Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 550/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1152/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 550/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100362
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8868
Núm. Roj: SAP M 8868/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0143189
ADL 1152/2019
LEV 2075/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 43 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº 550/ 2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
En Madrid, a 26 de septiembre de 2019
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Mº de la Almudena Álvarez Tejero, actuando como
Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo establecido en el art. 82. 2º, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado
de Instrucción nº 43 de Madrid, de fecha 12 de abril de 2019, en la causa dictada al margen, siendo la parte
apelante D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO, Procurador de los Tribunales y de D. Feliciano y la parte
apelada Dª. MARÍA E. CALDERÓN SÁNCHEZ, Letrada, en nombre y representación de D. Gabino
Antecedentes
PRIMERO. - El Sr. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 12 de abril de 2019, cuyo relato de hechos probados es el siguiente: ' El día 19 de septiembre de 2018 D. Feliciano acudió a la Comisaría de Policía de San Blas para denunciar a D. Gabino por haberle amenazado ese día en la C/ Villacarlos de Madrid.' Y cuyo fallo es: 'Absuelvo a D. Gabino el delito leve de AMENAZAS que le venía siendo atribuido, declarando de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO, Procurador de los Tribunales y de D. Feliciano recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por Dª. MARÍA E. CALDERÓN SÁNCHEZ, Letrada, en nombre y representación de D.
Gabino , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 6 de agosto de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, por diligencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, se designó el Magistrado encargado de resolver el recurso, conforme al turno establecido, y se señaló para la resolución del recurso el día 26 de septiembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO. - La ahora recurrente, se alza frente a la Sentencia impugnada solicitando la anulación de la sentencia por quebrantamiento de una forma esencial, ordenando que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta y ordene la repetición del juicio Y se declare la nulidad de la sentencia recurrida por haberse producido indefensión, mandando se dicte otra ajustada a Derecho.
Entiende la parte recurrente que la sentencia impugnada incurre en error en la apreciación de la prueba, señalando que los hechos denunciados como acoso escolar, han resultado acreditados, tanto por las denuncias interpuestas, como por el expediente de reforma promovido por la fiscalía de menores, así como por el informe psicológico y psicodiagnóstico del denunciante cuando era menor de edad, añade que llegado el momento de la celebración del juicio, el día 22 de enero de 2019, estuvo que ser suspendido, por las amenazas vertidas por el denunciado, ampliándose la denuncia por estos hechos, sin que se hayan tenido en cuenta por la sentencia impugnada. Señalando que el juicio celebrado el día 9 de abril de 2019, se hizo con la presencia de estudiantes como público lo que causo mayor nerviosismo al denunciante, lo que hizo que no tuviera suficientes reflejos para protestar cuando se le dio el turno debido de palabra y contar con calma los hechos ocurridos.
En segundo lugar alega la parte recurrente, falta de motivación de la sentencia, ya que no se hace referencia alguna a la ampliación de denuncia que realizó el denunciante.
Concluye solicitando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia por quebrantamiento de una forma esencial, ordenando que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta y ordene la repetición del juicio Y se declare la nulidad de la sentencia recurrida.
Dª. MARÍA E. CALDERÓN SÁNCHEZ, Letrada, en nombre y representación de D. Gabino , presento escrito impugnando el recurso de apelación.
SEGUNDO. - Se alza la parte recurrente contra la sentencia, solicitando la nulidad de la misma, por error en la apreciación de la prueba.
A fin de resolver la presente impugnación procede señalar, a la vista de las actuaciones el objeto del juicio por delito leve por amenazas.
La parte denunciante, D. Feliciano , compareció en la Comisaría de Madrid-San Blas, el día 19 de diciembre de 2018, formulando denuncia por unos hechos ocurridos sobre las 14,30 horas del día de la comparecencia en la calle Villacardos de Madrid.
Tras ser plenamente identificado el denunciado, por oficio de la Policía Judicial de la Comisaría de Distrito de San Blas Vicalvaro, obrante al folio 10 de las actuaciones, se acordó por auto de fecha 2 de noviembre de 2018, la reapertura de las actuaciones, de juicio leve, que habían sido sobreseídas previamente por auto de fecha 3 de octubre de 2018.
Por diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 43, se señaló para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 22 de enero de 2019, a las 13 horas.
Por providencia de fecha 22 de enero de 2019, se suspendió el juicio de faltas previsto por indisposición del denunciante (folio 34 de las actuaciones).
Por diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 43, se señaló para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día, el día 8 de abril de 2019, a las 13 horas (folio 38 de las actuaciones), modificándose dicha fecha al día 9 de abril de 2019, conforme a la diligencia que obra al folio 46 de las actuaciones.
Celebrándose el juicio el mencionado día con la asistencia de las partes. Siendo dictada la sentencia hoy impugnada el día 12 de abril de 2019.
