Sentencia Penal Nº 550/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 550/2047, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1079/2017 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 550/2047

Núm. Cendoj: 46250370042017100343

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2889

Núm. Roj: SAP V 2889/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento : Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 1079/2017
Juzgado de lo Penal número dos de Valencia
Procedimiento Abreviado 379/2016.
Juzgado de Instrucción dos de Valencia. P.A.3205/14
SENTENCIA Nº 550/2017
================================
Iltmos. Sres..:
Presidente:
D . PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistradas:
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
D. MARIA PILAR MUR MARQUÉS
================================
En Valencia, a 20 de septiembre del 2017
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al
margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha
13 de febrero del 2017, por el Juzgado de lo Penal número dos de Valencia, en Procedimiento Abreviado
79/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número dos de Valencia, Procedimiento Abreviado 3205/14,
contra Benigno por Delito de simulación de delito.,
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, la procuradora Dª Luisa María Tarin Monpo, en
nombre y representación de Benigno , y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma.
Sra. Dª MARIA PILAR MUR MARQUÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.-La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Que sobre la 21:09 horas del día 19 de julio de 2014, el acusado Benigno ( NIE n° NUM000 ), nacido el NUM001 /1996 y sin antecedentes penales, se personó en la Comisaría de Ruzafa de Valencia y manifestó, ante funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que sobre las 23:30 horas del día 18/7/2014, había sido víctima de un robo con intimidación al ser abordado, en el Cauce del Rio Turia de Valencia, por dos individuos que amenazándole con una navaja le sustrajeron un teléfono móvil Samsung Galaxy S5, con IMEI NUM002 y 30 € en metálico.

La citada denuncia dio lugar al atestado NUM003 que fue remitido al Juzgado de Guardia de Valencia, correspondiendo por reparto al Juzgado de Instrucción n° 13 de Valencia, que incoo las Diligencia Previas n.º 2185/2014, sobreseídas provisionalmente por auto de 20/7/2014 .

El 3 de septiembre de 2014 el acusado fue citado por la Brigada Provincial de Policía Judicial, al objeto de que ampliara datos, manifestando a los agente de forma espontánea que los hechos denunciados no eran ciertos.



SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benigno como autor penalmente responsable de un delito de denuncia falsa del artículo 457 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de SEIS MESES de MULTA con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.



TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la procuradora Dª Luisa María Tarin Monpo, en nombre y representación de Benigno , se interpuso Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.-Recibidos los escritos de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión a los recursos. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se ACEPTAN los Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Se alega porla representación procesal de Benigno , como primer motivo, infracción del art 24 d ela CE , al haberse causado indefensión a su defendido, habida cuenta que se ignoran los motivos por los cuales no asistió a juicio su defendido, desestimando el Juzgador en atención a la pena interesada por el Ministerio Fiscal la solicitud de suspensión, solicitando se declare la nulidad de la sentencia; en segundo lugar, infracción del art 457 del código penal , por indebida aplicación del mismo; en tercer lugar, infracción del art 66.12º del código penal , por no apreciar la atenuante de confesión como muy cualificada; en cuarto lugar, infracción del art 21.6 del código penal , por falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas; en quinto lugar, infracción del art 50.4 del código penal , por indebida aplicación del mismo al imponer una cota de seis euros.

Solicita, que con estimación del recurso, se dicte sentencia, mediante la que revoque y deje sin efecto la sentencia impugnada, acordando la nulidad por infracción del art 24 de la CE , y subsidiariamente, se deje sin efecto la sentencia, acordando la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables; subsidiariamente, se imponga la pena inferior en uno o dos grados prevista en el art 457 del Código penal , apreciando la atenuante de confesión como muy cualificada, y apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, de conformidad con el art 6612º del código penal , estableciendo en ambos una cuota diaria de dos euros.



TERCERO.-.-Antes de examinar el concreto motivo de nulidad, conviene traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre al materia, según la cual, el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art 24 de la Constitución garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales.

Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa ha declarado también, que el art 24 de la Constitución contiene un mandato implícito de excluir la indefensión propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos.

Asimismo, hay que señalar que, conforme al artículo 238.3 de la LOPJ , los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, añadiendo el artículo 240 de la misma ley que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

El art 786.1 de la LECrim , recoge una excepción a la regla general que impone la presencia del acusado en el juicio, el enjuiciamiento en ausencia de aquél exige un riguroso respeto a los presupuestos y requisitos establecidos por la Ley a tal fin que, por lo mismo, habrán de ser interpretados con criterio restrictivo para no poner en riesgo los derechos fundamentales del justiciable. Dichos requisitos son: 1º.- Que el acusado haya sido citado en forma, ya personalmente, ya en el domicilio que en las diligencias previas se haya señalado al efecto, ya en la persona que también se haya designado en aquellas diligencias para recibir notificaciones.

