Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 550/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1536/2021 de 27 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 550/2022
Núm. Cendoj: 28079370072022100530
Núm. Ecli: ES:APM:2022:15600
Núm. Roj: SAP M 15600:2022
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2019/0173787
Procedimiento Abreviado 1536/2021
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2604/2019
SENTENCIA Nº 550/2022
ILMOS./A. SRES./SRA. MAGISTRADOS/A DE LA SECCIÓN SÉPTIMA
Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (PONENTE)
D. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS
D. FRANCISCO MANUEL BUÑÉN BARBERÁ
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 2604/2019 procedente del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, seguido por presuntos delitos de estafa procesal y simulación de delito, contra el acusado D. Adrian, mayor de edad, con DNI nº NUM000, nacido en Madrid el día NUM001 de 1961, hijo de Amadeo y de Clemencia, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Patricia Gómez Martínez y asistido del letrado D. Juan Jesús Molina Ruiz.
Han intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Esteve Portolés, la acusación particular de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Primera Fija, representada por la Procuradora Dª. María Asunción Miquel Aguado, con la asistencia del letrado D. Alberto Martín Antón y el acusado reseñado defendido por la asistencia letrada antes mencionada; siendo Ponente de la presente resolución la Magistrada Dª. Caridad Hernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, señaló que los hechos son constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 248.1 y 250.1.7º, y 16 y 62 del Código Penal en concurso medial del artículo 77.3 con un delito de simulación de delito previsto y penado en el artículo 457 del citado texto legal, reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y costas; en trámite de conclusiones definitivas, las anteriores fueron elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal a excepción de la petición de pena que se concretó en el juicio en 11 meses y 29 días de prisión, y en 5 meses y 29 días de multa, manteniendo el resto de conclusiones antes formuladas.
La acusación particular calificó en sus conclusiones provisionales, que los hechos son constitutivos de un delito de simulación de delito previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa procesal agravado previsto en el artículo 250.1.7º del Código Penal en grado de tentativa, reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de tres años menos un día de prisión, y multa de 12 meses menos un día, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas con inclusión de las de la acusación particular; en trámite de conclusiones definitivas, las anteriores fueron elevadas a definitivas.
SEGUNDO.-La defensa del acusado, en igual trámite, mantuvo su inicial solicitud de absolución de su representado.
Hechos
Ha resultado probado y así se declara:
PRIMERO.-Que el acusado Adrian, con DNI nº NUM000, y el resto de circunstancias señaladas anteriormente, sin antecedentes penales, el día 21 de enero de 2012, con conocimiento de no corresponderse con la realidad, interpuso denuncia ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Carabanchel de Madrid, simulando haber sido víctima de la sustracción de la furgoneta Mercedes Benz matrícula .... KTH, color amarillo, explicando que el hecho denunciado había sucedido en la calle Antonio Vicent 18 de Madrid entre las 14:30 horas del día 18 de enero de 2012 y las 17 horas del día 21 de enero de 2012, y que dicha furgoneta era propiedad de la entidad Sermansis Mantenimientos, S.L., de la que el propio denunciante era su administrador.
La anterior denuncia fue remitida desde la Comisaría de Policía a los Juzgados de Instrucción de Madrid y fue turnada al Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid dando lugar a la incoación de las diligencias previas 1265/2012 y mediante auto de 26 de enero de 2012 se decretó al propio tiempo el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
Posteriormente la anterior denuncia fue ampliada por comparecencia del acusado en fecha 3 de febrero de 2012 dando cuenta de la recuperación de la furgoneta al recibir una llamada de la policía y que tras hacerse cargo de la misma ha observado diversos daños que no precisa en ese momento, y que ha sido sustraído lo abajo reseñado desconociendo el valor de los daños ocasionados.
SEGUNDO.-El acusado, con la finalidad de conseguir una indemnización indebida, con fecha 23 de enero de 2012 cursó parte de siniestro a la compañía aseguradora de la furgoneta Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Primera Fija informando de la presentación de la anterior denuncia por la sustracción del vehículo asegurado, y de la posterior recuperación, siniestro que no fue asumido por la compañía aseguradora.
TERCERO.-El acusado, como administrador de la mercantil Sermansis Mantenimientos, S.L., suscribió póliza de seguro a terceros combinado con fecha 1 de febrero de 2011 con duración de un año hasta el día 31 de enero de 2012, póliza en la que en materia de robo contempla como límite de indemnización el valor del vehículo establecido en el Ganvam.
CUARTO.-El acusado ante la falta de cobertura del siniestro declarado por parte de la compañía aseguradora, y siendo consciente de que este suceso denunciado no se había producido y de su ilegítima pretensión indemnizatoria, interpuso el día 20 de noviembre de 2012 como administrador único de la mercantil Sermansis Mantenimientos, S.L. demanda de juicio verbal en reclamación de 3.850 euros frente a la compañía aseguradora Pelayo, demanda que fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid en virtud de Decreto de fecha 21 de diciembre de 2012 dando lugar al juicio verbal número 1700/2012, citándose a las partes el día 26 de febrero de 2013 para la celebración del juicio que fue pospuesto para el día 21 de mayo de 2013, fecha en que se decretó la suspensión del juicio ante la posibilidad de que los hechos pudieran revestir la apariencia de un delito simulado, dictándose auto de fecha 27 de mayo de 2013 por el que se acordó la suspensión de las actuaciones una vez que el proceso está pendiente de sentencia hasta la finalización o paralización del procedimiento criminal, remitiendo testimonio al Decanato de los Juzgados de Instrucción de Madrid.
Fundamentos
PRIMERO.- Prueba practicada
Los hechos declarados probados han resultado acreditados por las pruebas practicadas en juicio: declaración del acusado; declaración testifical de siete funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, declaración testifical de D. Leon, D. Luciano, y D. Marcos, y declaración como peritos-testigos de D. Maximo, D. Millán, y D. Nicolas; y además prueba documental consistente en todos los folios de la causa.
SEGUNDO.- Premisa esencial
Antes de abordar el resultado y valoración de la prueba practicada, debe partirse de una premisa esencial vinculada al derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), para lo cual es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.
La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que en el acto del plenario, la acusación haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que con base en dichas pruebas practicadas, pueda llegarse a las conclusiones fácticas que son la base de una condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, y que dicha valoración no deba apartarse de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Partiendo de las anteriores premisas fundamentales, procede ahora ofrecer el resultado de la prueba practicada y su valoración.
TERCERO.- Resultado y Valoración de la prueba
El acusadonegó los hechos objeto de acusación, manteniendo que la sustracción de la furgoneta había sido real y explicando la sucesión de los hechos desde la desaparición de la misma, la interposición de la denuncia por sustracción y posterior ampliación por su recuperación tras ser avisado por la policía, relatando que una vez retiró la furgoneta del depósito municipal se llevó a Talleres Rayde teniendo un malentendido con el dueño del taller porque dejaron el coche en la calle y les dijo que les iba a denunciar llegando a poner una queja, razones por las que no reparó allí el vehículo y se lo llevó sujeto a la cuerda de un todoterreno con la ayuda de un amigo; el acusado negó que retirara la furgoneta de este taller arrancándola, que ni lo intentó, que no llegó a circular, y que se la llevó a su oficina a la espera de que la compañía se la arreglara.
También en el juicio detalló el acusado los daños que tenía la furgoneta cuando la retiró del depósito municipal explicando que se veía que estaba desmontado no arrancado, reconociendo que dos años antes también había puesto otra denuncia siendo en ese momento la aseguradora Mutua Madrileña, y negando que los daños de entonces y los del siniestro de Pelayo fueran los mismos aunque reconoció que el modus operandi fue el mismo.
A continuación el acusado explicó que Mutua Madrileña le indemnizó y que él reparó la furgoneta llevándola a un taller, CSA, donde empezaron a arreglarla y que él mismo compró piezas en los desguaces porque el dinero no daba para el arreglo y que el propio taller compró otras piezas nuevas, admitiendo que no tenía facturas de las compras hechas en los desguaces ni de las piezas nuevas.
De igual modo reconoció el acusado que esta furgoneta se la había comprado de segunda mano a CSA, taller al que luego llevó a repararla con ocasión de la sustracción ocurrida estando asegurado en Mutua Madrileña, y que no llevó la furgoneta a este taller, CSA, en la segunda sustracción porque no tenía dinero para que se la arreglaran.
El acusado en el juicio oral también declaró que Pelayo se negó a repararle los daños de 2012, y negó que no hiciera las reparaciones por la primera sustracción añadiendo que había pasado la I.T.V. en 2011 y que tenía una multa en la M-30, y que había cambiado de compañía aseguradora de Mutua Madrileña a Pelayo; y que en Mutua Madrileña le habían dado siniestro total.
También el acusado declaró que las ventanas de la furgoneta estaban bien y cuando recupera la furgoneta el borde de cristal estaba un poco forzado, y que por dentro se veía todo forzado; aclarando en relación al primer siniestro con Mutua Madrileña que no recordaba los kilómetros que tenía entonces ni se acordaba de lo que había pagado por la reparación, que no sabía qué hacer cuando le dieron siniestro y preguntó cuánto le saldría arreglar la furgoneta y la llevó a CSA y le dijeron que le iba a salir más caro de lo que le habían dado pero que tendría la furgoneta y que Mutua le indemnizó el valor venal, que Mutua no le reparó la furgoneta porque lo valoraron en catorce mil euros y el valor venal fue por cuatro mil y por eso tuvo que comprar piezas en el desguace o de segunda mano, reconociendo que en el taller CSA le hicieron descuento según las piezas, un diez o un quince por ciento.
Por último, el acusado relató que por el siniestro de 2012 había reparado la furgoneta cuando se negó Pelayo a pagarle, que vio por internet una furgoneta que estaba dada de baja parecida a la suya y se fue con un remolque y la compró y le dieron todo lo que él necesitaba, no trajo la furgoneta, la compró y se trajo lo que él necesitaba, tiene el contrato de compraventa que pagó al contado 800 euros, que las piezas que compró no eran de motor pero también se trajo el motor aunque estaba roto; se la desmontaron en Puertollano y lo echó en un remolque y se lo trajo y contrató a unas personas para que se la arreglaran, y añadió que no se dedica a la compraventa de vehículos ni a mecánica, que le decían que se fuera a un desguace y compró cosas en San Martín de la Vega y también por internet aunque esto fue en el anterior, insistiendo en las diferencias entre los daños del primer y del segundo siniestro, y que luego esta furgoneta la vendió a un vecino, afirmando que Pelayo no le pidió facturas de lo que había comprado ni el perito le pidió las facturas de las piezas, sólo de la reparación pero que él no tenía las facturas, insistió en que no le pidieron facturas porque podía haberlas pedido al desguace y al taller.
A la vista de la anterior declaración, este Tribunal considera que la misma no resulta creíble al aparecer contradicha por otras pruebas practicadas en el juicio tanto de carácter personal como documental y, entre otras y en especial, de un lado porque esa hipotética compra de piezas en el desguace por parte del acusado en relación al primer siniestro ni está ni nunca estuvo documentada, y frente a la excusa aducida por el acusado consistente en que Pelayo no le pidió facturas de lo comprado ni de las piezas, sólo de la reparación, disponemos de la declaración pericial testifical de D. Maximo prestada en el juicio oral al afirmar con rotundidad que el propietario se negó a facilitar las facturas de compras de sus piezas que le fueron pedidas, tal y como por otra parte consta en el informe pericial emitido en fecha 11 de abril de 2012; y por otro lado porque también a diferencia de la versión ofrecida por el acusado sobre que en el primer siniestro Mutua Madrileña porque se valoró la reparación en una cifra superior a la del valor venal de la furgoneta, sin embargo las pruebas avalan otra realidad muy distinta dado que ha quedado probado que si bien Mutua Madrileña abonó al asegurado aquí acusado el valor venal del vehículo, sin embargo dicha compañía podía haber reparado dicha furgoneta, tal y como se detallará más adelante.
