Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 550/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3728/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 550/2019
Núm. Cendoj: 46250370012019100341
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5428
Núm. Roj: SAP V 5428:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46131-43-2-2019-0005108
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 003728/2019- P
Causa 000782/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA
SENTENCIA Nº 000550/2019
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JESUS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
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En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la SENTENCIA Nº 454/19 DE FECHA 27/09/19 CONDENATORIA, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA en el con el número 000782/2019, por delito de MALOS TRATOS contra Nicanor .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Nicanor , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª ANA MARIA TOMAS ALBEROLA bajo la dirección del Letrado/a D./Dª MARIA ISABEL MIRET GALIANA; y en calidad de apelado/s, Sandra; representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª FRANCISCO JAVIER ZACARES ESCRIVA bajo la dirección del Letrado/a D./Dª FEDERICO JOSE SERVER COSTA; y el Ministerio fiscal representado por D. ENRIQUE GARCIA ROIG; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Se declara probado que el día veintidos de julio de dos mil diecinueve, sobre las 21:15 horas, Don Nicanor, mayor de edad, nacido el día NUM000/1970, con NIE NUM001, y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de 6/02/2019, dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº1 de Gandía en la causa 77/19, Ejecutoria 167/19del Juzgado de lo Penal número 1 de Gandía, por un delito de violencia de género a la pena de 2 años de prohibición de aproximación y comunicación con su expareja Sandra, y por posterior sentencia firme de 12/06/2019, dictada porel Juzgado de violencia sobre la mujer nº1 de Gandía, en la causa Diligencias Urgentes 312/2019, por un delito de quebrantamiento de condena, se puso en contacto telefónico con su ex pareja, Doña Sandra,y le pidió que acudiera a su domicilio, a sabiendas de que no podía hacerlo al existir una prohibición de aproximarse a Doña Sandra una distancia inferior a 300 metros, o comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, prohibición impuesta por sentencia firme y que se encontraba vigente hasta el 4 de febrero de 2019. Una vez en dicho domicilio, y tras una discusión, Nicanor empujó a Sandra encima de la cama,sin causarle lesiones, huyendo esta del lugar hasta que fue encontrada por la policía.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nicanor como autor responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR DEL ART. 153.1 y 3, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a las penas de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS y PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE TRESCIENTOS METROS A Sandra, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO LUGAR POR ELLA FRECUENTADO Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN O MEDIO INFORMÁTICO O TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL POR UN PERIODO DE TRES AÑOS, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Nicanor se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida, con excepción de la última frase, que quedará redactada en los siguientes términos:
Una vez en dicho domicilio, mantuvieron una discusión.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución recurrida condena a Nicanor como autor de un delito de maltrato agravado por haberse cometido quebrantando una prohibición de aproximación impuesta en sentencia, y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia. Se alza el condenado contra esta resolución, alegando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, así como error en la valoración la prueba.
En relación con el derecho a la presunción de inocencia, la Sentencia TS de 27 Jun. 2006, rec. 2537/2004, señala que'Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 )'.
Obviamente el control de la apelación no tiene los límites de la casación, lo que obliga al tribunal a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Debemos constatar, por tanto, que existe una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además de revisar el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.
El relato de hechos probados de la sentencia, del que se infiere la culpabilidad del acusado, se sustenta en la declaración de la víctima, Dª Sandra, que la Juzgadora considera persistente, pues no aprecia contradicción en sus declaraciones; cuenta con la corroboración de los testimonios de Dª Estela, a quien el acusado llamó para pedirle el teléfono de la víctima y de uno de los funcionarios policiales intervinientes, ante el que el acusado habría admitido que abrió la puerta a Dª Sandra; y no aprecia tampoco ánimo espurio en su testimonio, pues la intervención policial se produjo como consecuencia de la llamada del acusado. Nada tenemos que objetar a esta valoración en lo tocante al delito de quebrantamiento. Manifestó la víctima que su presencia en el domicilio del acusado obedeció a una llamada de éste, quien lehabía pedido que fuera para mostrarle una carta del juzgado; una vez en la vivienda habría intentado mantener relaciones sexuales con ella y como ella se negara se puso agresivo, la zarandeó y le rompió el teléfono. Corrobora su testimonio el de Dª Estela, quien manifiesta que el acusado la llamó para pedirle el teléfono de Dª Sandra, extremo que es negado por aquél. Y por uno de los funcionarios policiales intervinientes, ante el que el acusado admitió que abrió la puerta a Dª Sandra. Y, desde luego, no hay razón para sospechar de la existencia de ningún motivo espurio, pues la intervención policial se produjo como consecuencia de la llamada del acusado, que solicitó la presencia de los agentes porque la persona a la que tenía prohibido aproximarse se habría presentado en su domicilio. Esta actuación a la que la defensa otorga gran relevancia, constituye a todas luces una maniobra para excluir su culpabilidad, una vez fue consciente de que su encuentro con Dª Sandra no resultó como esperaba y ella abandonó el domicilio disgustada y llorando, pues no en vano el acusado ya ha sufrido otras condenas por delitos de malos tratos y de quebrantamiento.
Los testimoniosreferidos corroboran eltestimonio de la víctimaen cuanto al quebrantamiento de la prohibición de aproximación y comunicación, pero no enlo que se refiere a la conducta que integra el delito de maltrato, pues nada puede aportar a este respecto el testimonio de Dª Estela, y en cuanto al del policía que socorrió a Dª Sandra, lo cierto es que ésta no le refirió haber sido zarandeada o empujada, sino únicamente que el acusado intentó besarla. A lo que se añade que no necesitó asistencia médica pues no sufrió ninguna lesión. En definitiva, si bien la valoración que efectúa la Juzgadora del testimonio de la víctima resulta intachable en lo tocante al delito de quebrantamiento, no supera los criterios indicados de persistencia y corroboración, en relación con los elementos que integran el delito de malos tratos. Por ello, tan posible resulta la tesis mantenida en la sentencia de que el acusado empujó a Sandra sobre la cama, como que, tras conseguir con engaños que ella acudiera a su domicilio, mantuvieron una discusión sin que mediara violencia física. Es por ello que, en atención al principio in dubio pro reo, que, como es sabido, ha de ser interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, existiendo una explicación razonable, alternativa a la tesis en que se fundamenta la condena, este tribunal no puede considerar acreditado este hecho, del que depende la culpabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable, procediendo por ende, la revocación de la sentencia de instancia, en cuanto a este pronunciamiento,y la consiguiente absolución de acusado del delito de malos tratos, con estimación del recurso interpuesto.
El artículo 468 CP castiga a los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. Pero se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada. La aplicación de este artículo, en conjunción con el artículo 66.3º, por haberse apreciado la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22. 8ª), determina una horquilla impositiva de nueve meses y un día a un año de prisión, por lo que procede rebajar la pena impuesta en sentencia a nueve meses y un día, manteniendo el resto de prohibiciones y penas accesorias.
SEGUNDO.-Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
Primero: Estimar en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Nicanor,contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, dictada en los autos de que dimana el presente rollo.
Segundo: Revocarla indicada resolución en cuanto al pronunciamiento por el que se condena a Nicanor como autor de un delito de malos tratos.
Tercero:Condenar a Nicanor con autor de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión,y a las prohibiciones y penas accesorias impuestas en la sentencia de instancia, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio de instancia.
Cuarto:Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015)
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

