Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 551/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 362/2010 de 09 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 551/2010
Núm. Cendoj: 48020370062010100430
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 362/10-6ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 502/09
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
Atestado nº: NUM000
Apelante: Ezequias
Abogado: PABLO AGUIRRE ARROITA
Procurador: INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
Presidente D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA
Magistrado Dña. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 551/10
En la Villa de Bilbao, a 9 de junio de 2010
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 362/10, interpuesto por el Procurador Dña. Inés Rodríguez Molinero en nombre y representación de D. Ezequias , asistido por el Letrado D. Pablo Aguirre Arroita, contra la sentencia dictada con fecha de 16 de abril de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 502/09, por presunto delito de lesiones en el ámbito familiar. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 16 de abril de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que sobre las 23:00 horas del día 15 de febrero de 2009, el acusado Ezequias , nacido en Ecuador el 17-8-1972, con NIE NUM001 , con residencia legal en España, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 14-2-2007 como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de 4 meses, encontrándose en la calle Dos de Mayo de Bilbao, con ánimo de menoscabar su integridad física, agarró fuertemente del brazo a su compañera sentimental Araceli , y le arrinconó contra una persiana.
La perjudicada no formula reclamación por éstos hechos."
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "FALLO Que debo condenar y condeno a Ezequias como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de prisión de siete meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años así como prohibición de aproximarse a Araceli a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ó lugares que ésta frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio ó procedimiento por tiempo de dos años así como al abono de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dña. Inés Rodríguez Molinero en nombre y representación de D. Ezequias , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 7 de junio de 2010 como fecha para la deliberación.
Hechos
ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
SEGUNDO.- Se alza el ahora recurrente solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que resulte absuelto el apelante D. Ezequias . Para ello, alegando error en la valoración de la prueba y realizando una paralela y parcial valoración del conjunto de la prueba practicada en el Juicio Oral, señala, en síntesis, que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario. Considerando que no existe prueba de cargo suficiente para emitir un fallo condenatorio, por lo que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Cabe comenzar señalando en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba que no debe olvidarse que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el ahora apelanteD. Ezequias .
La presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorioobtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictoriascorresponde únicamente alenjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quolas reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena de D. Ezequias como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.
CUARTO.- En el presente caso el Juzgador de Instancia considera que existe prueba de cargo suficiente para emitir sentencia condenatoria contra D. Ezequias como autor responsable de unos hechos constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal . La sentencia de instancia enjuició con un elenco probatorio determinado, que fue evaluado y valorado por el mismo, como así lo argumenta y motiva suficientemente en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia de referencia, exponiendo de forma coherente, clara, lógica y suficiente los motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos del acusado.
En este sentido, lo cierto es que el Juez de Instancia ha contado con prueba suficiente para emitir un fallo condenatorio. Así consta la importante y objetiva, aunque discutida por el apelante, declaraciones de los Agentes de la Policía Municipal de Bilbao actuantes, entre ellos los correspondientes a los carnés profesionales números 871 y 1093, testigos directos de los hechos enjuiciados. Quienes de forma coincidente (entre ellos y con lo recogido en el atestado), coherente, rotunda y sin contradicciones declararon, entre otras cosas, como tras un aviso por emisora que se estaba produciendo una presunta agresión a un chica acudieron al lugar de los hechos inmediatamente por cuanto se encontraba en otra actuación en esa misma calle, y al llegar "vieron a un varón que sujetaba contra la pared a una mujer. Estaba muy alterado (...) la chica tenía una rojez en la cara (...) vio la rojez y la hinchazón debajo de la oreja (...) le vio sujetándola contra la pared por el pecho y el brazo y zarandeándola" (véanse más ampliamente sus declaraciones a los folios 180 vuelto y 181 de las actuaciones). Un acusado en el ejercicio de su derecho constitucional a no declararse culpable puede faltar a la verdad, mientras los agentes prestan declaración bajo juramento de decir verdad y previa advertencia de que caso de faltar a la verdad cometen un delito de falso testimonio en causa penal. La parte apelante ningún interés abyecto ha probado para que esta Sala tache los testimonios prestados por los agentes de la Policía Municipal de Bilbao actuantes en el Juicio Oral celebrado en la Instancia. No siendo alternativa seria que oponer a tan contundentes relatos, a esas claras y firmes declaraciones más arriba relatadas, las alegaciones planteadas en el escrito de recurso, ni la versión ofrecida por el acusado.
Que la víctima no presentara en el momento del reconocimiento forense, realizado dos días después de los hechos, signos externos de lesión alguna, como señaló la Médico Forense en su declaración en el Plenario, es debido a que un enrojecimiento producido por un tortazo, un manotazo, etc., no deja marcas más allá de seis horas.
Todo ello ha llevado al Juzgador a quo en el ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a determinar la participación de D. Ezequias en los hechos que se le imputan. Las reglas del saber humano que autorizan las presunciones judiciales nacen en un mecanismo inductivo, de la generalización por acopio de supuestos idénticos, del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, y de la índole misma de las cosas "in re ipsa loquitur" ( STS de 26 de noviembre de 1996 ).
Considerando esta Sala que los hechos consignados como probados en la instancia responden a la adecuada interpretación realizada de la prueba practicada, y por el mentado acierto de la misma, la cual ha de mantenerse. No pudiendo pretender la parte ahora recurrente que su valoración sobre los hechos, sobre las circunstancias que los rodearon y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Juzgador a quo desde su imparcial perspectiva. A lo que debe añadirse a lo anterior que el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesto por el mismo, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal y como en ella misma se desarrolla, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, donde queda recogido lo acaecido y la intervención del recurrente en su producción. Lo que pretende la parte recurrente no es sino una nueva y distinta valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, de forma que ahora se conceda sólo credibilidad a su versión exculpatoria y no al resto de la prueba practicada que acredita su culpabilidad, y por ende el acierto de la resolución recurrida.
Coincidiendo esta Sala con lo manifestado por el Juzgador de Instancia, ha sido acertada la condena de D. Ezequias como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, con una prueba, contrariamente a lo sostenido por la apelante, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no apreciándose error manifiesto en las conclusiones extraídas por la Juzgadora de Instancia.
Por consiguiente, las razones alegadas por la parte ahora recurrente no desvirtúan los fundamentos contenidos en la sentencia de referencia, los cuales deben ser confirmados en todos sus extremos. Por lo que siendo plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida, procede la entera confirmación de la misma.
En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto.
QUINTO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Ezequias contra la sentencia de 16 de abril de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y condenamos al apelante a las costas originadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

