambio un billete de 20 euros que fue ocupado en poder del acusado.
La sustancia aprehendida, hubiera alcanzado en el mercado ilegal un valor de 12,16. Euros.
Marino fue ejecutoriamente condenado mediante sentencia dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 2017, como autor de un delito de tráfico de drogas en relación a sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 párrafos 1 y 2 del Código Penal, por reunir la totalidad de los requisitos configuradores del tipo, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero 3, 4 y 31 de marzo, 24 de abril, 22 y 29 de mayo, 7 de junio, 10 de julio, 4, 16, 23 y 24 de octubre, 7 y 10 de noviembre y 1 de diciembre de 2000, 5 y 14 de febrero, 9 y 14 de marzo, 5 y 9 de abril, 14 y 16 de mayo, 21 de junio, 12, 16 y 18 de julio, 23 y 30 de octubre, 6 y 23 de noviembre, 3 y 21 de diciembre de 2001, 28 de enero, 25 de marzo, 22 de abril, 8 de julio, 28 de octubre, 5 de noviembre y 30 de diciembre de 2002), como son: a) el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin. El legislador ha adoptado en la redacción del tipo un concepto extensivo de autor que excluye, en principio, las formas accesorias de la participación, pues prácticamente todas estas acciones son constitutivas de autoría cuando el partícipe tiene alguna disponibilidad sobre la droga.
b) el objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.
En este caso la sustancia incautada, cocaína, se encuentra incorporada a la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud.
c) la ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario; d) el ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo.
SEGUNDO.- De dicho delito se considera responsable en concepto de autor al acusado por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal.
Aun cuando Marino , ha negado que hubiera vendido droga inmediatamente antes de ser detenido por la policía y aun cuando la persona identificada por la policía como comprador de droga, Victorio , se encuentre en paradero desconocido, se valoran positivamente las declaraciones testificales de los agentes que intervinieron directamente en los hechos y procedieron a la detención del acusado y a la identificación de la otra persona reseñada, que han afirmado en el juicio que vieron como éste entregó el envoltorio que contenía la droga, recibiendo a cambio un billete de 20 euros. En efecto, el agente de Policía Nacional con carné profesional número NUM003 declaró que el día de autos se encontraba de paisano con otros dos compañeros, viendo al acusado, persona conocida por dedicarse al tráfico de sustancias estupefacientes, el cual contacta con una persona, por lo que se lleva a cabo una vigilancia discreta, observando con precisión y claridad como el acusado entrega al testigo un envoltorio con algo de color blanco y recibe de aquel un billete de 20 euros, momento en el que intervinieron, quedándose con el comprador al que ocupó un envoltorio blanco que le manifestó acababa de comprar, mientras sus dos compañeros procedían a la detención del acusado, al que le ocuparon el billete de 20 euros, según le informaron.
El agente de Policía Nacional con numero profesional NUM004 , se encontraba en el mismo lugar, viendo el intercambio llevado a cabo por las personas referidas, lo que presenció a unos 5 o 10 metros de distancia, razón por la cual procedió a la detención el acusado al que se le intervino un billete de 20 euros, que portaba en uno de sus bolsillos.
Por último el funcionario policial con número profesional NUM005 , manifestó haber presenciado el intercambio entre las dos personas referidas, lo que motivó la detención de Marino , el cual efectivamente era conocido por los actuantes.
En relación con el valor probatorio de las declaraciones policiales debe traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo (número 670/2011, de 5 de Julio), en un caso parecido al que hoy nos ocupa, en la que se afirma lo siguiente: 'El artículo 717 LECRIM dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.
La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98, recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.
Igualmente la STS. 10.10.2005, precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes'.
Las declaraciones de estos policías, a pesar de las dudas que suscitaron a la defensa del acusado, fueron claras y sumamente precisas habiendo descrito la conducta del acusado y testigo con detalle y de forma suficientemente concreta.
Por lo que atañe a la venta de droga al menudeo y en relación con la necesidad o no de que el comprador declare como testigo reconociendo los hechos, también en esta sentencia se recuerda la doctrina tradicional del Alto Tribunal en los siguientes términos: En igual sentido las SSTS. 150/2010 de 5.3, 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2, ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos 'suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo'. La ausencia del testigo propuesto, no resta credibilidad ni valor al testimonio de los policías, que presenciaron de forma directa el intercambio y detuvieron al acusado ocupando las sustancias y el dinero .