También llama la atención que el acusado sostuviera en el juicio que la furgoneta en el siniestro de 2012 tenía dañado el borde de cristal -se entiende que de una de las ventanillas del vehículo, dado que ha sido una cuestión controvertida en el juicio la forma de acceso al vehículo para la sustracción denunciada en 2012- que estaba un poco forzado, cuando desde luego ni en la ampliación de la denuncia cuando fue recuperada, folios 53-54, ni en la declaración ampliatoria de siniestro a Pelayo, folios 92 y siguientes, nada especificó sobre este concreto daño que tiene relevancia a la hora de valorar las pruebas practicadas, según se explicará
Por último, debe destacarse como relevante que no existe un solo rastro probatorio documental o personal de la reparación de la furgoneta en cuestión respecto del siniestro de 2012 cuando ya estaba asegurada en Pelayo.
Efectivamente y aunque consta al folio 176 de las actuaciones un contrato de compraventa realizado en Puertollano el 27 de abril de 2013 en el que figura como vendedora Raimunda y como comprador el acusado, respecto del vehículo Mercedes 110 CDA matrícula ZY-....-H por importe de 800 euros, furgoneta de la que, según la versión del acusado, se habrían aprovechado sus piezas -y hasta el motor averiado- para la reparación de la furgoneta del acusado por el suceso de 2012, sin embargo, en primer lugar se aprecia que aparece como parte vendedora Raimunda, mientras que el documento lo firma como vendedor Ezequias, ninguno de los cuales ha venido a corroborar dicho documento extendido en un simple folio.
En segundo lugar porque también hay que tener en cuenta el importante lapso temporal entre la hipotética sustracción en enero de 2012 y la compra de esa furgoneta matriculada en Ciudad Real ( ZY-....-H) que fue, según ese contrato el día 27 de abril de 2013; y en tercer lugar porque, según el acusado, para la compra de esta furgoneta y el aprovechamiento de sus piezas tuvo que utilizar un remolque y que luego unas personas, no identificadas ni siquiera mínimamente, le repararon el vehículo por los daños, como se ha dicho, causados en 2012, pero dicha afirmación no aparece corroborada probatoriamente, y ello a pesar de haberle denegado Pelayo el siniestro y de haber interpuesto ya en noviembre de 2012 demanda de reclamación civil frente a esta compañía.
Si a los anteriores elementos añadimos el resultado de las pruebas periciales-testificales practicadas en el juicio, y el examen detenido de la prueba documental disponible, este Tribunal alcanza la convicción probatoria descrita en los hechos declarados probados, todo ello, como se dice, en base a pruebas directas e indirectas, que conducen a alcanzar la convicción de que el acusado, formuló denuncia simulando ser víctima de un delito cuando no se había producido la sustracción de la furgoneta, y que posteriormente intentó conseguir, mediante engaño, una resolución judicial a su favor que condenara a Pelayo a indemnizarle por el valor venal de la furgoneta que, como se ha dicho, no fue sustraída.
En este sentido, hay que recordar que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1873/2002 de 15 de noviembre estableciendo que 'Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999, 21 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001, 25 de junio de 2001, 29 de noviembre de 2001, 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98, 220/98 y 91/99). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por el Tribunal Supremo, son formales y materiales.
Desde el punto de vista formal son; a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 1051/95 de 18 de octubre, 1/96 de 19 de enero, 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre).'
CUARTO.-En el juicio prestaron declaración siete funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que ratificaron su intervención, sin aportar, a criterio de este Tribunal, elementos sustanciales para dilucidar las cuestiones controvertidas en el juicio, - salvo los daños apreciados en la inspección ocular policial practicada en la furgoneta una vez recuperada que fue también ratificada en el juicio oral -, de un lado por el tiempo transcurrido desde que realizaron sus funciones en este caso, año 2012, hasta la celebración del juicio, año 2022, y por otro, porque lógicamente no apreciaron elementos determinantes que pudieran esclarecer los hechos realmente acaecidos, es decir, no aportaron testimonio alguno que pudiera respaldar la realidad de una sustracción o la simulación de una sustracción.
El instructor del atestado NUM002, folio 50 de las actuaciones, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM003 en el juicio oral no recordó elemento específico alguno sobre dicho atestado y se limitó a reproducir la actuación habitual desplegada en este tipo de casos; testimonio idéntico al ofrecido por el secretario del atestado funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM004, que ratificó su firma como secretario en dicho atestado obrante al folio 50 no recordando otros detalles más que dio de alta el señalamiento como sustraído y que luego lo dio de baja cuando se recuperó.
Del mismo modo el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM005 en el juicio a la vista del folio 53, atestado NUM006 relativo a la recuperación de la furgoneta explicó que el instructor, que fue el declarante, avisa al propietario del vehículo, pero que la gestión de los hechos la tiene que hacer el turno policial anterior, aclarando que en cuanto a la relación de objetos que figura en dicho atestado ampliatorio por la recuperación son los que refiere el compareciente, en este caso el acusado, pero que él no lo vio, que fue el indicativo que recuperó el vehículo el que vio el vehículo in situ.
Los agentes de policía que localizaron la furgoneta, también declararon en el juicio oral, manifestando el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM007 que patrullaban por la zona y en un descampado, en un solar donde se dejan muchos coches robados, al pasar vieron la furgoneta que le faltaban piezas, pasaron la placa y salió que estaba sustraída, le faltaban muchas piezas del interior, asiento, salpicadero y que presentaba signos de haber sido sustraída, llamaron a la grúa municipal y cargaron la furgoneta y se la llevaron al depósito, no recordando que estuviera allí el propietario; ese agente afirmó que no tenía duda de que el vehículo había sido sustraído, por el lugar y la forma de estar estacionado y por lo que le faltaba al vehículo, dijo que creía que una de las cerraduras estaba forzada pero no recordaba si del lateral izquierdo o derecho.
Sobre esta concreta cuestión controvertida en el juicio, es decir, sobre el posible mecanismo de acceso al interior de la furgoneta y la forma de arrancar el motor, tras serle exhibido el folio 205, atestado NUM008, en el que consta que compareció este agente y el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM009, reconoció que en dicho atestado no se describe signo de forzamiento alguno sino los desperfectos apreciados en la furgoneta (parte delantera desmontada, interior desmontado por piezas, vehículo abierto) excusando este agente que se habría confundido con otro vehículo, y añadiendo que en realidad no recordaba si el vehículo presentaba la cerradura forzada y que de haber sido así, lo habrían hecho constar seguramente.
El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM009, compañero del anterior en la localización y recuperación de la furgoneta Mercedes .... KTH, en el juicio explicó que estaban realizando servicio de noche de patrulla con el otro funcionario y localizaron un vehículo que les resultó extraño por el lugar donde se encontraba y la hora, hicieron chequeo y comprobado que estaba denunciado como sustraído, y que en el interior presentaba síntomas de falta de piezas interiores, que interiormente tenía síntomas de haber sido sustraído, y se contactó con la propiedad no recordando si se personó en el lugar, no recordando si exteriormente presentaba síntomas de forzamiento.
Por tanto, estos dos agentes que personal y directamente recuperaron la furgoneta, expusieron que consideraron que la furgoneta era sustraída, siendo evidente que cualquiera en esos momentos, y desconociendo el cariz que luego tomarían los acontecimientos, al ver una furgoneta en un solar o descampado en esas condiciones, faltándole piezas interiores y exteriores, alcanzaría de forma súbita y sencilla la misma creencia de sustracción, ahora bien, lo decisivo en este juicio es determinar si esa sustracción fue espontánea o fingida.
Finalmente, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM010 y NUM011, que fueron los que realizaron la inspección ocular de la furgoneta, también comparecieron al juicio oral, y mientras que el segundo no recordaba prácticamente nada de esta intervención, el primer agente mencionado fue más explícito diciendo que fueron al depósito municipal e hicieron la inspección, que el vehículo estaba parcialmente desguazado, faltaba la parte delantera y matrícula, y en el interior faltaban los asientos, y que la parte del salpicadero estaba desguazada, aplicaron reactivos y salieron marcas de guantes con resultado negativo porque no salieron huellas; insistiendo en que el vehículo estaba parcialmente desguazado y abierto, que era un vehículo deteriorado con falta de piezas, pero que no entró en la valoración de si está o no sustraído, dentro faltaban los asientos, y el salpicadero y también faltaba el cuenta revoluciones, los airbags, guanteras, no recordando si la parte de abajo del volante estaba desguazada.
Cerrando este capítulo testifical de los agentes de policía que participaron en estos hechos, hay que examinar el acta de inspección ocular que consta al folio 210 de las actuaciones, que confirma que efectivamente la furgoneta fue examinada en el depósito municipal de vehículos llamado El Escuadrón sito en Madrid; el acta describe que exteriormente se observa ausencia de la parte frontal del vehículo, incluida matrícula, sucio y arañazos; interiormente se aprecia parcialmente desguazado, con ausencia de asientos, parte superior de guantera, panel frontal, carcasa, airbag, velocímetro y cuenta revoluciones de la zona del volante; se aplican reactivos dando como resultado la aparición de marcas de guantes, con resultado negativo en el revelado de huelas lofoscópicas.
En definitiva, como se anticipó, el único elemento probatorio que puede derivarse del testimonio de los siete agentes policiales, es que la furgoneta fue recuperada en un solar o descampado; que la furgoneta estaba parcialmente desguazada, sin que en el atestado de recuperación extendido NUM008, folio 205, ni en el acta de inspección ocular, folio 210, consten signos de forzamiento de algún elemento que permitiera acceder al interior de la furgoneta y accionar su mecanismo de arranque, ni rotura de lunas, ni desperfectos en la cejilla de la ventanilla, sin que en el acto del juicio dichos funcionarios policiales pudieran aportar nada significativo al efecto.
Ahora es el momento de analizar y valorar el resto de la prueba practicada, pericial-testifical, y documental, que a criterio de este Tribunal, arroja luz probatoria a los hechos enjuiciados, debiendo diferenciar las pruebas obtenidas por el siniestro de 2010, no enjuiciado en esta causa pero del que se pueden extraer inferencias probatorias satisfactorias vinculadas a los hechos objeto de acusación, y las pruebas obtenidas por el siniestro de 2012.
Con respecto al siniestro de 2010 cuando la furgoneta Mercedes Vito .... KTH estaba asegurada en Mutua Madrileña, se practicó prueba testifical de D. Leon, perito en su momento de Mutua Madrileña que intervino en este primer siniestro de 2010.
Este testigo, en síntesis, confirmó que fue perito de Mutua Madrileña en el siniestro de 2010 documentado a los folios 428 a 432, recordaba la reclamación formulada, y que luego se reconoció una indemnización por el valor venal; que la peritación tuvo por objeto un robo aparecido como ellos lo llaman; sostuvo en el juicio que recordaba perfectamente este caso porque llevaba un año y medio en Mutua Madrileña y era su primer caso tan peculiar, que el coche estaba completamente desmontado en el interior y en la parte delantera exterior, interiormente no tenía asientos, no tenía airbags ni cuadro de instrumentos, el capó tampoco estaba, ni faros ni paragolpes; se le encomienda la peritación por una denuncia por robo y posterior recuperación del vehículo, lo valora y tasa por los conceptos y valores que constan en su valoración según los folios exhibidos; añadió en el juicio que cuando vio la furgoneta ésta no tenía los bombines forzados, tampoco las lunas laterales, lo único que tenía era la luna trasera rota, nada más, que daños mecánicos no tenía inicialmente, que no le impedía circular, no pudieron leer los kilómetros porque no tenía cuadro de instrumentos, que no pudieron arrancarlo.
Este mismo testigo en el juicio siguió detallando que peritaron el coche y aplicó una depreciación por valor venal del vehículo, que el coche no era siniestro total, el valor venal del vehículo era superior a la tasación aplicando el valor venal a las piezas, lo dejaron ahí y autorizaron eso, el cliente puso reclamaciones porque quería que se le diera el siniestro total al coche, ellos siguieron porque era reparable puesto que era inferior al valor venal, pero que el asegurado lo que quería era la indemnización, el valor venal, porque el importe de la reparación no superaba el valor venal, y según póliza la compañía aseguradora lo podía reparar, era el cliente el que decidía si lo quería o no reparar, que luego cerró la tasación.