2º.- Que el acusado no haya comparecido «injustificadamente», es decir que no es suficiente la incomparecencia sino que es preciso que ésta no se haya justificado, alegando enfermedad u otra justa causa.

3º.- Que lo pida el Ministerio Fiscal o la parte acusadora. La defensa sólo tiene que ser oída, sin que su oposición sea obstáculo para celebrar el juicio, si el Tribunal lo acordase así.

4º.- Que la pena más grave de las pedidas no exceda de dos años de privación de libertad o, si es de naturaleza distinta y tiene fijada duración en el Código, que ésta no exceda de seis años. Hay que entender incluidas las multas.

5º.- Que esté presente e intervenga el Abogado defensor. Así lo exige el principio de defensa.

6º.- Que el órgano jurisdiccional, aprecie que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, pese a la ausencia del acusado.

En el presente supuesto, el motivo no puede prosperar, efectuando el recurrente una serie de alegaciones sobre que lo razonable es pensar que el acusado que pudo ser por causa mayor, efectuando un esfuerzo argumental, obviando que no consta acreditada ningunas de las circunstancias que como meras suposiciones son esgrimidas. No concurre por tanto, ninguna causa justificada para qué el acusado, citado personalmente en tiempo y forma, no compareciera al acto del juicio oral, concurriendo los requisitos previstos en el art. 786 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para la celebración del juicio, en ausencia, ante la pena solicitada.

En segundo lugar,infracción del art 457 del código penal , por indebida aplicación del mismo.

Como ya se ha pronunciado esta Sala en supuestos similares, siguiendo los criterios contenidos en Auto del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2.001 , respecto de las reglas del criterio racional de la valoración de la prueba practicada que constituyen el núcleo sobre el que se articula la valoración de la prueba realizada en instancia, como exigencia del propio valor de la justicia, la irracionalidad y el abandono de la lógica vulnera el derecho a un juicio justo, que constituye el paradigma de un modelo de proceso penal, en una sociedad democrática ( STS 182/2.008 de 21 de Abril ).

El ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito, por tanto, a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, peno nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Si el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba' y no sobre su calificación jurídica, no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el articulo 24.2 de la Constitución ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato factico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad'.( STC 93/1.994 de 21 de Marzo , STC 87/2.001 de 3 de Abril ).

Por tanto, únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo...por una parte, y, por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad ( STC 33/2.000 de 14 de Febrero y STC 171/2.000 de 26 de Junio ), estimándose correcta la valoración conjunta de los medios de prueba practicados en instancia si es directa y realizada sin infracción de precepto constitucional alguno o de legalidad ordinaria.

De la apreciación conjunta de la prueba practicada en Instancia, en los términos del Art. 741 de la Lecrim ., se comprueba en esta alzada que el Juzgador de Instancia realiza un análisis ponderado de los motivos por los que se llega a la condena del recurrente por el delito enjuiciado.

Así el Magistrado de instancia, basa la condena en primer lugar, en las testificales de Julia Y Juan Ramón , relatando la primera de ellas como llevó un teléfono de su propiedad al acusado, y este le hizo entrega de otro teléfono mientras se lo arreglaba, pidiéndole un justificante, para no tener problemas, siendo llanada por la policía, corroborando esta versión el segundo de los testigos; en segundo lugar, toda la documental consistente, en las manifestaciones del acusado en relación con la denuncia interpuesta en fecha 19 de julio del 2014, por el robo con intimidación sufrido el 18 de julio del mismo año, el recibo que aportó Julia a las actuaciones, el testimonio del auto de fecha 20 de julio del 2014, dictado por el juzgado de instrucción nº 13 de Valencia en las Diligencias Previas nº 2185/2014, por el que se incoan diligencias previas al tiempo que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones (folio 175 ) Así frente a esta prueba de cargo, ninguna de descargo presentó el acusado, quien no compareció a la vista oral a pesar de estar citado en legal forma.. Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, hay suficiente prueba existente en su contra.

Por tanto concurren los requisitos que configuran el tipo de simulación de delito del art 457 del código penal , cuales son: a) acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b) que con esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que, en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se llevan a cabo determinados actos que se sabe y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales; c) el tipo subjetivo, que se integra por el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son.

Requisitos que como hemos expuesto anteriormente concurren en el caso enjuiciado.

En tercer lugar, infracción del art 66.12º del código penal , por no apreciar la atenuante de confesión como muy cualificada.

De acuerdo con la más reciente jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000 , 'los requisitos integrantes de la atenuante de confesión , que serán los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

4º La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.

Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS 23.11.2005 , con cita en las sentencias 20.12.1983 , 15.3.1989 , 30.3.1990 , 31.1.1995 , 27.9.1996 , 7.2.1998 , 13.7.1998 y 19.10.2005 La apreciación de la atenuante de confesión como muy cualificada se reserva para 'aquellos supuestos en los que el actus contrarius del imputado encierra una intensidad especial. Es evidente que si el fundamento de la atenuación no es otro que el objetivo de política criminal de favorecer el esclarecimiento de los hechos delictivos, la mayor o menor intensidad de la confesión deberá estar relacionada con el logro de ese objetivo.

Quien renuncia a su derecho a guardar silencio, quien abdica del derecho a no confesarse culpable y acude a las autoridades narrando la verdad de lo acontecido y confesando su participación en unos hechos delictivos, merece un tratamiento singularizado por la jurisdicción penal. Pero el efecto de la degradación de la pena inicialmente prevista en el tipo ha de vincularse a la influencia que ese testimonio autoinculpatorio haya podido tener en el desenlace del proceso', sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2014 (ROJ: STS 1287/2014 -ECLI:ES: TS: 2014:1287) y Auto de 15 de diciembre de 2016 (ROJ: ATS 12595/2016 - ECLI:ES:TS: 2016:12595A).

En el presente caso, procede la apreciación de la atenuante de la confesión, pero no como muy cualificada, puesto que lo único que se ha producido por el acusado, es una confesión pura y simple de no haber sufrido ese robo con empleo de violencia e intimidación, una vez la policía, ya había identificado a la persona que estaba en posesión del móvil, pero mantuvo lo relativo a la sustracción.

En cuarto lugar, se invocaoposición a la pena impuesta, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Debemos recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como la de 20-12-2005 en relación a la procedencia de aplicar la atenuante de dilaciones excesivas e indebidas Esto se puede producir en los casos en que concurrieran en el enjuiciamiento de los hechos un retraso injustificado no reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 CE ).

Su fundamento se encuentra en que tal derecho viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de la prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, o que esas propias dilaciones se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento, o que las mismas incluso se daban a la conducta del propio acusado que las sufre -como acontece, a modo de ejemplo, en los supuestos de rebeldía o de incomparecencia a los actos en que fuere citado a presencia judicial, provocando suspensiones-.

Su aplicación exigirá, por su concepto indeterminado: a.- El específico examen de las actuaciones ( STS 1549/04 ), a fin de comprobar si efectivamente ha existido el precitado retraso injustificado en la tramitación que sea imputable al órgano jurisdiccional. En particular, habrá de valorársela complejidad de los hechos investigados, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (SSTEDH 59 y 60/2003, de 28 de octubre ). El TS en la S.

19-12-2005 afirma que la determinación cronológica del tiempo transcurrido no es, en sí misma, suficiente para establecer las dilaciones. Se han manejado diversos factores, entre los que ocupa un lugar preferente el propio comportamiento procesal de la parte que reclama las dilaciones indebidas ( TS Sala 2ª, S 7-11-2.005).

b.- Es preciso que quien lo alega, determine los momentos concretos en los que, a su juicio, se han producido unas dilaciones en la tramitación que deban considerarse indebidas ( STS 9-11-2.005 ).

c.- Se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas oportunamente en su momento, pues la vulneración del derecho, como recuerda la ST 1151/2002, de 19 de junio ' no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.1 de la CE , mediante la cual, poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras.).

En el presente caso, en dos ocasiones distintas, se dictaron órdenes de búsqueda, averiguación y detención contra el acusado, motivando y contribuyendo en gran medida, al retardo en la tramitación de la causa. Desestimando por tanto su petición En quinto lugar, infracción del art 50.4 del código penal , por indebida aplicación del mismo al imponer una cuota de seis euros.

La STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: «El art. 50.5 del Código Penal (y) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo» (y).

Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 .

De todo lo expuesto se desprende que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota de seis euros.



CUARTO- Por tanto, comprobada en esta alzada la correcta valoración de la actividad probatoria realizada por el Juzgador de instancia, y su corroboración por datos objetivos concurrentes, que constituyen prueba de cargo incriminatorias de entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia,una vez comprobado que los criterios empleados por el Juzgador no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, no vulnerándose el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contradicción y publicidad, al efectuar una valoración conjunta ponderada de las pruebas practicadas, con conocimiento directo e inmediato de las mismas, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Valencia en todas sus partes.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 de la Lecrim ., en relación con el Art. 240.2 del mismo Cuerpo legal , procede la imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, HA DECIDIDO:
PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado porla procuradora Dª Luisa María Tarin Monpo, en nombre y representación de Benigno , contra la Sentencia dictada en fecha 13 de febrero del 2017,por el Juzgado de lo Penal número dos de Valencia, en Procedimiento Abreviado 379/2016.



SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIA referenciada.

Con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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