Sentencia Penal Nº 551/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 551/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 256/2010 de 13 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 551/2010

Núm. Cendoj: 28079370162010100633


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Apel. RP 256-10

Juzgado Penal nº 22 de Madrid.

Juicio Oral 408-08

SENTENCIA Nº 551/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (PRESIDENTE)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)

Dña. ELENA PERALES GUILLÓ.

En Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 408/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid y seguido por un delito de robo con fuerza siendo partes en esta alzada como apelante Enrique y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 4 de Junio de 2010 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Resulta probado y así se declara que en la tarde del día 12 de abril de 2008, el acusado Enrique , actuando en compañía de otras dos personas menores de edad y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, fracturaron la ventanilla delantera derecha del vehículo marca "Opel-Zafira", matrícula ....-JRJ , propiedad del denunciante D. Mateo , quien lo había dejado estacionado en la c/ Alhambra de Madrid, introduciéndose a continuación uno de ellos en dicho automóvil, a través de la ventanilla, y apoderándose de un GPS marca "Tom Tom", se su soporte y de una bolsa tipo bandolera con papeles, que entregó a los otros dos, dándose a la fuga al ser sorprendidos por una dotación de la Policía Nacional que circulaba en un vehículo camuflado, que persiguieron al acusado y a los que le acompañaban, sin llegar a perderles de vista en ningún momento, consiguiendo detenerles en las inmediaciones de un parque próximo, portando el acusado el citado bolso bandolera, que fue reconocido como de su propiedad por el citado denunciante, ocupándosele un destornillador.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y CONDENO al acusado Enrique como responsable en concepto de autor de un delito DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en los artículos 237, 238.2º y 240 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal a la PENA DE PRISION DE SEIS MESES Y UN DIA, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, acordándose asimismo el COMISO del destornillador intervenido.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 10 de Septiembre de 2010 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: de una parte infracción de ley por no aplicación del artículo 63 del C. Penal en relación al artículo 29 del mismo texto legal y por otra parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba, vinculando este segundo motivo de impugnación al principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y de motivación de las resoluciones judiciales del artículo 120 de la Carta Magna.

En relación al primero de los motivos alegados, infracción de ley por considerar que la acción del acusado ha de enmarcarse en la complicidad delictiva a que se refiere el artículo 29 del C. Penal y no en la autoría del artículo 28 del mismo texto legal, hemos de indicar que el apelante parte de una premisa errónea y es la de tratar de sustituir su visión de lo sucedido por lo realmente acreditado en el acto del juicio oral y que se refleja de manera perfecta en la sentencia impugnada.

En efecto tanto del relato de hechos probados, como de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en absoluto podemos considerar que el acusado llevara a cabo un acto de complicidad delictiva, sino que fue sorprendido y en flagrante delito además, realizando un acto pleno y claro de comisión de un delito de robo con fuerza en concepto de autor.

En el acto del juicio oral señalaron los tres agentes comparecientes que tres personas se hallaban al lado de un vehículo, siendo así que uno de ellos golpeaba el cristal del vehículo, se introducía dentro y sacaba cosas que entregaba a los que se hallaban en el exterior. Al advertir la presencia policial salieron corriendo y alcanzaron a detener al acusado que llevaba en su poder una bolsa que contenía efectos del interior del vehículo, consiguiendo de este modo devolver a su propietario los efectos sustraídos.

De dichas declaraciones, por lo demás innegables pues se trata de un delito flagrante, se infiere la participación del acusado en concepto de autor. Reiteradísima jurisprudencia ha venido considerando el acto de vigilar y facilitar la huida como cooperación necesaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24.1.96 , de 24.2.95 , de 7.12.94 , ...), incluso en supuestos en los que el cooperador necesario no está presente directamente en el hecho, sino que espera en un vehículo. En el presente caso incluso es dudoso que podamos hablar de un acto de vigilancia, cuando el acusado está físicamente al lado del vehículo y no tanto vigilando (de hecho no advirtió con antelación la llegada de los agentes hasta que estuvieron encima), sino participando activamente en la recogida de efectos que otro le facilita desde el interior del vehículo, pero en todo caso, tal acto de vigilancia, que es lo que parece querer atribuirle la defensa, es más que suficiente como para considerar autor del hecho como cooperador necesario. El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

En el presente caso la presunción de inocencia del acusado se ha desvirtuado a través del material probatorio obrante en las actuaciones y espléndidamente explicado por el Juez a quo en su sentencia. Contamos con el testimonio de los agentes, en total tres, que fueron claros, contundentes, objetivos e inequívocos.

La declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo. La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa.

Ello acontece en el presente caso y la declaración de los agentes fue clara, concisa y coincidente con datos objetivos que obran en la causa como son la existencia de daños en el vehículo, el reconocimiento de los efectos sustraídos y recuperados en poder del acusado, reconocimiento que efectuó el propietario del vehículo y la propia declaración del acusado, que inicialmente reconoció la autoría de los hechos, si bien posteriormente se desdijo, sin explicación razonable a tal contradicción.

Tales elementos probatorios se materializaron en el acto del juicio oral, fueron perfectamente explicados en sentencia y por tanto el motivo de impugnación ha de ser rechazado.

No existe vulneración de principio constitucional alguno, la defensa alude al artículo 120 de la Constitución Española, pues si algo puede apreciarse a simple vista en la sentencia dictada, es precisamente su prolija motivación, explicando el Juez a quo paso a paso las pruebas practicadas y las conclusiones a que dichas pruebas le conducen.

Finalmente añadiremos que las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio acusado, la declaración del propietario del vehículo, la declaración de los tres agentes actuantes y la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Enrique , contra la sentencia de fecha 4 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Penal nº 22 de Madrid en el Juicio Oral nº: 408-08, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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