De igual modo este testigo explicó que luego el declarante aparcó el coche para ir a Motor Rayde a peritar dado que a él le dan esa zona, aparca y va andando y nada más girar la calle ve este vehículo sin la parte frontal, inicialmente se mosquea porque es amarilla sin el morro desmontado, y le sonaba el coche y por la parte delantera no podía ver la matrícula, que habla con Luciano del taller y le pregunta la matrícula y en qué aseguradora está asegurado y ve la matrícula, se mete en el ordenador y vio que era la misma furgoneta, que los desperfectos de dos años antes eran exactamente iguales, que la única diferencia era que la segunda vez que aparece esta furgoneta no tenía nada forzado ni los bombines ni la luna trasera, y que en el siniestro de 2012 cubría Pelayo y la luna trasera ya no la tenía rota, dijo el testigo que estaba totalmente seguro.
Siguió declarando este testigo que el taller no podía mover la furgoneta porque se la había descargado la grúa y no tenía llaves ni nada, que Luciano, tenía un cabreo brutal, decía que le habían dejado un marrón, el testigo le preguntó a Luciano si podía ver la furgoneta y vio que por dentro estaba vacía, se metió en el expediente con la matrícula y confirmó que era la misma furgoneta, le llamó la atención la similitud del siniestro y los daños peritados eran casi iguales salvo la luna trasera que en su caso de 2010 estaba rota y en el siniestro de 2012 no tenía la luna rota, no tenía signos de forzamiento en 2010 y en 2012 habían sido desmontados, que la furgoneta estaba exactamente igual, que en el siniestro que hizo él había sido desmontado, aclarando que para sacar todos los elementos de sustracción de ese vehículo había tirarse horas y que se necesita herramienta especializada.
Este testigo además en el juicio relató que cuando le llama la atención contacta con el perito de Mutua Pelayo después de meterse en su expediente y ver que era la misma furgoneta y los mismos daños, que habló con Luciano dueño del taller y le preguntó en qué aseguradora estaba y le dijo que en Pelayo y le pidió el teléfono del perito de Pelayo y le dijo que tuvo la misma furgoneta con lo mismo, antes preguntó a su inspector si podía llamar al perito de Pelayo para ver si podía dar la misma información y su inspector le dijo que sí; llamó a Millán y habló con él y le dijo que el año pasado tuvo la misma furgoneta con lo mismo, que al perito de Pelayo, Millán, no le conocía no habían coincidido nunca ni tenían relación de ningún tipo; luego alguien de Pelayo le llamó y le preguntaron por los daños de la furgoneta y le dijo que había tenido la misma furgoneta que era amarilla.
Finalmente este testigo sostuvo que nunca ha visto que en sustracciones se desmonten las piezas, que era la única vez, y lleva trece años, que se han encontrado con robo de vehículos que luego aparecen con daños; recordó que cuando peritó la primera vez se podía poner en marcha la furgoneta, la trajeron en grúa, que lo peritado ascendió a once mil y pico euros de los cuales son diez mil y pico por piezas, le indemnizaron al asegurado por 4.128 euros, que el asegurado puso reclamación e insistió varias veces que no estaba de acuerdo con que se reparase el coche, con que no se diese el siniestro total, le fue exhibido el folio 367 y reconoce la reclamación interpuesta por el asegurado.
Por último, contestó que cuando llegó a Taller Rayde la furgoneta estaba en la puerta, mitad y mitad, no podían entrar, ni maniobrar ni sacar o meter ningún coche, reiterando que todos los daños eran los mismos menos la luna trasera, que no había nada roto, y que cuando vio el vehículo la puerta no estaba desmontada cuando lo ve en 2010, en 2012 las puertas no estaban desmontadas.
Este testigo resultó altamente creíble porque explicó, de manera satisfactoria, que al estar adscrito a la zona de ubicación de Talleres Rayde cuando un día en el año 2012 acudió a desempeñar sus funciones de perito de Mutua Madrileña le llamó la atención una furgoneta amarilla y recordó el caso tan peculiar en el que tuvo que intervenir como perito a finales de 2010 al tratarse del mismo vehículo de color amarillo, según confirmó al comprobar la matrícula, y al presentar entonces en 2010 y ahora en 2012 unos desperfectos exactamente iguales o muy similares a salvo que en su expediente de 2010 este vehículo presentaba la luna trasera rota y en 2012 no tenía esa rotura, detallando también las gestiones realizadas para confirmar las coincidencias apreciadas.
Este Tribunal, como se ha dicho, no solo apreció convicción y sinceridad en el testimonio del anterior testigo, sino que sus afirmaciones aparecen corroboradas por los documentos que le fueron exhibidos, folios 428 a 432.
Revisados los folios mencionados, se comprueba que es la peritación realizada por el aquí testigo, Leon, con fecha de apertura del día 10 de noviembre de 2010 y fecha de cierre del día 17 del mismo mes y año, respecto del vehículo con matrícula .... KTH Mercedes Benz Vito 110 D L; en esta peritación se detallan las piezas/recambios peritados -y entre ellos y entre otros, los asientos del vehículos, los airbags, y la luna portón trasero- y la mano de obra de mecánica, eléctrica, guarnecido, carrocería, luna y airbag, y pintura, para a continuación detallar la deducción al mutualista, finalizando la peritación con un resumen en el que se dice que el importe de las piezas/recambios es de 10997,75 euros, la mano de obra 488,52 euros, la pintura 108,41 euros, el material de pintura 85,57 euros, siendo el total peritado de 11.672,55 euros, la deducción al mutualista de 8.307,99 euros y el total de la base de factura 3.364,56 euros.
Al folio 431 obra ficha de reclamación del aquí acusado de fecha 15 de diciembre de 2010 en la que se dice no estar de acuerdo con la depreciación del vehículo y su peritaje al no haber probado si funciona el motor, caja de cambio, etc, y al folio 432 un cheque por importe de 4.128 euros extendido a favor de Sermansis Mantenimientos, S.L., de fecha 1 de febrero de 2011, que fue la final indemnización que cobró el acusado en concepto de valor venal del vehículo siniestrado asegurado en Mutua Madrileña.
Las anteriores pruebas, testifical y documental, confirman, a diferencia de lo que ha venido sosteniendo el acusado, que en el siniestro de 2010 asumido por Mutua Madrileña, esta compañía podía haber reparado el vehículo dado que el valor de la factura base, tras las deducciones correspondientes al mutualista, como bien sostuvo en el juicio el testigo Sr. Leon, era inferior al valor venal del vehículo y, lógicamente podía haber sido reparado por la compañía, si bien finalmente a petición del propio asegurado le fue abonado el valor venal del vehículo, superior al total de la factura base para la reparación de dicho vehículo expedida por Mutua Madrileña.
Además, en el juicio declaró el testigo D. Marcos que explicó que la relación que mantenía con el acusado es la de ser cliente de su taller CSA, que a lo largo de veintidós años lleva el coche una o dos veces al año para distintas cosas; en relación a la furgoneta controvertida reconoció este testigo que antes fue propiedad de la empresa del testigo que se dedica a comprar, vender y reparar, y que se la vendieron al acusado, no recordaba la fecha de la venta ni su importe; sí recordó que la furgoneta tuvo un siniestro en 2010, la habían robado, y lo que vio el testigo es que la habían desvalijado, habían desmontado muchas partes del coche, faltaban muchísimas piezas, todo el frontal, faros, lo habían desmontado limpiamente el frontal, asientos, un montón de cosas; también dijo que habían violentado aunque no recordaba con claridad todo por haber sucedido hace más de diez años, que unas piezas estaban desmontadas limpiamente y otras arrancadas por decirlo de alguna manera; no recordaba haber hablado con el perito de Mutua Madrileña porque su taller no es colaborador de compañías aseguradoras, es un taller libre y no tienen demasiadas peritaciones, hacen operaciones de mecánica; en este caso no recordaba cuánto tardaron en la reparación, que se hizo un primer montaje para arrancar el coche y ver que todo funcionaba y luego un segundo cuando llegaron las piezas, que el cliente compró del desguace parte del material, siendo el problema que el coche tenía una valoración relativamente baja frente a la cantidad de piezas que había que poner, que era siniestro y para que no fuera siniestro el cliente trajo lo que encontró en un desguace y el resto lo pusieron ellos, las mandaron de un desguace pero no pudo decir más debido al tiempo transcurrido.
A este testigo le fueron exhibidos los folios 104 y 105 poniéndole de manifiesto que no se hacía constar la fecha de entrada en el taller, contestando que no recordaba cuánto tardó en hacer la reparación, que sería más de cinco días, serían diez o quince días, que hacen una primera factura y luego una segunda, que al año tiene más de mil facturas, se imagina que en este caso tardó en reparar días al haber una factura y luego otra, sí recordaba que vino el material del desguace y se estuvo montando y lo que no encontraron lo compraron nuevo en su taller, tampoco recordaba que le dijeran al acusado dónde podía ir a comprar las piezas, no lo recordaba.
Este mismo testigo confirmó que fue una persona de Pelayo y le preguntó por la furgoneta contestando él que era de una persona con la que tenían trato y que le conocían, le dijo esta persona que necesitaba las facturas de la reparación hecha anteriormente, que el testigo vio los albaranes o facturas de compra del material y le preguntó a esta persona que si venía en representación de su cliente o de la compañía y le dijo que tenía que informar a Pelayo; este testigo tampoco recordaba el kilometraje de la furgoneta cuando hizo la reparación en 2010, tendría que ver las facturas y pudiera ser que en ese momento el coche no tuviera el cuadro de mandos para anotar en la factura el kilometraje, confirmando que el coche fue sin cuadro de mandos aunque lo normal en las facturas es apuntar el kilometraje.
Finalmente el testigo Sr. Marcos manifestó que el perito de Pelayo fue sin avisar a su taller le pidió si podía aportar las facturas, en ese momento no lo tenía ni tampoco había nadie de administración y el testigo le remitió al cliente y luego llamó al acusado para informarle; este testigo dijo que no habría tenido inconveniente en presentar las facturas y que su intención fue ir a buscarlas pero que el número de albaranes es grandísimo y no ha sido requerido para aportar los albaranes.
En definitiva, este testigo, confirmó que su empresa vendió la furgoneta .... KTH Mercedes Vito al acusado años antes de los dos siniestros; y que con ocasión del siniestro de 2010 fue reparada en el taller CSA, aportando él mismo piezas nuevas mientras que otras fueron aportadas por el acusado procedentes de un desguace no identificado.
Ahora bien, este Tribunal pudo constatar que el testigo recordaba algunas cosas, tales como que algunas piezas estaban cuidadosamente desmontadas y otras violentadas, sin llegar a concretar qué piezas eran las violentadas, recordando también las razones para no facilitar las facturas solicitadas desde Pelayo, y sin embargo no recordaba otras circunstancias sin duda más fácilmente memorizables, tales como el lugar de compra de las piezas y el tiempo aproximado utilizado en la reparación de la furgoneta, máxime cuando a la vista de los folios 104 y 105, cinco días entre ambas, se circunscriben al período navideño situado entre el 31 de diciembre de 2010 y el 5 de enero de 2011, que sin duda tiene incidencia en la extensión o reducción del horario profesional.
Todas las pruebas antes detalladas, conforman la convicción judicial alcanzada, debiendo resaltar también al efecto, que la operación de reparación en CSA aceptada por el acusado resultaba antieconómica dado que frente a la reparación de Mutua Madrileña en los términos expuestos, no obstante prefirió cobrar la indemnización correspondiente al valor venal, 4.128 euros, y tras asesorarse, según su versión, decidió reparar la furgoneta, pagando por ello 5.797,33 euros, folios 104 y 105, cifra respecto de la que hay que resaltar que existen partidas cuyo importe es exactamente coincidente respecto de la tasación realizada por Mutua Madrileña, folios 428 y siguientes; por ejemplo compresor de aire en ambos casos tasado en 893,52 euros, aunque el taller CSA luego aplicó un envidiable descuento del 20%, ocurriendo lo mismo con el clausor (153,10 euros, descontando CSA en este caso un 10%, y con un airbag (866 euros) con un descuento del 10% por parte de CSA; llamando poderosamente la atención que las facturas de CSA, folios 104 y siguientes, no reflejan partida alguna facturada por los asientos del vehículos, frente a la peritación de Mutua Madrileña que incluye hasta seis asientos, que totalizan 2.546,42 euros, lo que abona la convicción de que al no computarse dichos elementos en la factura de CSA, asumiendo hipotéticamente la versión del acusado, y dado que en este siniestro también se habían desmontado los asientos del mismo vehículo, tuvo que ser éste, el acusado, el que tuviera que conseguir, de un desguace ignorado, los seis asientos, entre otras piezas que no fueran adquiridas por CSA para la reparación de la furgoneta, por cierto y como se ha dicho, en lugares o establecimientos indefinidos por parte del acusado; por tanto, se confirma la irracionabilidad del sobrecoste de reparación que según el acusado tuvo que asumir cuando su compañía aseguradora Mutua Madrileña, cómo se ha probado, pudo haberle reparado el vehículo.