Aplicando la doctrina que se ha expuesto al presente caso, no existe, vínculo o circunstancia alguna que permita dudar de la seriedad y objetividad de las declaraciones de los agentes policiales o suponer siquiera que hayan prestado sus testimonios por resentimiento, venganza, ánimo de perjuicio o cualquier otro motivo espurio. Además, los agentes actuaban precisamente en la prevención del tráfico de drogas porque en esa zona era frecuente la venta al menudeo e identificaron a los dos sujetos que participaron en el intercambio, incautando la bolsita con sustancia estupefaciente y ocupando e interviniendo al acusado dinero en cuantía compatible con la operación de venta realizada.
De todo lo anterior se infiere sin género de dudas que el acusado realizó el acto de venta relatado por los agentes policiales inmediatamente antes de su detención.
La agente de Policía nacional con número profesional NUM006 ratificó su intervención, consistente en la entrega de la sustancia en el Instituto Nacional de Toxicología, tal y como consta al folio 69 del expediente.
TERCERO.- La conducta descrita constituye un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal que castiga con pena de tres a seis años de prisión y multa para el caso de sustancia que causa un grave daño a la salud, 'toda actividad encaminada a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico'.
La sustancia que resultó ser cocaína esta conceptuada como 'sustancia que causa un grave daño a la salud', según jurisprudencia que por reiterada no precisa cita. En autos consta informe pericial sobre el valor de la droga intervenida e informe sobre su identificación y grado de pureza del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que ha sido objeto de ratificación en juicio por la Técnico Facultativa del servicio de drogas con número profesional NUM007 .
La aplicación del subtipo atenuado recogido en el párrafo 2 del precepto penal reseñado que permite imponer la pena inferior en grado, requiere la concurrencia de dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva y el otro de carácter subjetivo: '... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable'. En el primer sentido concurre la menor entidad cuando se trata de venta aislada de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas, e incardinada dentro del último escalón del menudeo. Las circunstancias de carácter personal se refieren al conjunto de datos relativos a la especial peligrosidad del sujeto que pueda neutralizar la escasa entidad del hecho ( Sentencias de 2 de marzo, 7, 15, 18 y 19 de abril, 10, 12 y 17 de mayo, 8, 9, 10, 14, 15, y 16 de junio, 10 y 14 de noviembre, 2, 5, 7, 12, 14, 15, 16 y 30 de diciembre de 2011, 4, 12, 17, 18, 25 y 31 de enero, y 2 de febrero de 2012, 23 de abril y 25 de junio de 2013, 31 de enero y 27 de junio de 2014 y 10 de febrero de 2015, 6 de abril y 2 de diciembre de 2016).
Siguiendo la doctrina expuesta de evidente aplicación al caso de autos ,y atendiendo a la cantidad y pureza de la sustancia intervenida (0,122 gramos de cocaína con una riqueza del 42, 6 %, 0,051 gramos de cocaína pura) , que excede de la dosis mínima psicoativa que ha sido fijada en el Pleno no jurisdiccional del T.S.de 24.1.2003 de acuerdo con el Instituto Nacional de Toxicología en 0,05 gramos para la cocaína, ratificado en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de dicha Sala de 3 de febrero de 2.005, tratándose de un acto único de venta a pequeña escala, último eslabón de la cadena y en dosis muy reducida , menudeo, procede la aplicación de la norma atenuada y ello a pesar de contar el acusado con una previa sentencia condenatoria por un delito de igual naturaleza, dado que la concurrencia de la agravante de reincidencia supondrá un dato de carácter personal que no podrá ser orillado en la ponderación de la aplicabilidad de la regla de atenuación.
Pero su constatación, por sí sola, no implicará un obstáculo para valorar si, pese a ese historial delictivo, concurren otras circunstancias que puedan justificar la reducción de la pena ligada al tipo básico.
En este sentido se ha consagrado una línea doctrinal dentro del Tribunal Supremo en la que se establece que 'la agravante de reincidencia no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado, en supuestos en que nos encontremos ante una conducta próxima al límite mínimo de la penalidad, desde el punto de vista objetivo. Y ello para evitar que produzca un doble efecto en perjuicio del imputado: exacerbando la pena como agravante y bloqueando la aplicación del subtipo (STS del Tribunal Supremo 1359/2011, de 15 de diciembre y 270/2013, de 5 de abril de 5 de abril de 2013 , entre otras).
CUARTO.- Concurre en la conducta del acusado la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el nº 8 del artículo 22 del Código Penal, por cuanto Marino fue ejecutoriamente condenado mediante sentencia dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 2017, como autor de un delito de tráfico de drogas en relación a sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En relación a la atenuante de drogadicción invocada por la defensa en la vista oral, es preciso poner de manifiesto que la jurisprudencia ha considerado que la drogadicción o alcoholismo producen efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente o alcohólico actúa bajo la influencia directa del alucinógeno o sustancia que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante ordinaria, se describe en el art. 21.2 , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella ( SSTS. 22.5.98), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004).
Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP ' .
Los hechos que sirven de fundamento a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de acreditarse al igual que el hecho delictivo mismo.
En el informe médico-forense obrante al folio 32 de la causa, consta que el acusado el día de su puesta a disposición judicial no quiso ser reconocido. Por otro lado en el informe del SAJIAD, unido en el rollo de Sala obra que el peritado aportó datos con poca claridad e imprecisión, lo que ha dificultado la obtención de información clínicamente significativa y necesaria para que este servicio puede emitir un diagnóstico relacionado con el consumo de drogas. En cuanto a los resultados obtenidos en la prueba de detección de drogas en orina practicada el día de la entrevista personal, 23 de abril de 2019, éstos por sí mismos no son indicadores suficientes de una problemática del consumo de sustancias psicoactivas, sólo arrojan información puntual de las drogas consumidas días anteriores.
En la ratificación del informe llevado a cabo por la psicóloga doña Bibiana por parte de la misma se hizo constar que el ahora acusado colaboró poco; que en relación al consumo de cannabis lo llevaba a cabo en sus ratos de ocio, con amigos, de forma esporádica y en función de su disponibilidad económica. Respecto al consumo de cocaína, manifestó haberla usado en alguna ocasión dentro de su círculo social. De ese único dato de esporádico consumo, al no aportarse otros informes o documentos que acrediten otras circunstancias, no puede inferirse una relación de funcionalidad con el hecho objeto de enjuiciamiento, ni una adicción a las sustancias descritas, razón por la que procede rechazar la apreciación de la circunstancia atenuante aducida.
QUINTO.- La pena en abstracto del subtipo atenuado previsto en el artículo 368 párrafo segundo del citado cuerpo legal objeto de aplicación, es de uno a tres años de prisión. A tenor de lo previsto en el artículo 66.1.3ª del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, procede la aplicación de la pena en su mitad superior, que la Sala decide en su extensión mínima de dos años, tres meses y un día de prisión. Debe imponerse por imperativo del artículo 56 del texto punitivo la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y también procede imponer la pena de multa de 12,16 euros. De acuerdo con lo previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe decretarse el comiso de la sustancia intervenida, dándole el destino legal.
En cuanto al dinero ocupado en poder del acusado, y no habiendo solicitado su comiso, procede acordar su embargo a los efectos de atender a las responsabilidades pecuniarias decididas, sin perjuicio de liquidación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 89.1 del texto punitivo se acuerda la sustitución parcial de la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del territorio nacional, una vez el acusado cumpla las dos terceras partes de la condena impuesta, acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional. En la presente causa, consta que el acusado se encuentra en situación irregular en este país, folios 8 y 72 de la causa. Por ello, el que la pena cumpla con su función de prevención general en casos como el que nos ocupa, exige la amenaza del cumplimiento efectivo de la pena, al menos en parte, pues la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del acusado a su país de origen, no constituye, evidentemente, sanción suficiente para prevenir que otras personas de nacionalidad extranjera puedan observar conductas penales afines a la que llevó a cabo el mismo en la presente causa. A los anteriores pronunciamientos no puedo obstar la alegación de la defensa en el trámite que le fue conferido al efecto, atinente a que el acusado se encuentra en situación regular en territorio español, por disponer de tarjeta comunitaria, lo que no ha sido acreditado por ninguno de los medios admitidos en derecho.
Dispone el art. 89.5 del Código Penal, que 'El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado'.
En el presente caso, y teniendo en cuenta la entidad de la pena impuesta, se fija en cinco años el plazo por el que el acusado no podrá regresar a España.
SEXTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal se condena al acusado al pago de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Marino cuyas restantes circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud previsto en el artículo 368. 1 y 2 del Código Penal, subtipo atenuado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso y destino legal de la droga incautada y multa de 12,16 euros, condenándole al pago de las costas procesales causadas.Se acuerda el embargo de la suma de dinero intervenida a los efectos de atender a las responsabilidades pecuniarias fijadas, sin perjuicio de liquidación.
Se acuerda la sustitución parcial de la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del territorio nacional, una vez el acusado cumpla las dos terceras partes de la condena impuesta, acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional, con la prohibición de entrada en España durante cinco años .
Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Tramítese conforme a derecho, en su caso, la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter, 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de la fecha por los Ilmos.
Sres. Magistrados que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.
