Sentencia Penal Nº 551/20...re de 2009

Última revisión
09/09/2009

Sentencia Penal Nº 551/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 234/2009 de 09 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 551/2009

Núm. Cendoj: 28079370162009100594


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 234/09 RP

Procedimiento Abreviado Nº 106/09

Juzgado de lo Penal nº 30 de MADRID

SENTENCIA Nº 551/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmos Sres:

Dª CARMEN LAMELA DÍAZ

Dª ELENA PERALES GUILLÓ

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO (Ponente)

En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil nueve.

VISTO por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 234/09 RP, contra la Sentencia de fecha 8/04/09 dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 106/09, interpuesto por el Ministerio Fiscal, habiendo sido impugnado por el Procurador Sra. Oca de Zayas, en representación de Juan Ignacio

Ha sido Ponente la Magistrado Sra. Doña ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 8/4/09 cuya parte dispositiva establece:

"FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Juan Ignacio del delito que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Ministerio Fiscal, se formalizó escrito interponiendo el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización se dio traslado por el Magistrado de lo Penal a las demás partes por el plazo de diez días comunes para que pudiese adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por la Procurador Sra. Oca de Zayas en representación de Juan Ignacio quien interesaba la desestimación del mismo en todos sus pedimentos, confirmando la sentencia en todos sus extremos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por el Ministerio Fiscal recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo inaplicación de los arts. 248 y 249 del Código Penal por los que acusaba.

En primer lugar y con carácter general señalar que puesto que estamos en presencia de una sentencia de contenido absolutorio, es de aplicación la doctrina contenida en SSTC. 272/2005, de 24 de octubre , que viene reiterándose entre otras muchas, como, por citar sólo algunas, las SSTC 208/2005, de 18 de julio; 186/2005 de 4 de julio;178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un procedo con todas las garantaia que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de purebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora"

En segundo lugar y por lo que respecta al presente caso, señalar que la absolución se produce no por una concreta valoración de la prueba practicada sino que con carácter previo, la juzgadora entiende que los hechos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio, Fiscal, elevadas las conclusiones a definitivas en el acto del juicio oral, no refieren expresamente el elemento o requisito expreso del engaño que implique el delito de estafa.

Pues bien al respecto la STS nº 3670/2009 de 5 de junio señala:

"El principio acusatorio que informa el proceso penal español, particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, como una de sus notas más características, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado.

La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el cojunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa.

Esta base fáctica de la acusación vincula al tribunal de modo que este no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido;: pero no puede traer, a su relación de hechos probados, nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación.

Por su parte la STS de 12-3-09 señala:

"Es por ello que esta Sala, en Sentencias STS 470/2005, de 14 de abril, y 945/2004, de 23 de julio , ha declarado que la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado (STS. 945/2004 de 23.7. 32/2003 de 25.2 y 209/2002 de 12.2 ) pues se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena (STS1369/2003 de 22.10), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.

De acuerdo con estas consideraciones, no es posible que en una sentencia se contengan unos hechos en el apartado destinado al relato fáctico y otros diferentes e incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en esos casos no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que en definitiva ha estimado el Tribunal que quedaban probados, lo que impide consecuentemente el control sobre la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes".

De todo ello no procede sino concluirse que la sentencia impugnada es plenamente ajustada de Derecho.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe por las partes procede declarar de oficio las costas causadas conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la LECr .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid con fecha 8-4-09 en Procedimiento Abreviado 106/09. CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.

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