En definitiva, las pruebas practicadas avalan que respecto del siniestro de 2010, Mutua Madrileña pudo reparar la furgoneta asegurada, que fue el asegurado aquí acusado el que decidió recibir la indemnización por valor venal del vehículo; que en este siniestro las piezas estaban desmontadas, al igual que en el siniestro de 2012, como se comprobará, y que en el primer siniestro de 2010 se fracturó o dañó la luna trasera, mientras que en el siniestro de 2012, no se ha probado que dicha furgoneta presentara desperfecto alguno vinculado al acceso al interior del vehículo ni dirigido al arranque del mismo, no resultando convincente, por las razones que se expondrán, la posibilidad alternativa ofrecida por el perito Sr. Nicolas para conseguir entrar y arrancar esta furgoneta.
Con respecto a las pruebas practicadas vinculadas al siniestro de 2012 denunciado, aparte de la declaración del acusado expuesta anteriormente, también prestó declaración el testigo D. Lucianorelatando que se depositó en su taller una furgoneta Mercedes amarilla, en febrero de 2012, se acuerda, es el gerente y administrador de Talleres Rayde desde 2006, en febrero de 2012 le lleva la furgoneta el propietario Adrian, recuerda que le depositaron el vehículo con piezas sustraídas de interiores tapizados, de tapicería de asientos y de la parte delantera, el coche arrancaba, y cree que lo trajo andando, accionado mecánicamente, no sabe si venía acompañado, no se acuerda si fue remolcado, lo que recuerda es que le depositó el coche, justamente llegaba un perito de otra aseguradora y el coche estaba a la entrada del taller y el perito de Mutua Madrileña al ver ese coche le dijo que lo había tasado otro taller con el mismo siniestro hace unos meses, el perito era Leon. El perito le dijo que ese coche ya lo había peritado con los mismos daños en otro taller, no sabe hace cuánto tiempo y se puso en contacto con el cliente para que retirara el coche de sus instalaciones, le llamó el jefe de peritos de Pelayo para preguntarle y el declarante se lo comunicó a Millán al perito de Pelayo, para saber lo que había pasado.
También este testigo manifestó que la furgoneta cuando se la dejaron cree que no presentaba signos de forzamiento, cree que no, pero, no llegó a entrar en la furgoneta porque el presupuesto lo hace la compañía de seguros, solo depositaron el coche en el taller vino el perito de Mutua y luego el de Pelayo; este testigo dijo que no tuvo altercado con el acusado sino que cuando le dijeron que tenía que sacar el coche de sus instalaciones se enfadó, no lo iban a reparar porque seguramente iba a ser un coche que iba a ser siniestro total por la magnitud de los daños, el dueño llevó el coche en principio vino para hacer una tasación, se imagina que por la magnitud de los daños el coche era claro que no se iba a reparar porque le faltaba medio coche, y allí no lo pueden tener le informaron que retirara el coche de sus instalaciones.
Este testigo también explicó que el acusado se llevó el coche arrancado del taller, aunque luego ya no vio lo que pudo pasar, y que cuando vio el vehículo las piezas que faltaban del vehículo estaban desmontadas; añadió el testigo que cuando lleva el coche al taller lo lleva circulando, el propietario cuando lo lleva llegó circulando, y lo retiró circulando, lo sacó del taller en marcha circulando desde dentro y puso algo para sentarse porque faltaban los asientos, la furgoneta estuvo dentro del taller muy pocos días, el perito de Mutua la vio dentro del taller, y que cuando se sacó el coche del taller no vio donde lo depositó, no volvió a ver la furgoneta.
Este testigo, dueño del taller donde se depositó la furgoneta Mercedes de la empresa del acusado, como se ha comprobado, primero sostuvo que cuando se llevó la furgoneta iba circulando, aunque luego dudó y dijo que no se acordaba si iba remolcada, para volver a afirmar al ser nuevamente preguntado que el propietario llevo la furgoneta a su taller circulando, y también confirmar que la retiró circulando y que tuvo que poner algo para sentarse porque faltaban los asientos; por tanto, la fijeza memorística de estos hechos por parte del testigo presentaba ciertas inseguridades, especialmente en lo relativo a la llegada de la furgoneta al taller, dado que obra en las actuaciones al folio 102 escrito de fecha 26 de marzo de 2012 suscrito por Race Asistencia, S.A., en el que se hace constar que el 3 de febrero de 2012, Adrian solicitó asistencia para el vehículo Mercedes Vito matrícula .... KTH por robo del vehículo, se encontraba localizado en Madrid, depósito de policía, Madrid Movilidad 2, siendo remolcado a taller Multimarca en Carabanchel, aunque también hay que llamar la atención de que esta denominación no se corresponde con el nombre comercial de Talleres Rayde; sin embargo este testigo aportó un elemento que respaldó con mayor consistencia la forma en que fue retirada la furgoneta de su taller, circulando, como fue que el acusado tuvo que poner algo dentro por faltaban los asientos; y otro elemento también aportado, aunque también sin ofrecer absoluta seguridad consistió en que este vehículo no presentaba signos de forzamiento, aunque reconoció que no llegó a entrar en la furgoneta.
Finalmente restan por abordar las tres pruebas periciales testificales que fueron practicadas en el juicio; resultando coincidentes en una serie de elementos determinantes las declaraciones prestadas por Maximo y por Millán, ambos vinculados a Mutua Pelayo, frente a la declaración prestada por Nicolas que emitió un informe pericial a petición del acusado.
D. Millán aclaró que es empleado de Pelayo, y que trabaja en departamento de peritaciones, que tiene veinte años de experiencia profesional; le fueron exhibidos los folios 374 y 375 y explicó que es un informe pericial que hizo con cargo al siniestro NUM012 de Pelayo y se corresponde con una peritación de un Mercedes Vito, que esta peritación la realizó en talleres Motor Rayde, y al efecto se reunió con la persona del taller Luciano, todos los ítem objeto de peritación los vio y examinó de forma exhaustiva y detallada, y cuando vio el coche no vio que tuviera signos de forzamiento, ni externo ni interno, los bombines no estaban afectados, ni rotura de ventanillas, no estaba hecho el puente, estaban los cables debajo del volante a la vista porque habían desmontado las partes del salpicadero, las partes inferiores, pero no constaba ningún tipo de manipulación, estaba el vehículo todo desmontado, asientos, salpicadero, cuadro, todas las partes inferiores, todos los plásticos, todo estaba desmontado, el airbag también estaba desmontado, luego contacta con Pelayo y hace una incidencia en cuanto a esta valoración, cuando ve el vehículo se percata que no tiene ningún forzamiento y una vez que pasa el informe a la compañía recibe una llamada de un compañero de Mutua Madrileña en la cual le indica que ha visto el vehículo en el taller y que le alarma que el vehículo en cuestión lo había peritado él un año antes con los mismos daños con lo cual, además de informar a la compañía de que no existían forzamientos en el vehículo también informa de este hecho; que no conocía de antes a Leon, y que por lo visto Leon pidió su teléfono a Luciano de Motor Rayde y se puso en contacto con él declarante, ha visto la peritación de Leon, todos los conceptos de paragolpes de cada uno están recogidos en el informe de su compañero Leon, hay alguna diferencia, la única en el caso de siniestro de Leon es la luna de portón trasero que estaba rota, y que aunque la denominación de los componentes cambian, en esencia son todos y cada uno; preguntado sobre el tiempo que se requiere para desmontar todos los componentes objeto de valoración contestó que no podría saber cuánto requiere pero requiere bastante tiempo, no solo dos horas, a lo mejor podría llevar ocho o diez horas de continuo, y que tampoco son necesarias herramientas especializadas, requiere bastante herramienta, pero no especializada porque cada tornillo es diferente, cada tuerca es diferente, pero no tiene que ser especializada sino que vale herramienta de taller.
Este testigo contestó que cuando se retira el vehículo le llamó Luciano el jefe de taller para decirle, para alertarle que el cliente de la furgoneta se persona con la llave y arranca el vehículo y se lo lleva circulando, no lo hace constar; le consta que Pelayo encomendó la investigación y estuvo en contacto con Maximo y también hicieron comprobación con Leon.
El mismo testigo añadió que cuando peritó el vehículo estaba en el taller Motor Rayde, nada más entrar a la izquierda dentro del taller; la tasación es de 4.035 euros, y no coincidían todos los elementos con el robo, por ejemplo la luna, que el testigo no llegó a arrancar el vehículo, cuando estuvo en el taller no vio si arrancaba, eso se lo dijo el del taller, el del taller no puede decir dónde se lo llevó, cuando llega lo tienen aparcado, le llevan al vehículo y hace la valoración, no hizo diagnosis al vehículo, no desmontaron las puertas del vehículo.
En definitiva, este perito testigo, en el juicio confirmó que realizó el informe pericial que obra a los folios 374 y 375; que para ello acudió a las instalaciones del taller, Rayde, donde estaba depositado el vehículo, que vio el vehículo de forma detallada y exhaustiva y no vio signos de forzamiento, ni externo ni interno, que los bombines no estaban afectados ni había rotura de ventanilla ni estaba hecho el puente, sino que se habían desmontado las piezas que faltaban; este perito testigo reconoció que fue alertado por Leon de Mutua Madrileña por haber realizado un año antes otra peritación a la misma furgoneta con los mismos daños, razón por la que dicho perito Sr. Millán revisó la peritación del otro perito de Mutua Madrileña hecha con anterioridad y pudo comprobar, como así confirmó en el juicio, que la diferencia que había era que en el primer siniestro la luna del portón trasero estaba rota, y que en esencia eran las mismas piezas aunque la denominación que utilicen sea diferente; este perito con veinte años de experiencia profesional, consideró que para desmontar las piezas que faltaban en el vehículo, aproximadamente, se necesitarían unas ocho o diez horas de continuo y utilizar herramientas de taller.
Aunque como se expuso anteriormente, el dueño del taller donde estaba depositada la furgoneta Mercedes Vito amarilla flaqueó en explicar con seguridad, sobre todo, la forma en que esta furgoneta llegó a su taller, el perito testigo Sr. Millán, en el juicio sostuvo que el anterior, Luciano, le dijo que el cliente se personó con la llave y arrancó el vehículo y se lo llevó circulando, reconociendo este perito que no lo hizo constar en su informe.
Con respecto a la declaración de D. Maximo, en calidad de perito testigo, en primer lugar hay que destacar que emitió un primer informe de fecha 11 de abril de 2012 y un anexo complementario al anterior de fecha de 15 de abril de 2013, obrantes a los folios 58 y siguientes, concluyendo que el siniestro analizado de 2012, es un robo con aparición y diferentes piezas robadas de idénticas características al que ocurrió en octubre de 2010 por el que ya fue indemnizado quedándose con los restos del vehículo, resultando altamente sospechosa la veracidad de dicho robo; se añade que el taller donde reparó este siniestro no puede aportar factura de compra de las piezas que necesitó para su reparación y que tan solo está la palabra del taller con el que el propietario se encuentra relacionado al haberlo adquirido la furgoneta con anterioridad; que las piezas que faltan en la furgoneta están perfectamente desmontadas con mucha meticulosidad sin que ninguna de ellas haya sido arrancada de manera violenta siendo coincidentes éstas con las que supuestamente fueron sustraídas en el año 2010; que el asegurado posee un local en la calle Alción 7 con numerosas herramientas y sitio suficiente para realizar, supuestamente, estas operaciones, que la furgoneta no presenta signos de forzamiento en sus cerraduras, bombines y clausor como para determinar su sustracción, y que si bien hay una serie de cables colgando debajo del volante éstos no están arrancados de forma brusca ni puenteados, entendiendo por ello que se trata de un siniestro de robo simulado con el fin de obtener beneficio económico con cargo a la aseguradora.
