Sentencia Penal Nº 551/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 551/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4853/2011 de 14 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 551/2011

Núm. Cendoj: 41091370042011100621


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 4853/11

Asunto Penal nº 246/10

Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla

SENTENCIA Nº 551/11

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente

D. Francisco Gutiérrez López

D. Carlos L Lledó González

En Sevilla, a 14 de noviembre de 2011.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de quebrantamiento de medida cautelar, contra el Segundo , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 9 de diciembre de 2010 el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS. Primero.-Con fecha 11 de septiembre de 2006 el juzgado de instrucción número 1 de Lora del Río decretó en las diligencias urgentes número 1913/2006 medidas cautelares imponiendo al acusado en este procedimiento, Segundo , mayor de edad y sin antecedentes penales en esa fecha la prohibición de aproximarse a Piedad , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar por ella frecuentado, y en todo caso en un radio no inferior a 300 metros así como de comunicarse por cualquier medio o forma con aquélla, apercibiéndole que el incumplimiento de la medida acordada podrá dar lugar a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal así como la incoación de un nuevo procedimiento penal contra él por incurrir en un delito de quebrantamiento d e medida ,sin perjuicio de aquellas responsabilidades que del incumplimiento pudieran derivar y dicha medida tendrá vigencia hasta que sea sustituida o se deje sin efecto por resolución firme.

Según la certificación extendida por el juzgado de primera Instancia e Instrucción número 1 de Lora las medidas cautelares acordadas continuaban en vigor el 27 de noviembre de 2009 ,hallándose el procedimiento en el que se acordaron en trámite de procedimiento abreviado en esa fecha,(folio 125)

El 9 de octubre de 2007 la denunciante, Piedad denunció al acusado afirmando que de forma reiterada la llama por teléfono a su domicilio y la hija del matrimonio ha podido escuchar alguna vez a su padre cuando su madre recibe la llamada desde que fue acordada la medida hasta que la denunciante formuló la denuncia.

No consta acreditado ni la fecha ni el contenido de estas conversaciones telefónicas.

El juzgado instructor dictó auto acordando la incoación de procedimiento abreviado en febrero del año en curso desde que en octubre de 2007 la denunciante formulara la denuncia permaneciendo en el juzgado de instructor varias años en fase de diligencias previas pendiente tan solo de comprobar la vigencia de la orden de alejamiento y de prohibición de comunicación dictada en el año 2006 por el juzgado de Lora".

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Segundo como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas , a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, absolviendo al mismo del delito de amenazas y de la falta continuada de vejación injusta que se le imputaba y declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra."

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Segundo recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente, tras la oportuna deliberación el Tribunal acordó resolver como a continuación se expone.

Hechos

Se aceptan en lo sustancial los Hechos Probados de la sentencia que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Segundo por la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, la representación procesal acusado interpuso recurso de apelación, argumentando en primer lugar que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado apelante por los hechos por los que fue condenado en la primera instancia. Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.

A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el Magistrado a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.

Las alegaciones del apelante no pueden prosperar resultando, frente a lo que se aduce, que la juzgadora de instancia ha contado con prueba suficiente de cargo, apta para desvirtuar la inocencia del inculpado, constituida por las declaraciones de la denunciante que a la juzgadora a quo, bajo cuya inmediación declaró, le resultaron serias, creíbles y verosímiles. Y por las declaraciones en juicio de la hija común de denunciante y denunciado, que corroboró en buena medida lo relatado por la denunciante y de las que se desprende que efectivamente el acusado, -quien se limitó en juicio a manifestar que se acogía a su derecho a no declarar, sin ofrecer descargo alguno de las imputaciones realizadas contra el mismo- vulnerando la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación con su mujer, realizó diversas llamadas y remitió distintos SMS a la misma estando vigente la orden de alejamiento. No se comparte la opinión del apelante acerca de que la declaración de la menor está llena de ambigüedades y contradicciones, así como que sea sumamente improbable que una niña de 9 años recuerde o identifique un número de teléfono de 9 cifras, máxime si resulta que ese teléfono es el de su padre.

La menor ha manifestado que algunas veces su madre ha recibido una llamada de su padre y ella ha podido oír la voz de su padre porque estaba al lado de su madre y que algunas veces su padre le decía a su madre guarra, perra, no siendo en absoluto inverosímil que la menor reconociera en la pantalla si el número de la llamada entrante era el del teléfono de su padre. Y de otro lado debe tenerse en cuenta que la juzgadora de instancia absuelve al acusado de la falta de vejaciones, como explica en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico primero, por que no ofreciéndose datos que permitan fijar en el tiempo cuando se produjeron los insultos y ofensas que merecerían la conceptuación de falta, sería posible que dicha falta hubiera prescrito a la fecha de presentación de la denuncia, por lo que en beneficio del reo y aún mereciéndole total credibilidad el testimonio de la denunciante, opta por condenar al acusado exclusivamente por el delito de quebrantamiento de medida cautelar y absuelve por la falta de vejaciones igualmente imputada. Se impone por ello la confirmación de la condena pronunciada al no advertirse que se haya producido el error en la valoración de las pruebas que se achaca a la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Distinta suerte deber correr el último motivo del recurso que demanda que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, ya contemplada en la sentencia de instancia, con el carácter de muy cualificada. Desde que se formula denuncia en octubre de 2007 hasta que se señala el juicio oral por el Juzgado de lo Penal (septiembre 2010) transcurren casi 3 años, teniendo lugar finalmente la celebración del juicio en diciembre de 2010, resultando que el hecho de que la instrucción de la causa, -que ha consistido exclusivamente, tras recibir declaración al denunciado, en la toma de declaración a la denunciante y la mera comprobación de la vigencia de la medida cautelar-, se haya prolongado durante tan dilatado período de tiempo, debe considerarse constitutivo de una notable dilación indebida y merecer la consideración de una atenuante muy cualificada, lo que deberá conllevar el efecto penológico de la rebaja en un grado de la pena prevista para el delito (quebrantamiento continuado de medida cautelar sancionado con la pena de 9 a 12 meses de prisión), considerando el Tribunal que procede, en aplicación de la referida atenuante muy cualificada, la imposición de una pena de 5 meses de prisión, en lugar de los 9 fijados en la resolución apelada. Se impone en estos términos, la parcial estimación del recurso formulado.

TERCERO .-Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Segundo contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 246/10, debemos revocarla y la revocamos parcialmente en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, imponiendo al acusado la pena de 5 meses de prisión por el delito de quebrantamiento continuado de medida cautelar pro el que viene acusado, en lugar de los 9 meses fijados en la resolución apelada, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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