De lo que se desprende que el objeto del Juicio sobre el delito leve, se centra en los hechos denunciados el día 19 de septiembre, sin que hayan sido objeto de enjuiciamiento, los hechos denunciados posteriormente como ampliatorios, y que según la parte denunciante tuvieron lugar el día 22 de enero de 2019, en la sede de los Juzgados de Instrucción de Madrid. Y sin que dicha denuncia se haya incorporado a las actuaciones, hasta después del dictado de la sentencia, por lo que difícilmente pudieron ser valorados, ni mencionados por la resolución que ahora se impugna.
Así las cosas, en relación al error en la valoración de la prueba, que se alega por la parte recurrente, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por tanto y resumiendo lo expuesto, la sentencia de primera instancia se asienta en la valoración de pruebas personales y para poder condenar al acusado por primera vez en este tribunal y valorar esas pruebas personales de una forma distinta a como se ha hecho por el Juez de instancia se precisaría la celebración de vista y una nueva audiencia de los acusados y de los testigos ya que, en otro caso, esta nueva y primera condena vulneraría el derecho a un juicio justo de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asumida por nuestro Tribunal Constitucional.
Como puede comprobarse y conocen las partes, no se han reiterado las pruebas en la segunda instancia y no se ha oído de nuevo a los acusados en un nuevo juicio público y contradictorio, no sólo porque no se ha pedido sino porque no es posible ya que lo impide el artículo 790.3 de la LECRIM.
No cabe, por tanto, que este Tribunal revise la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia y, por lo mismo, no es posible la condena que se pretende a través del recurso de apelación que, en consecuencia, debe ser íntegramente desestimado.
Por otra parte, y en relación a la revisión de los hechos declarados probados alegada por la parte recurrente, -ya que sostiene que no se ha tenido en cuenta la ampliación de denuncia que interpuso como consecuencia de los hechos acaecidos el día del primer señalamiento a la celebración del juicio y que tuvo que ser suspendido, -y lógicamente en relación con la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia, también hay que recordar, que el Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre, SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre, entre otras muchas) viene afirmando con reiteración que ' el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'
TERCERO.- Dicho lo anterior, en el presente caso la valoración que realiza el juez a quo de la prueba puede ser discutible, pero no hasta el extremo de considerar irracional ni arbitraria ni constitutiva de un error patente la conclusión a la que llega el juez a quo.
Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 407/2017, de 6 de junio, solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.
La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre ).
El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 , 215/99 de 29.11 , 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).
Continua la indicada sentencia del Tribunal Supremo recordando que no se puede reconvertir el derecho a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida y sobre este particular tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 783/2016, de 20 de octubre , 631/2014, de 29 de septiembre y 601/2016, de 7 de julio , entre otras muchas, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que ' al igual que no existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas' ( STC 141/2006 , FJ 3).
La sentencia recurrida, en el primero de sus fundamentos, señala ' Debe recordarse que, conforme establece el art. 171 del Código Penal '7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.' Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, y una vez practicada la prueba en el acto de juicio oral, en la forma establecida en el art. 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se ha oído al denunciante y al denunciado, este Juzgador no puede concluir en el mismo sentido en el que lo ha hecho el denunciante, pues no entiende acreditada la comisión por el denunciado del delito leve objeto de acusación. Y ello porque no ha resultado acreditado que en el día señalado en los hechos probados se produjeran las amenazas denunciadas.
Así, tras ratificarse el denunciante, se ha oído a las dos partes en el acto del juicio y, tras hacerlo, este Juzgador no puede tener por acreditada la amenaza señalada en la denuncia, pues el denunciado niega haberla proferido, y no existe ninguna prueba que evidencie su realidad El denunciante manifiesta que el denunciado aprovecha que no haya testigos para amenazarle, pero ello no evidencia la realidad de la amenaza, respecto de la cual no existe ninguna prueba.
Por todo ello, y de conformidad con el principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la Constitución , que no ha sido roto en este proceso, procede absolver al denunciado del delito leve del que venía siendo acusado.' Tampoco puede prosperar, la alegación de que el denunciante no pudo expresarse de forma calmada en el juicio, declaro protegido con un biombo como había solicitado, siendo informado que los hechos objeto de enjuiciamiento se centraba el día 19 de septiembre de 2018, y explico perfectamente los hechos, de forma pormenorizada, según se constata en el visionado de la grabación en el que se documentó el acta del juicio.
De lo expuesto se concluye que las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar, no procediendo el dictado de nueva sentencia en los términos solicitados por el recurrente, ni concurre causa alguna que justifique la nulidad de la resolución impugnada, ni concurre causa alguna que justifique la nulidad de la sentencia, ni la reposición del procedimiento al miento anterior a la celebración del juicio y en consecuencia no procede su repetición.
CUARTO.- Declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación deducido por D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO , Procurador de los Tribunales y de D. Feliciano , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, de fecha 12 de abril de 2019, y a los que este procedimiento se contrae, confirmo íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedimiento, para su conocimiento y ejecución.
Así por eta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, la pronuncio, mando y firmo.