En el informe ampliatorio, se dice que se emite al disponer de copia del informe pericial realizado por Mutua Madrileña sobre la valoración realizada al vehículo en cuestión en el siniestro de robo reclamado en octubre de 2010 realizando la peritación Leon apreciando el perito informante que la mecánica del siniestro obedece exactamente al reclamado en la actualidad a Mutua Pelayo, reiterando que los efectos y piezas que se señalan en este suceso y por el que fue indemnizado el asegurado, son los mismos que se reclaman en el actual, no habiéndose justificado la compra e instalación de las piezas en el vehículo tras el primer siniestro, destacando que si bien el coche tiene pasada la ITV el 5 de julio de 2011 ha podido deberse a la posibilidad de que se hayan montado las piezas para pasar la inspección pudiendo desmontarse posteriormente de la misma manera, recordando que las piezas habían sido desmontadas limpiamente con sumo cuidado de no dañar sus puntos de unión o conexión y en cuanto a la multa aportada se refiere a una infracción de estacionamiento que no conlleva su funcionamiento, reiterando las conclusiones del primer informe.
En el acto del juicio este perito ratificó los anteriores informes y aclaró que vio la furgoneta físicamente y que había una serie de irregularidades, que se señalan en el informe escrito, que le llevan a concluir que el siniestro ha podido ser simulado; llega a esa conclusión por las irregularidades, recuerda que provenía de estar asegurada antes en Mutua Madrileña y parece que tuvo un siniestro de robo en esa entidad, fue indemnizado por ese siniestro, el siniestro era idéntico en cuanto a las circunstancias del actual, luego se asegura en Pelayo y se reclama al poco tiempo un siniestro idéntico al que se había producido anteriormente, hacen un examen ocular y a su juicio no hay ningún tipo de forzamiento, y los informes periciales son los mismos elementos indemnizados en Mutua Madrileña que los que ahora se reclaman actualmente.
Se declara una situación de robo sobre la furgoneta en las inmediaciones del centro de trabajo del asegurado y al cabo de unos días el vehículo es recuperado desmontado en su totalidad, desguazado en su interior, el lugar donde se encuentra el vehículo cree que están cerca en las proximidades de la sierra que era curiosamente el lugar del titular anterior al del asegurado actual; tendría unos cincuenta mil kilómetros, lo dice de memoria pero el informe lo dice expresamente, y está en la ITV que previamente pasó este vehículo.
Según explicó este perito testigo, esas piezas estaban desmontadas muy limpiamente, que han sido desmontadas con sumo cuidado, ve siniestros de este tipo muy a menudo y los elementos que no son necesarios para las piezas que se quieren sustraer son normalmente cortadas o arrancadas porque prima la velocidad, los ladrones tienen interés en coger las piezas de interés y en este caso estaban desmontadas con sumo cuidado, no es habitual, salvo que se tenga interés a volver a montar esas piezas con los mismos mecanismos, sino no lo entiende.
Cuando vio el vehículo no le dieron opción a arrancar, el responsable del taller le dijo que fue el asegurado el que sacó el vehículo del taller arrancándolo y lo trasladó a las inmediaciones que es donde lo depositó finalmente.
Para hacer el informe se entrevistó con Talleres Rayde y les dijo lo que ha indicado que el vehículo estuvo allí y se estuvo peritando y dice que uno de esos días fue un perito de Mutua Madrileña y recordó que ese vehículo ya lo había peritado él y que presentaba idénticos daños, y que al ser peritado le dijo que arrancó el coche y que le llamó la atención porque lo arrancó perfectamente y lo trasladó a las inmediaciones, si hablo con CSA 2000 le pidió que le documentara la reparación porque decía que había reparado el vehículo del siniestro anterior con Mutua Madrileña y le solicitó que le documentara la reparación y se negó a facilitarle ningún dato, tampoco lo hizo el asegurado, le solicitaron al asegurado a la vista de que había reconocido el siniestro anterior con Mutua Madrileña le pidió que documentara esa reparación de esos daños y en ningún momento documentó nada.
Reconoció este perito testigo que el acusado sí aportó una multa pero era de aparcamiento de estacionamiento, no de haber visto circular al vehículo; explicó que emitió dos informes, uno primero inicial y luego uno ampliatorio cuando le aportan los dos informes periciales de comparativa de daños de los dos siniestros, sobre el primer informe, hace una trazabilidad de las transmisiones de este vehículo antes de pertenecer al acusado pertenecía a CSA preparaciones 2000, se transfiere en 2007 y esta empresa es la que resulta ser la que emite las facturas de reparación de vehículo es el mismo taller en el que supuestamente parece ser que se repara el vehículo, a él no le han aportado facturas, parece que se han aportado después, se reunió con Adrian y el propietario del taller, se presentaba como investigador de la compañía no ocultaba su identidad, decía que estaba haciendo las comprobaciones necesarias, examinó todo lo que consta, sobre dos informes periciales, dijo que hizo comparativa, los daños son iguales en cada reseña de partes desglosados y dijo que el concepto objeto de valoración son prácticamente los mismos, el modus operandi es exactamente el mismo, sustracción y recuperación del vehículo en esas condiciones.
Este perito testigo en el acto del juicio confirmó que el dueño de Rayde le dijo que se llevó el coche arrancado, pero que él no lo vio, le dijeron que lo arrancó y se lo llevó, se lo dijo este señor; también fue al lugar del siniestro, del presunto robo, y en el punto dónde se recupera; las fotografías de su informe las tomó directamente del vehículo siniestrado, estaba con la persona asegurada Adrian, le llamó la atención porque fijó una entrevista con él y ya le advirtió que necesitarían ver el vehículo, accedió a la entrevista correctamente pero al solicitarle que le enseñara el vehículo dio que no lo tenía que estaba en las instalaciones de un amigo a las que no tenía acceso y posponía la visita a otro día, más significativamente es que cuando le enseñó el vehículo se lo enseña en unas instalaciones de él mismo a no ser que el coche estuviera de una manera que no le conviniera que él lo viera.
Este mismo perito testigo confirmó que no vio signos evidentes de forzamiento, en los accesos, no vio ningún elemento que le indicara que el vehículo hubiera sido violentado, y que tampoco ha visto nada en actas policiales o denuncias que pusiera que estuviera forzado, los bombines estaban en perfecto funcionamiento, y que las ventanas no estaban rotas.
Sobre el motivo de no haber realizado diagnosis de la furgoneta, aclaró que para ello tiene que ser autorizada la diagnosis del vehículo y el dueño le dijo que no le autorizaba, con eso se puede comprobar depende del modelo, se podría comprobar el estado del vehículo y determinadas circunstancias del mismo, cuando como se ha utilizado el vehículo y cuando, datos que les hubiera dado luz para esclarecer estos hechos, si se le autorizara a verlo pondría datos técnicos que son irrevocables, son los indicativos que salen en el coche.
Aclaró el perito testigo que la negativa de la diagnosis no viene reflejado en su informe, pero le solicitaron permiso y no accedió a ello; el propietario también se negó a facilitar las facturas de compras de sus piezas, está seguro en su informe; se las pidieron las facturas de compra de las piezas.
También fue preguntado sobre las manifestaciones del informe emitido al folio 84, sobre llegada de la furgoneta en grúa y contestó que sí lo pone es lo que le indicó, que el propietario del taller dijo que lo trasladó en grúa y luego el asegurado se llevó el coche circulando, es lo que le manifestó Luciano, el titular le dijo que se lo llevaron, y que si se lo llevó a la calle Alción.
También este perito testigo declaró que según le manifestaron en Mutua Madrileña cuando se ofreció a este señor reparar el vehículo dijo que prefería que se le indemnizara que él se instalaría las piezas, aunque no todos estos aspectos los reflejan en el informe, pero lo recuerda ahora; en el juicio explicó este perito testigo que cabe que se desmonten piezas limpiamente, que se monten las piezas y se pase la ITV y se vuelvan a desmontar las piezas, se montan las piezas, se pasa la ITV y se vuelven a desmontar las piezas. Le llamó la atención que cuando le pide mostrar el vehículo tardó tres o cuatro días, no se lo quiso enseñar.
En cuanto al acta de inspección ocular dijo el perito testigo Sr. Maximo que no tuvo acceso a ella, no es que no lo tuviera en cuenta, no se puso en contacto con los agentes que encontraron el vehículo, habló de forma genérica con la policía nacional donde se hace la comparecencia y le dijeron que aparentemente no había forzamientos.
Finalmente el perito testigo D. Nicolasemitió dos informes, el primero en el mes de junio de 2012, folios 300 y siguientes, en el que se desglosan los daños, el valor venal del vehículo, se toma en consideración la valoración de los daños realizada por Mutua Pelayo, y concluye que el siniestro tiene que ser indemnizado por la aseguradora, que el valor de la reparación del vehículo siniestrado supera ampliamente su valor venal por lo que la indemnización del siniestro sería del valor venal del vehículo que es de 3.850 euros.
El segundo informe ampliatorio de fecha 27 de julio de 2020 folios 482 y siguientes, concluye que los daños que presenta el vehículo y los elementos sustraídos se deben a lo que se conoce como un robo por encargo, es decir, una sustracción para quitarle los elementos que se dañan en caso de un golpe frontal y montarlos en otro vehículo; que en la apertura de esta unidad no se han forzado ninguno de los bombines de las cerraduras de las puertas ya que desde mediados de los años noventa del siglo pasado la mayoría de los vehículos fabricados montan bombines indescerrajables que en caso de intentar forzarlos quedan inservibles para hacer cualquier tipo de manipulación en los mismos.
Se sigue concluyendo en ese segundo informe que el automóvil objeto de inspección tiene forzada la cejilla exterior de la luna de la puerta delantera izquierda, imagen 9, introduciendo un útil ya sea elaborado de manera artesanal o adquirido en el mercado especializado, tirando de los resortes que abren la cerradura desde el interior no siendo necesario intentar forzar el bombín, y que inspeccionado el interior del vehículo y a la vista de los daños producidos observa que se han realizado las siguientes operaciones para poner el funcionamiento el mismo: están arrancadas las carcasas de la columna de dirección para acceder a la manipulación del clausor, inspeccionando detalladamente el clausor observa que se han aflojado los tornillos de fijación a la dirección para dejar inservible la cerradura que bloquea la dirección, y observa que los cables del clausor están cortados y desconectados que son síntomas inequívocos de haber manipulado el sistema eléctrico que pone en funcionamiento el vehículo, y que una vez realizadas todas estas operaciones se ha conectado un ordenador al puerto OBD para enviar una señal al ordenador del vehículo, explicando que un delincuente que conozca el sistema de apertura fraudulenta tarda entre dos y tres minutos en arrancar el coche y salir circulando sin ningún problema.
Este informe sigue concluyendo que en la unidad objeto de inspección existen multitud de indicios que muestran que el vehículo fue sustraído y que cualquier profesional con un mínimo de conocimientos técnicos detectaría de manera inequívoca, para luego explicar porque es más sencillo y rápido desmontar los asientos completos, añadiendo que la tipología y secuencia de los fallos registrados en el ordenador del vehículo permite realizar una reconstrucción de las circunstancias del siniestro y si el vehículo fue o no sustraído legalmente y como fue desmontado, y que en este caso ni la aseguradora del vehículo ni el detective privado efectuaron o encargaron una diagnosis por ordenador del vehículo como se hace habitualmente cuando existen sospechas de fraude.
También el informe hace referencia a la aportación de un documento de la ITV y de una multa, y sobre la circunstancia de la circulación de un vehículo sin radiador siendo imposible que se desplace la distancia que se dice en el informe del detective más de 800 metros desde el taller Rayde hasta la calle Alción que si se hubiera intentando circular en estas condiciones se produciría un sobrecalentamiento del motor en menos de un minuto produciendo el colapso de las partes móviles del motor dejando inmovilizado el automóvil en pocos metros.
