Sentencia Penal Nº 550/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 550/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 161/2020 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 550/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100490

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10311

Núm. Roj: SAP B 10311/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 161/20
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 136/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE BARCELONA
JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
JOSÉ MARÍA TORRAS COLL
ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 136/19, por el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Barcelona, por
delito de lesiones, que pende ante esta Superioridad en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos
por las respectivas representaciones de Angustia y Apolonia y de Ascension , Azucena y Begoña contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de junio de 2020 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Magistrado José Mª Assalit Vives.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: CONDENO a Angustia como autora de un delito de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, y como autora de un delito leve de lesiones a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, y al pago de dos quintas partes de las costas procesales causadas en esta instancia.

CONDENO a Apolonia como autora de un delito leve de lesiones a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, y al pago de una quinta parte de las costas procesales causadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil Angustia indemnizará a Ascension en la cantidad de 386,40 € y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las secuelas recogidas en el informe forense (folio 101) y Angustia y Apolonia indemnizarán a Begoña , conjunta y solidariamente, en la cantidad de 108 €.

ABSUELVO a Apolonia del delito de lesiones sobre Ascension y del sobre Ascension y del delito leve de lesiones sobre Azucena por los que venía acusada, declarando de oficio dos quintas partes de las costas procesales.

Dejo sin efecto las medidas cautelares acordadas por auto de 18 de julio de 2017 (y aclaratorio de 5 de octubre de 2017) del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones de Angustia y Apolonia y de Ascension , Azucena y Begoña , y admitidos se les dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución de los recursos.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr.- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.



TERCERO.- La representación de Angustia y Apolonia postula en su recurso de apelación la absolución de sus representadas.

Solicita la apreciación de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal, y por aplicación indebida del artículo 14.3 del Código Penal referido al error de prohibición en relación con el miedo insuperable del artículo 20.6º del referido cuerpo legal, y ambos a su vez con el artículo 20.4º referido a la legítima defensa.

Esta pretensión absolutoria debe decaer, como también cualquier aplicación de una eximente incompleta o atenuante.

En efecto, en el caso sometido a nuestra consideración las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral, con todas las garantías, -como las de descargo: las declaraciones de las acusadas condenadas- se hallan integradas fundamentalmente por las declaraciones de testificales, por los informes forense sobre los resultados lesivos producidos, y por la documental, siendo de especial relevancia el contenido de la grabación de las cámaras de las que se desprende lo que se consigna en la sentencia apelada. Esta prueba es de la suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que ampara a las acusadas, sin que exista motivo alguno para considerar errada la apreciación y valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia que contó con la correspondiente inmediación de la que no dispone este Tribunal de apelación.

Como es sabido las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sean eximentes completas, incompletas o atenuantes, deben ser probados como el hecho mismo.

Y en el presente supuesto, tanto en el caso de la alegada legítima defensa, como en el caso del miedo insuperable no ha sido probado por la parte que los alega. Aunque sea cierto que existen declaraciones de descargo dirigidas a probar esas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y ese error de prohibición con respecto al miedo insuperable.

La Juzgadora de instancia no concede credibilidad a la prueba que se despliega en el acto del juicio oral dirigida a apoyar esas pretensiones, y ello lo realiza fundamentalmente al contenido de las grabaciones de las cámaras que estaban enfocando el lugar donde se produjeron los hechos.

Es evidente que el contenido de la grabación resulta objetivo y debe prevalecer sobre lo relatado por las personas denunciantes/denunciados, y no resulta, desde luego, irracional ni desacertado basar la conclusión probatoria en su contenido.

Con respecto a la legítima defensa debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que no concurre el requisito de la agresión ilegítima, en los casos en que no existe agresión, o se anticipa o se prorroga indebidamente cuando la agresión ha cesado (entre otras la STS nº 778/2017, de 30 de noviembre). También se declara que la agresión ilegítima debe ser actual o inminente (entre otras la STS nº 749/2014, de 12 de noviembre).

Y en el caso sometido a nuestra consideración, de las repetidas imágenes, que han sido valoradas conforme a derecho por la Juzgadora de instancia, no se desprende la agresión ilegítima que se alega por la representación de las apelantes condenadas en la sentencia recurrida, ni tampoco se desprende una actitud de inminente ataque, ni actitudes amenazadoras (entre otras STS nº 153/2013, de 6 de marzo).

En todo caso no cabe anticipar una reacción sin motivos que hagan pensar que se va producir una inminente agresión ilegítima ( STS nº 26/2010, de 25 de enero).

Y con respecto al miedo insuperable, y el error alegado sobre los elementos que lo apoyarían, tampoco se encuentran probados por la defensa de las acusadas.

Nótese, que para apreciarlo debe concurrir el que no le sea exigible al autor del delito una conducta distinta a la acción que realiza, y de las repetidas imágenes no resulta la concurrencia de esa inexigibilidad, máxime cuando son dos las autoras de las lesiones, lo que hace prácticamente imposible que su valoración de la situación sea coincidente en cuanto a un hipotético error valorativo, y además cuando existían otras opciones distintas a la conducta que desarrollaron y por la que finalmente se les condena en la sentencia que recurren.

En definitiva, la pretensión absolutoria debe ser desestimada.



CUARTO.- La representación de Ascension , Azucena y Begoña postula en su recurso de apelación que se dicte sentencia por la que se condene a Angustia y a Apolonia por los delitos por los que mantiene la acusación articulada en sus conclusiones definitivas.

Al ser la Sentencia absolutoria con respecto a las pretensiones de esa parte apelante de condena no estimada por la Juzgadora de instancia debemos señalar lo dispuesto en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: -792.2: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

La parte recurrente no interesa en su apelación que se anule la sentencia que ahora combate, y en la que solicita la condena por hechos por los que se ha acordado la absolución, y por ello debe desestimarse su pretensión, y a mayor abundamiento no se observa insuficiencia de motivación ni falta de racionalidad en dicha motivación, ni tampoco apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Finalmente esa parte apelante solicita la condena, en concepto de responsabilidad civil, por importe de 580.- €, y ello por daños sufridos en un teléfono móvil.

En la sentencia apelada, sobre esa solicitud, se consigna, entre otros razonamientos, el que no cabe condena con respecto a esos daños porque no consta que en los hechos contenidos en el escrito de acusación se haga mención alguna a los mismos.

Consideramos que, efectivamente, para que se pueda acceder a la condena de la referida indemnización con respecto a los daños sufridos en un teléfono móvil, aunque se reclamen en las conclusiones, debe encontrarse su producción en los hechos por los que se acusa de tal forma que se consigne la existencia de los mismos y la forma de producirse, de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de quienes pudieran ser condenadas a su satisfacción.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con confirmación de la resolución recurrida en todos sus todos sus términos.



QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Angustia y Apolonia y de Ascension , Azucena y Begoña contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 136/19, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos, y declaramos las costas de esta apelación de oficio.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente sentencia dictada en apelación sólo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la propia ley, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo 793 de la repetida ley para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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