Sentencia Penal Nº 551/20...io de 2008

Última revisión
23/06/2008

Sentencia Penal Nº 551/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 150/2008 de 23 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 551/2008

Núm. Cendoj: 08019370022008100567

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, sobre delito contra la propiedad intelectual. La Sala ratifica el fallo anterior, pues del testimonio prestado por la Agente de la Policía, se desprende con claridad que la acusada se hallaba ofreciendo a la gente DVDs y CDs que portaba en una bolsa. Con tales datos es inequívoco que la acusada se hallaba distribuyendo obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual, sin autorización de los titulares de éstas. Por otra parte, si bien los comercializadores minoristas son el último eslabón de la actividad ilícita denunciada, no se puede alegar la no intervención del ius puniendi, ya que es el Legislador es quien deberá considerar tales circunstancias político-criminales.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar. P.Abreviado nº 5/08

Rollo de Apelación nº 150/08-G

SENTENCIA Nº 551

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a veintitrés de junio de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación

el P.A. nº 5/08 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, seguido por delito contra la propiedad intelectual,

habiendo sido partes, en calidad de apelante, Dª María Esther , representado por el Procurador D. Manuel Oliva Rosell, y

en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN,

quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 9 de abril de 2008 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 5/08 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Invoca el apelante en apoyo de su impugnación de la sentencia de instancia la existencia de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 270.1 del C. Penal ya que en la actuación de la acusada Dª María Esther no concurrieron los elemento de dicho tipo penal ya que para poder hablar de la distribución sin autorización, con ánimo de lucro y en perjuicio de terceros, de una obra literaria, artística o científica, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, habría sido necesario probar que la citada mujer se hallaba vendiendo los CDs y DVDs a los que alude el factum del pronunciamiento apelado, extremo que no quedó acreditado ya que se limitó a mostrarlos de forma privada a alguna persona que transitaba sin llegar a sacarlos de la bolsa, actitud que fue corroborada por la policía local de Tordera que en cuanto testigo presencial depuso en el juicio oral.

El Tribunal no puede compartir el criterio de la recurrente. Del testimonio prestado por la agente de la policía local de Tordera nº NUM000 se desprende con claridad meridiana que la acusada se hallaba ofreciendo a la gente que había en el mercado donde sucedieron los hechos los DVDs y CDs que portaba en una bolsa. Con tales datos es inequívoco que la acusada se hallaba distribuyendo obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual sin autorización de los titulares de éstos.

Si a lo expuesto se añade que medió en autos prueba pericial acreditativa de la falsedad de los CDs y DVDs (folios 56 a 65) llevada a término por un organismo oficial sin que la misma hubiese sido en modo alguno impugnada por la defensa de la acusada, forzoso resultará ratificar en la alzada la sentencia de instancia al ser plenamente acorde a derecho cuando subsumió la actuación del acusado en el delito tipificado en el art 270.1 del C. Penal , teniendo reiteradamente establecido este tribunal que conductas como la enjuiciada reúnen los elementos configuradores de la indicada infracción por cuanto: a) siendo cierto que, en muchas ocasiones, quienes ofrecen en la vía pública dichas copias ilegales lo hacen apremiados por la necesidad de "ganarse la vida" ante la imposibilidad de acceder al mercado de trabajo debido a la irregular situación administrativa en que se encuentran, no lo es menos que constituye una conducta de "distribución" y como tal subsumible en el tenor literal del tipo contenido en el art. 270.1 CP ; b) si bien es cierto que existen otros mecanismos extra-penales para garantizar los intereses económicos derivados de la producción intelectual, no lo es menos que resultan del todo punto insuficientes para erradicar o, cuanto menos, reducir la ilegal venta callejera y/o ambulante de dichos productos, tal y como puede constatarse ante la proliferación de esta práctica en las calles y plazas de cualquier ciudad media de nuestra geografía; c) en tercer lugar, porque no puede restarse toda relevancia penal al fenómeno coloquialmente conocido como "top manta", argumentado que quienes realizan dicha actividad constituyen el "último eslabón del comercio ilegal", no sólo porque en tanto "eslabón" constituye indefectiblemente una parte necesaria de la organización que la sustenta (desde la reproducción en las denominadas "tostadoras", pasando por la distribución entre los distintos "manteros" y finalmente su efectiva venta al público), sino porque de extenderse dicho argumento a otros delitos también podría fundamentarse la irrelevancia jurídico-penal de los actos de pequeño tráfico de sustancias estupefacientes (el denominado menudeo), por tratarse del último eslabón del denominado "ciclo de la droga" y constituir, en muchos casos, el medio de vida utilizado por aquellos que se encuentran en una situación de irregularidad y/o simplemente el medio para sufragarse su propia adicción; d) en cuarto lugar, porque no puede supeditarse la relevancia jurídico-penal únicamente a aquellas conductas relacionadas con la reproducción en masa o su distribución en grandes cantidades, cuando dichos comportamientos, precisamente, fundamentarían la aplicación de los subtipos agravados establecidos en las letras b) y c) del artículo 271 CP , de lo cual se infiere a contrario que no se precisa su concurrencia para la imputación del tipo básico previsto en el art. 270.1 CP ; y e) por último, y no por ello menos importante, porque siendo cierto que los Tribunales pueden sustentar una interpretación restrictiva de los tipos tomando como base los principios limitadores del ius puniendi (del cual el principio de intervención mínimo constituye uno de los más utilizados), no es menos cierto que no puede olvidarse que el poder judicial tiene encomendada la tarea de juzgar y ejecutar lo juzgado y no de concretar las conductas que han de ser consideradas o no constitutivas de delito y/o falta, función esta constitucionalmente asignada al legislador, quien, precisamente, a hora de proceder a la incriminación de un comportamiento habrá de tomar en consideración tales principios político-criminales, así como la existencia de otros mecanismos extra-penales encaminados a contrarrestarlos (necesidad y utilidad de la intervención penal).

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Oliva Rosell, en representación de Dª María Esther , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en los autos de P. Abreviado nº 5/08, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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