Finalmente se dice en este informe que todos los peritos de automóviles conocen que este tipo de robos son bastante habituales ya que las reparaciones de impactos frontales son muy caras especialmente para vehículos como el inspeccionado, a lo que se añade que hay un parque automovilístico muy antiguo existiendo personas sin escrúpulos que proceden a reparar los daños así por abaratar de manera significativo el costo de los daños, reiterando que el siniestro tiene que ser indemnizado por Pelayo.
En el acto del juicio el perito testigo D. Nicolas ratificó ambos informes y explicó que primero hizo un informe sencillo porque era claro, pero luego a la vista de lo sucedido se planteó la ampliación para aclarar las circunstancias en que se produjo el robo.
En la ampliación de su informe tiene en cuenta el informe de Maximo, en el primer informe no lo había visto, también vio la tasación de los daños de los dos robos que sufrió. Para hacer la pericial fue a ver al propietario a sus instalaciones donde tenía el vehículo depositado, él hizo reportaje fotográfico y revisión de los daños para determinar cómo había ocurrido, el perito inspeccionó el vehículo. Tenía la parte frontal toda sustraída, paragolpes, rejilla, radiador, capó, intercooler, todo el frente no existía y en el interior se habían llevado elementos airbag, los asientos, el cuadro de mandos y piezas del salpicadero.
Explicó este perito que el asegurado sufrió un robo por encargo, que hoy en día la gene está muy mal de dinero y se compra coches baratos de adquirir pero con recambios caros, cuando ocurre un golpe frontal de esto simplemente con que salte el airbag tiene una media de 4500 euros de daños solo del airbag, la gente se queda sin coche, cierto tipo de gente encarga un robo a gente especializada en hacer estas cosas; este vehículo lo desguazaron para poner las piezas en otro vehículo del mismo modelo, de hecho están desmontadas con sumo cuidado. Por ejemplo las carcasas de la dirección se lo arrancaron para acceder al clausor, pero los asientos, el capó, paragolpes, los airbag se lo llevaron desmontados con mucho cuidado para montarlo en otro vehículo.
También dijo este perito testigo que hoy no se fuerzan bombines de cerradura desde principios/mediados de los 90 todos los vehículos montan cerraduras indescerrajables, el bombín que lleva por fuera un anillo, si lo intentamos forzar lleva unas uñetas de plástico que se parten y deja de funcionar, parten el bombín pero la cerradura no abre, que lo que se hace bien es romper el cristal o emplear algo más refinado, utilizar un alambre acerado, lo meten por la cejilla de la puerta, de forma que meten el alambre y el mecanismo que va desde el tirador de la cerradura a la cerradura tira y abre la puerta, no es necesario forzar la cerradura, hay gente que se ha quedado sin llaves y llaman a asistencia en viaje y viene el cerrajero y lleva unos útiles que lo abre de esa manera, estos útiles son fáciles de encontrar en el mercado, por internet, pero deja algo de desperfecto.
Añadió ese perito que en el folio 9 de su informe dice que la cejilla de la luna delantera izquierda estaba forzada, está deformada por meter un objeto extraño, que la mayoría lo abren así o rompen un cristal; en este caso la puerta la habían forzado, se han llevado las piezas y luego le han arrancado las dos carcasas de la caña de dirección, la cerradura de la llave hace como un pestillo de una puerta, han accedido al clausor y han aflojado y soltado la clema para desconectarlo del sistema eléctrico y con un destornillador han tirado del pestillo y han liberado la caña de dirección, es para que vuelva la dirección y para arrancarlo hoy en día no se hacen esos puentes como en tiempos, a través de diagnosis OBD, se puede hacer con un ordenador, ahora mismo hay un aparato PICACHO l que lo meten en el enchufe y mandan una señal falsa al ordenador central del coche reconoce la llave sin estar la llave en su sitio y arranca, que las carcasas de dirección estaban arrancadas y aflojado el clausor para que el volante quede liberado, es lo que él observa, los cables del clausor estaban cortados y desconectados, el coche lo pusieron en marcha con el ordenador, con el teléfono, en dos minutos se han llevado el coche; que tuvo en cuenta las dos periciales, hay muchas cosas que coinciden en un 60% pero hay otras que no coinciden.
Normalmente cuando ven un siniestro que les choca mandan una empresa que investiga como ha ocurrido el siniestro meten en el puerto el ordenador y ven los síntomas que tienen si es verdad y si hay manipulación, se pueden sacar unas conclusiones, no es a pies juntillas, pero se puede hacer una reconstrucción.
Señaló este perito testigo que en este caso le faltaba el radiador y el interculer, sin radiador el coche arranca pero no refrigera y este recorrido que este señor hizo en teoría no se puede hacer aparte de ser zona urbana hubiera colapsado el coche y se hubiera producido un calentón, y falta el interculer que va conectado con el caudalímetro que el motor arranca pero cuando va a acelerar no puede porque expulsaría el aceite y tiraría todo el aceite al suelo, podría circular sin el interculer cuando metiéramos primera y aceleraríamos se pararía, si solo llevaba el radiador no podría andar 300 metros en invierno, en verano ni cincuenta metros como mucho.
También sostuvo el perito testigo Sr. Nicolas que para hacer su informe tuvo en cuenta la inspección ocular, por lo que vio es que los policías lo vieron como un robo más no vieron nada extraño, su conclusión es que Pelayo debió cubrir este siniestro, entre un siniestro y otro ha circulado, hay multas, hay itvs, y que no está de acuerdo que se haya producido una simulación porque sería un siniestro falso muy ridículo, es que el coche valía 3 mil euros, no tiene razón de ser.
De igual modo reconoció el perito Sr. Nicolas que vio el vehículo por primera vez según conste en el informe, es posible que fuera en 2012, ve el vehículo varios meses después del siniestro, hay multas de aparcamiento una multa que se la facilitó el propietario, le facilitó una multa.
Que en el primer informe hizo un informe tipo de lo que se pone normalmente, no fue tan exhaustivo como el segundo, y el segundo fue más exhaustivo, y también reconoció que no hizo diagnosis del vehículo porque llevaba muchos meses parado y no tenía la batería cargada, cuando lo ha visto llevaba tiempo parado y estaba sin batería y se había caído toda la información, en cuatro meses se queda sin batería un coche, son las compañías quienes hacen la diagnosis, estaba autorizado por su cliente para hacer cualquier comprobación y no se hizo.
Se añadió por el perito testigo que en la segunda peritación que hace Pelayo llega a un valor de cuatro mil y pico, ha puesto hasta que ha llegado a siniestro total y que se hace de forma habitual, hay mucha piezas que no pone su perito que están en la primera peritación, el portón en el primer informe tenía daños y en el segundo informe no tenía daños, la luna delantera izquierda en primera peritación tenía daños y en el segundo informe no tenía daños, hay cosas que no son iguales, que la mayoría son iguales, reitera que es un robo con encargo, y que no se puede circular faltándole el radiador; que entre febrero y junio de 2012 vio el vehículo en las instalaciones del asegurador, no sabe cuánto tiempo lo llevaba allí, y que no le constaba que talleres 2000 se lo había vendido al acusado. Sabe que se reparó en ese taller pero no sabe quién se lo vendió.
Pues bien, a la vista de las tres periciales testificales antes mencionadas, y sus respectivos informes escritos, todos ratificados en el plenario, hay que resaltar que los peritos testigos vinculados a Mutua Pelayo, Sres. Millán y Maximo, coincidieron en afirmar en el juicio oral que la furgoneta asegurada en Pelayo propiedad de la empresa del acusado, no presentaba signos externos de forzamiento, que las piezas que faltaban habían sido desmontadas y que en el primer y en el segundo siniestro las piezas desmontadas eran idénticas aunque en algunos casos variando la denominación, exclusivamente a excepción de la rotura de la luna trasera producida en el primer siniestro; de igual modo, ambos afirmaron en el juicio oral que el dueño del taller Motor Rayde, Luciano les dijo que el acusado se llevó la furgoneta de su taller arrancándola y circulando.
Este Tribunal no contempla razón alguna para poder ni siquiera vislumbrar que en este último aspecto, los dos peritos falten a la verdad respecto a las manifestaciones recibidas por el dueño del Taller Motor Rayde, quien en este extremo también afirmó esta misma cuestión aportando el detalle de que el acusado tuvo que poner algo porque la furgoneta carecía de asientos, tal y como precedentemente se ha podido detallar.
Sin embargo, el perito Sr. Nicolas que emitió dos informes a petición del acusado discrepa de los anteriores, esencialmente, en que en este segundo siniestro, aparte de haberse desmontado piezas, también se habían violentado algunas, llegando a concretar específicamente en la cejilla de la luna delantera izquierda, en las carcasas de la dirección del vehículo y el clausur aflojado.
Ahora bien, teniendo en cuenta el contenido de los informes periciales emitidos por dichos tres peritos Sres. Millán, Maximo y Nicolas, y las declaraciones prestadas en el juicio oral, considera este Tribunal que hay un elemento distorsionador que debilita la fortaleza del informe del perito Sr. Nicolas, o mejor dicho al menos su resultado, y en particular hay que resaltar que cuando la furgoneta Mercedes Vito fue examinada por este perito en el mes de junio de 2012 -consta en su primera página de su informe que fue requerido para intervenir en el siniestro el día 23.6.2012- habían transcurrido más de cuatro meses desde que se recuperó la furgoneta, y dos meses desde que Mutua Pelayo desestimó asumir el siniestro denunciado, lo que supone que durante este tiempo, se ignora la secuencia de actuaciones, intervenciones, manipulaciones o sucesos, humanos o mecánicos que pudieron producirse en la furgoneta, de manera que la inspección del perito Sr. Nicolas no se produjo con la inmediatez precisa que permita afirmar que desde la recuperación de la furgoneta, su retirada desde el taller Rayde y el depósito en un local del acusado, y tras la inspección del perito Sr. Maximo, no se produjera ninguna alteración o modificación que sin duda pudieran tener absoluta relevancia para alcanzar unas conclusiones con un mínimo de seguridad o fiabilidad, debiendo también tener en cuenta que este primer informe del perito Sr. Nicolas se produce en el mes de junio de 2012, para su aportación a la demanda de juicio verbal presentada en el mes de noviembre de 2012, llamando en todo caso la atención que teniendo ya este perito antecedentes por la negativa de Mutua Pelayo a asumir este siniestro sin embargo en el primer informe ni siquiera se detallaran los desperfectos que en el segundo informe del mes de julio de 2020 se identifican consistentes en cables del clausor cortados y desconectados, forzamiento de caña de dirección y forzamiento de cejilla de la puerta delantera izquierda.
Sin embargo como se anticipó, ni en la inspección ocular policial realizada se apreciaron daños en los lugares identificados en el informe pericial de 27 de julio de 2020 del perito Sr. Nicolas, que pudieran ser indicativos del acceso o arranque violento de la furgoneta, sin que tampoco en la ampliación de la denuncia realizada por el aquí acusado se concretaran dichos daños, reiterando que por parte de los dos peritos de Pelayo Sres. Millán y Maximo, se descartaron daños para acceder o arrancar el vehículo, extremo también aportado por la declaración testifical de Luciano dueño del Taller Motor Rayde, aunque reconoció no haber accedido al interior del vehículo, estas tres personas experimentadas en el sector, -al igual que el perito testigo Sr. Nicolas-, confirmaron la ausencia de signos de forzamiento de la furgoneta, quienes lógicamente dado el giro que se había producido en este siniestro tras conocer, a través de Mutua Madrileña, que años atrás se había producido un siniestro similar, no cabe dudar que tanto el primer perito que vio la furgoneta Sr. Millán a los pocos días del siniestro (fecha de la tasación de 7.2.2012 folio 374), como el segundo perito testigo que emitió informe a petición de Mutua Pelayo, lógicamente extremarían las precauciones para localizar, en su caso, esos posibles daños vinculados al acceso o arranque de la furgoneta, o para descartarlos, tal y como de forma convincente confirmaron en el juicio tanto el Sr. Millán como el Sr. Maximo.
Dicho esto, a continuación hay que indicar que en este caso aunque el perito Sr. Nicolas explicó que desde los años noventa el modus operandi en este tipo de sustracciones ha variado notablemente no causándose -o al menos no necesariamente- ya desperfectos en el bombín de arranque ni en las lunas de los vehículos, sin embargo se debe reconocer que no siempre se producen esas situaciones de avance tecnológico, o sofisticación delictiva, hasta para cometer sustracciones de vehículos, y muestra de ello es que en el siniestro anterior producido meses antes, octubre de 2010, sin embargo sí se observaron daños para acceder al mismo vehículo, en concreto, rotura de la luna del portón trasero.
Por otro lado, sin dejar de reconocer que el calificado como robo de encargo por parte del perito Sr. Nicolas, desde luego es absolutamente posible, ahora bien, lo cierto es que en este caso hay que tener en cuenta que la alta o más avanzada tecnología o modus operandi que, según su criterio, pudieron utilizar los autores de estos hechos, para lograr acceder al vehículo y sobre todo arrancarlo mediante acceso al clausor para desconectarlo del sistema eléctrico y liberar la caña de dirección, o bien utilizando un aparato -picacho- para mandar una señal falsa al ordenador central del coche y arrancarlo para poner en marcha el vehículo con el ordenador, con el teléfono, para incluso, según dijo, mediante una conexión con el ordenador de la furgoneta conseguir en dos o tres minutos arrancar el vehículo, supondría, en todo caso, que la furgoneta en cuestión fue arrancada y traslada a otro lugar para luego desguazarla y trasladarla luego nuevamente, -se supone que en otro vehículo de mayor tamaño dado que la furgoneta ya carecería de radiador, asientos-, para dejarla en el descampado donde fue localizada, y todo este despliegue más sofisticado o refinado, según el decir del propio perito, y también de recursos -espacio físico al efecto para el desmantelamiento, vehículo transportador para abandonar la furgoneta Mercedes en el descampado-, utilizado respecto de un modelo de furgoneta adquirido nueve años antes, y encima para recibir los autores la sorpresa de tener que retirar unas piezas, o al menos alguna de ellas, de segunda mano adquiridas en un desguace por el acusado para reparar el primer siniestro de 2010, al menos los asientos del vehículo que como ya se anticipó no fueron instalados como nuevos por CSA preparaciones 2000, sino que, en su caso, debieron ser comprados en un desconocido desguace por el ahora acusado; es decir, el despliegue tecnológico y de recursos más sofisticado que la rotura de cristal o de los mecanismos de apertura de la puerta, utilizado en este caso por los autores de los hechos, partiendo de la puesta en escena descrita por el perito Sr. Nicolas, iría destinada a aprovecharse de piezas de una furgoneta con cierta antigüedad, nueve años, descubriendo esos presuntos autores luego tras la revisión de la furgoneta que alguna de sus piezas era de segunda mano, lo que sin duda disminuiría, sino anularía, los sustanciales beneficios esperados recibir por el desguace de la furgoneta que a la postre, al menos parcialmente, llevaba instaladas algunas piezas de segunda mano, insistiendo que, entre ellas los seis asientos, causando sin duda perplejidad que, en este caso, se sostenga que la mecánica seguida para este tipo de robos de encargo se produce para instalar en coches baratos recambios caros procedentes de esos robos de encargo, siendo que en este caso era previsible dada la antigüedad de la furgoneta y un también previsible importante kilometraje, que a su vez esos recambios o piezas también estuvieran devaluados por el uso, cosa que sin duda, insistiendo, ocurrió a posteriori al menos con las piezas compradas en un desguace, nunca identificadas; es decir, los supuestos autores se arriesgaron a forzar una furgoneta de nueve años de antigüedad, arrancarla, trasladarla a otro lugar donde desmontar todas las piezas que en este caso faltaban, lo que sin duda ocupa un tiempo nada desdeñable, para luego comprobar que alguna de las piezas que tenía eran de un desguace o de segunda mano y a pesar de ello quedárselas para la reventa; nuevamente nos encontramos con lo que podríamos calificar de esfuerzo delictivo antieconómico que ya se podía aventurar, como se dice, al menos por la antigüedad de la furgoneta, que según el acusado ya tendría 150.000 kilómetros, modelo que en el mercado tiene bastante salida y que sin duda dichos despliegues delincuenciales en los niveles tecnológicos y de recursos mencionados se reservarían precisamente para modelos más actualizados o de reciente matriculación, todo ello siguiendo la tesis del perito de instalar en coches antiguos o más baratos recambios caros, llamando también la atención que la explicación dada por el perito para justificar estos robos de encargo fuera que al estar la gente mal de dinero se compran coches baratos de adquisición pero con recambios caros, personas que en las mismas malas condiciones económicas explicadas sin embargo dispondrían del estipendio que unos posibles delincuentes especializados les pudieran exigir por cometer el arriesgado y sofisticado encargo, llamando también la atención que a pesar de ese inesperado descubrimiento en la furgoneta por parte de los supuestos autores de un robo por encargo, sin embargo se tomaran la molestia de, como se ha dicho, cargar la misma furgoneta en otro vehículo sin duda de gran tamaño para depositarla en un descampado precisamente a escasos metros del lugar donde la habrían sustraído poco días antes con el consiguiente riesgo de poder ser localizados por la propiedad.
No en vano, también llama la atención que según los informes periciales de los Sres. Maximo y Nicolas, entre el domicilio del acusado en la fecha de los hechos y la recuperación de la furgoneta distaba unos 800 metros, folio 86 del primer informe del perito Sr. Maximo, y la distancia entre el lugar de desaparición y posterior localización fue de 1.500 metros, segundo informe del Sr. Nicolas, reiterando que entre el lugar de localización de la furgoneta y del domicilio del acusado, la distancia era ínfima, según se ha detallado, elementos que no fueron controvertidos en el juicio.
Con respecto a la cuestión controvertida vinculada a que el acusado retiró el vehículo depositado en talleres Rayde arrancándolo y circulando a pesar de no tener radiador o no disponer el vehículo de refrigeración; disponemos de un lado de dos declaraciones emitidas por expertos en la materia ( Luciano y Millán) dado que sobre esta cuestión no fueron interrogados Leon ni Maximo, que afirman la posibilidad de circulación, aunque limitada, a pesar de carecer de radiador, mientras que el testigo Marcos dijo que si el coche no tiene el refrigerador no puede funcionar, sin radiador no puede circular ni siquiera unos metros, y el perito Sr. Nicolas sostuvo la misma opinión aunque matizó diciendo que según la estación del año se podría circular unos metros.
Sin embargo, sobre esta cuestión no hay que olvidar que las pruebas avalan que la furgoneta se trasladó desde Talleres Rayde al local del acusado sito en la calle Alción nº 7, que inclusive según el informe pericial del Sr. Nicolas, la distancia existente entre el taller Rayde y el local adonde se transportó la furgoneta es de 800 metros, aunque se insiste que para este perito ese recorrido sin radiador era imposible; en esta tesitura y dado que aunque el testigo Luciano adoleció de imprecisión o desmemoria sobre todo en la forma en que la furgoneta llegó al, sin embargo su declaración sobre la forma en que el acusado retiró de su taller esta furgoneta, circulando y utilizando algo para sentarse porque dicho vehículo carecía de asientos, como es reconocido por todos, fue corroborada por los dos peritos testigos que declararon en el juicio Sres. Millán y Maximo, lo que avala que dicho vehículo en determinadas condiciones, solo conocidas por el acusado, pudo circular desde Talleres Rayde hasta su local sito en la calle Alción donde quedó depositada.
Por último y en cuanto a otra cuestión controvertida durante el juicio oral relacionada con la omisión por parte de los peritos de Pelayo de efectuar una diagnosis del vehículo utilizando los medios tecnológicos disponibles al efecto que hubieran permitido conseguir una aproximación bastante certeza de cómo se pudo actuar para abrir, arrancar, y circular con la furgoneta, lo cierto es que el perito Sr. Maximo aclaró que el dueño del vehículo, el acusado, no le dio autorización; el hecho de que esta circunstancia no la pusiera en el informe emitido y posterior ampliación del mismo, tal y como aclaró fue porque no todo lo sucedido lo reflejó en el informe, aunque corroboró esta negativa en el juicio oral.
No obstante lo anterior lo cierto es que tampoco el perito Sr. Nicolas cuando examinó la furgoneta en el mes de junio de 2012 realizó la diagnosis de la misma, máxime cuando era conocedor de que Mutua Pelayo había rechazado asumir el coste del siniestro declarado; dicho perito también lo justificó en el juicio diciendo que la furgoneta llevaba muchos meses parada y no tenía la batería cargada tiempo en el que toda la información se había caído.
Valoradas así todas las pruebas practicadas, este Tribunal alcanza la siguiente convicción a la vista de las pruebas directas y por indicios plenamente acreditados, y las siguientes inferencias resultantes:
1: en octubre de 2010 el vehículo matrícula .... KTH sufrió un siniestro que fue indemnizado por Mutua Madrileña, en el que se desmontaron, no arrancaron, las piezas no recuperadas
2: en enero de 2012 el mismo vehículo matrícula .... KTH sufrió otro siniestro cuya indemnización fue denegada por Mutua Pelayo, con ocasión del cual se desmontaron, no arrancaron, las piezas sustraídas que mayoritariamente coincidían con las piezas desmontadas en el siniestro de 2010
3: El acusado en la fecha del primer siniestro y en la fecha de los hechos enjuiciados no era un profesional de la mecánica de vehículos, sino que se dedicaba a sistemas de seguridad y electricidad
4: para desmontar las piezas de la furgoneta tanto en el siniestro de 2010 como en el de 2012 se precisa una dedicación de varias horas
5: el acusado decidió recibir de Mutua Madrileña compañía aseguradora de la furgoneta en la fecha del primer siniestro, 4.128 euros por el valor venal del vehículo, aunque la entidad aseguradora hubiera podido asumir su reparación
6: el acusado aceptó pagar a CSA, preparaciones 2000, por la reparación de la furgoneta derivada del siniestro de 2010 un total de 5.797,33 euros, a lo que habría que sumar el desembolso realizado por el mismo para adquirir otras piezas de desguace destinadas a su colocación en la misma furgoneta
7: no existe rastro documental de la compra de las anteriores piezas de desguace que pudieran haberse instalado en la furgoneta Mercedes Vito a resultas del siniestro de 2010
8: Una vez recuperada la furgoneta desaparecida en el siniestro de 2012, ni los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que la localizaron, ni los que realizaron la inspección ocular de la furgoneta, apreciaron síntomas de forzamiento para acceder o arrancar dicho vehículo
9: el perito de Pelayo, compañía aseguradora de la furgoneta en el año 2012, tras un examen minucioso y detenido de la furgoneta no detectó ningún forzamiento en la furgoneta tendente a conseguir acceder a su interior ni tendente a poder arrancar el vehículo para su desplazamiento
10: el acusado asegurado en Pelayo en la fecha de los hechos enjuiciados, nunca comunicó a esta entidad que la furgoneta asegurada presentaba daños para conseguir acceder a su interior o para arrancar el vehículo
11: la distancia entre el domicilio del acusado en la fecha de los hechos y el lugar donde se localizó la furgoneta desaparecida temporalmente en el año 2012, es de 800 metros, y la distancia existente entre la calle donde la furgoneta estaba aparcada antes de desaparecer y la calle donde fue localizada por la policía es de 1.500 metros
12: el acusado circuló con la furgoneta .... KTH desde Talleres Rayde, lugar donde se encontraba tras su traslado desde los depósitos municipales tras la recuperación de la furgoneta desguazada con las piezas desmontadas, hasta un local sito en la calle Alción, existiendo entre ambos puntos una distancia aproximada de 800 metros
13: se ha aportado un contrato de compraventa de la furgoneta Mercedes 110 CDI matrícula ZY-....-H suscrito en Puertollano el día 27 de abril de 2013, en el que figura como vendedora Raimunda, mientras que la firma que aparece al pie del mismo documento se identifica con Ezequias, figurando como comprador el acusado
14: no existe rastro documental de utilización por parte del acusado de un remolque para el traslado del anterior vehículo desde el lugar de compra ni de la intervención de terceras personas en la reparación de la furgoneta Mercedes Vito .... KTH por el siniestro ocurrido en 2012
Las anteriores pruebas directas e indirectas, permiten alcanzar inferencias plurales que son suficientes y de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
1: el cálculo probabilístico de que se sustraigan dos veces casi exactamente las mismas piezas en el mismo vehículo utilizando un idéntico modus operandi en ambas ocasiones, acudiendo a las reglas de la lógica permite inferir que esta probabilidad es casi remota.
2: no es asumible desde la perspectiva racional, que una persona profana, como el acusado, en mecánica y carrocería de automóviles, sin embargo recorra establecimientos de desguace para la compra de piezas de segunda mano con ocasión del primer siniestro ocurrido en el año 2010, ni que se desplace fuera de su domicilio habitual para comprar, sin asesoramiento alguno de persona experta al efecto, una furgoneta de segunda mano con el fin de aprovechar sus piezas cuyo estado tampoco podía previamente confirmar a través de internet
3: Es contrario a la razón y antieconómico que el acusado, pudiendo reparar el vehículo asegurado en el año 2010 en Mutua Madrileña, sin embargo afrontara el pago a CSA preparaciones 2000, S.L., de un total de 5.797,33 euros por la reparación de la furgoneta, y además asumir el coste por la compra en desguaces de más piezas necesarias para la misma reparación por los daños del siniestro de 2010, compra de piezas en desguaces que no está documentada
4: La meticulosidad y dedicación temporal empleada para la retirada de las distintas piezas de la furgoneta, en los dos siniestros de 2010 y de 2012, respaldan que el escenario utilizado para ello no fuera en el lugar donde se dejó aparcada la furgoneta por el asegurado, sino que exigió la circulación de la furgoneta hasta otro lugar cerrado, o abierto pero alejado de focos urbanos para evitar que durante las horas necesarias a tal fin no pudiese ser visto por terceros, y que además, una vez desguazada la furgoneta, bien no podía circular o si pudiera circular no debería ser visualizada durante el trayecto hasta el lugar donde finalmente se depositó en la calle Comandante Fontanes, dado que sería un espectáculo llamativo, lo que respalda la hipótesis de que tuvo que ser trasladada hasta el lugar de localización en otro vehículo de tamaño suficiente para albergar la furgoneta en cuestión
5: se considera ínfimamente lucrativo, desde la perspectiva delictual, planear un robo por encargo respecto de una furgoneta de nueve años de antigüedad en el mercado automovilístico, previsiblemente con un amplio kilometraje, y que tras comprobar que dicha furgoneta tenía piezas de segunda mano, y por tanto, de menor valor económico, no obstante acometer un desplazamiento utilizando otro vehículo que trasladase a la furgoneta sustraída hasta el lugar donde fue recuperada
6: dadas las distancias entre el domicilio del acusado y el lugar de recuperación, e inclusive entre el lugar de sustracción y el de la misma recuperación, en los términos expuestos, resulta altamente sorprendente que los autores de un llamado robo por encargo, con las técnicas sofisticadas o avanzadas que se dice podrían haber utilizado, no obstante asuman un riesgo importante de poder ser descubiertos por la propiedad o allegados alertados por la desaparición de la furgoneta, amarilla, durante la operación de descarga de la misma en el descampado donde fue localizada, a los muy pocos días desde su desaparición (desaparición entre los días 18 y 21 de enero de 2012, según la denuncia, y su recuperación policial el día 22 de enero de 2012
7: circunstancias relevantes como los medios técnicos utilizados para la circulación de la furgoneta a manos del acusado desde el taller Motor Rayde hasta un local próximo del propio acusado, a la vista de la ausencia de importantes piezas del vehículo siniestrado; y especialmente la falta de rastro documental de los medios empleados para trasladar una furgoneta de segunda mano comprada a través de internet de la que, según el acusado, se aprovecharon las piezas para la reparación del siniestro de 2012, y las personas que hicieron posible esa reparación, cuando ya estaba convocado el juicio verbal civil por falta de asunción de Mutua Pelayo de los costes del siniestro declarado, repugnan a la razón y a la diligencia media de cualquier ciudadano que en las mismas circunstancias, sin duda, hubiera adoptado todas las cautelas necesarias para conservar y utilizar cuando fuera preciso ese valioso rastro documental, recordando que, en todo caso, el informe ampliatorio del perito Sr. Nicolas respecto del primeramente emitido (junio de 2012) se elaboró en el mes de julio de 2020, después de haberse incoado (18.12.2019) las diligencias previas origen de estas actuaciones.
QUINTO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos, un delito de simulación de delito previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal, y un delito intentado de estafa procesal de los artículos 248.1, 250.1.7º del mismo texto legal, en concurso medial del artículo 77.3 del citado código en la redacción más favorable introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de los que debe responder el acusado en concepto de autor, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal.
Con respecto al primero de los delitos mencionados, hay que indicar que la simulación delictiva del art. 457 del Código Penal tiene como finalidad castigar conductas no comprendidas en el ámbito de la acusación y denuncia falsas. Se funda en la necesidad de evitar la distracción inútil y la perturbación del normal funcionamiento de la Administración de Justicia en su actividad de descubrimiento y sanción de los verdaderos delitos, actividad que constituye el bien jurídico protegido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero, 6 de marzo, 28 de octubre y 12 de diciembre de 2002, 9 de enero de 2003, 5 de noviembre de 2004, 19 de octubre y 8 de febrero de 2005, 26 de febrero de 2007 y 18 de septiembre de 2009), pues con toda claridad no se trata de un delito contra el patrimonio ( Sentencia de 17 de mayo de 2012).
Los requisitos típicos exigidos por la doctrina jurisprudencial se concretan en los siguientes: a) un sujeto activo, que puede ser cualquier persona física, y un sujeto pasivo o víctima, que sólo puede serlo el Estado, más concretamente, la Administración de Justicia; b) la intención subjetiva por parte del agente, que excluye la comisión culposa, y que consiste en 'simular' algo distinto de la realidad verdadera, es decir, aparentar, fingir, hacer parecer que existe u ocurre una cosa que ni existe, ni ocurre, debiendo dirigirse tal simulación o apariencia a la propia inculpación o a considerarse víctima de un hecho delictivo; c) la puesta en conocimiento de la pretendida infracción ante la Autoridad o ante agente de la Autoridad, si se ratifica ante ésta; y que sea competente en el sentido de que tenga facultades para averiguar y enjuiciar el delito simulado; d) que la denuncia provoque en relación de causalidad una actuación procesal dirigida a la averiguación de los hechos simulados, aunque sea en trámite de diligencias previas. La doctrina ha apuntado que la simulación o denuncia ha de ser ex ante idónea para provocar actuaciones procesales, cualidad ausente cuando se denuncian hechos increíbles o de todo punto inverosímiles ( Sentencias de 31 de octubre de 1973 y 27 de noviembre de 2001), o cuando se denuncien hechos que no son perseguibles más que mediante querella.
Con respecto al imputado delito de estafa procesal, enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 758/2006, de 4 de julio como la jurisprudencia de ese Alto Tribunal (SS. 5.10 y 19.12.81) ya establecía que el fraude procesal se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez. Como señala la sentencia 530/97 de 22 de abril , 'la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte'; debiendo reconocerse que 'las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio' ( S. de 9 de marzo de 1992). 'La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 528 (ahora art. 248.1), cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno' ( SS. de 4 de marzo de 1997 , 14 de enero de 2001, 21 de febrero de 2003). Puede darse la 'estafa por omisión' 'cuando determinadas relaciones de confianza y de lealtad recíproca imponen un deber de obrar,' ( S. de 22 de septiembre de 1993). Incluso, puede también existir fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, ( S. de 25 de octubre de 1978), o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( SSTS. 18.4.2005, 1980/2002). En igual sentido la Sentencia T.S. 878/2004 de 12 de julio, recuerda que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el actual art. 250.2 CP) ha sido ya tratada con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala, siendo incorporada por primera vez a nuestra legislación en el año 1983, que se trataba como una figura más de la estafa, pero con una agravación especifica (arts. 528 y 529.2), porque el daño que supone al patrimonio del particular se une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento ( SSTS. 794/97 de 30.9, 457/2002 de 14.3). Particularmente explícita es esta última sentencia al señalar que han de concurrir los siguientes elementos:
1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;
2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;
3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;
4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002 de 9.1).
En el supuesto enjuiciado es evidente que el acusado el día 21 de enero de 2012 formuló denuncia respecto de la supuesta sustracción de la furgoneta .... KTH, a sabiendas de que estos hechos no se habían producido realmente, ampliando dicha denuncia al ser recuperada por la policía, dando lugar a la incoación de diligencias previas aunque al propio tiempo se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, y que como quiera que posteriormente su compañía aseguradora no asumió la cobertura del siniestro denunciado, interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad frente a ésta por el impago del inexistente siniestro, procedimiento que fue suspendido ante la jurisdicción civil ante la posibilidad de revestir los hechos caracteres de delito, dando lugar a la incoación de las presentes diligencias previas y finalmente a la celebración de este juicio oral.
La conclusión hasta aquí alcanzada nos ha de conducir a una solución condenatoria del acusado, a la vista de la valoración probatoria ofrecida en esta resolución.
SEXTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por las partes no se ha invocado la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, ni por este Tribunal se aprecia elemento alguno que, de oficio, permitiera entrar a valorar esa posible existencia.
SÉPTIMO.- PENA
Como se anticipó, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal en concurso medial del artículo 77.3, en la redacción más favorable introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, con un delito de estafa intentada de los arts. 248 y 250.1.7º del mismo texto legal; como quiera que el delito más grave es el de estafa intentado, en atención a lo dispuesto en los artículos 248.1, 250.1.7º en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, cuya franja penológica se sitúa entre 6 meses a un año menos un día de prisión y multa de tres meses a seis meses menos un día, y respetando el máximo contemplado en el apartado tercero del artículo citado 77 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de conformidad con el artículo 66.1.6ª del citado texto legal, no apreciando circunstancias personales específicas y atendiendo a la forma en que se desarrollaron los hechos, procede imponer la pena de prisión de nueve meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses y quince días a razón de una cuota diaria de diez euros, próxima al mínimo legal, sin que se hayan invocado circunstancias de especial penuria del acusado, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago.
OCTAVO.-En materia de responsabilidad civil la acusación particular en el escrito de conclusiones elevadas a definitivas en el plenario interesa ser indemnizada en la cuantía de 6.000 euros por los costes de tramitación del expediente, por encargo de informe de investigación elaborado por SD, así como por los gastos derivados del procedimiento civil seguido en reclamación frente a la misma por el valor del vehículo.
Sin embargo a lo largo del juicio nada se ha explicado sobre los posibles costes asociados a la tramitación del expediente, se entiende que se refiere al expediente incoado en la compañía aseguradora a resultas de la declaración del siniestro ilícitamente denunciado; ahora bien, no se han individualizado en qué consistirían esos costes; uno de los dos peritos de Mutua Pelayo, Sr. Millán al parecer desempeñaba funciones estables para la compañía aseguradora, de manera que no se aprecia coste sobreañadido al propio de su salario, ni tampoco ha sido especificado; en cuanto al perito Sr. Maximo, se ignora si los servicios profesionales prestados eran externos y por tanto fueron contratados, dado que en el juicio nada se dijo al respecto, y bien podría haberse aportado como prueba documental la minuta de honorarios por el informe emitido y posterior ampliatorio, de manera que hay que descartar que la fijación de este posible importe indemnizatorio se realice en trámite de ejecución de sentencia; y por último con respecto a los gastos por el procedimiento civil incoado frente a la aseguradora, sin duda que serán objeto de exacción en dicho procedimiento civil.
En consecuencia, no habiéndose ofrecido elementos definitorios, que pudieron aportarse en el curso del juicio oral, no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.
NOVENO.-Se imponen al acusado las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, cuya actuación no puede calificarse de irrelevante o innecesaria. ( Art. 139 del código penal en relación con los arts. 239 y 240 de la LECrim).
VISTOS los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación a la presente causa
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Adrian, como responsable en concepto de autor, de un delito de simulación de delito en concurso medial con un delito intentado de estafa procesal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de MULTA DE CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

