Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 551/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 96/2012 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 551/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100441
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 96/12-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 273/11 (JUICIO RÁPIDO)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 25 de junio de 2012.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 96/12, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido nº 273/11, seguido por un delito contra la seguridad vial frente a Torcuato , siendo parte apelante este mismo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Xipell Suazo y defendido por el Letrado Sr. Salvia, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría , la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona en fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Torcuato , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción sin permiso de conducir, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de doce meses de multa con una cuota diaria de 14 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Todo ello condenándole además al pago de las costas causadas en la instancia"
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Torcuato , quien resultó condenado en ella como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir un vehículo habiendo sido privado del permiso de conducción , descansa el recurso interpuesto en la alegación de error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia por entender que no existe suficiente prueba de cargo contra su patrocinado, por ello interesa la revocación de la sentencia, con la absolución del ahora condenado. El Ministerio Fiscal interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la Constitución Española , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación. Pues bien, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analizando pormenorizadamente y con total corrección todos los medios de prueba practicados llegando a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimado, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica, como lo es en el caso que nos ocupa.
En efecto, el apelante insiste en su recurso en la versión que ya dio en el plenario y que la Juez desestimó. Asegura Don. Torcuato que él no conducía el vehículo en cuestión (BMW matrícula .... BBW ) el día de los hechos sino que el conductor era su mujer, que así lo declaró también. Pues bien la declaración de los agentes de los Mossos d'Esquadra con carné profesional nº NUM000 y NUM001 contradice esa afirmación y ambos sin género de dudas declararon que el conductor era el acusado y que pudieron verlo perfectamente, por cuanto ellos circulaban con su vehículo cuando se cruzaron con el del acusado, el cual se les quedó mirando y se dio la vuelta a lo que ellos procedieron a seguirlo, momento en el que el acusado paró el coche y su acompañante se puso en el asiento del piloto, simulando que era ella la que conducía, pudiendo ver perfectamente como al parar el vehículo hicieron el cambio. La Juez escuchó ambos testimonios contradictorios: los del acusado y su esposa y los de los dos agentes de la Policía Local y creyó a estos últimos. Abundando en lo que ya hemos apuntado más arriba, podemos concluir que en esta alzada solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta solo si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el Juzgador de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que quepa calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los principios y preceptos constitucionales. En este caso la valoración que la Juez a Quo realiza de la prueba testifical se muestra a la Sala como correcta y no puede sino confirmarse.
El apelante cuestiona que los agentes de policía no han dado explicación convincente de porqué una persona como el acusado, que no tiene ningún dato como para advertir que los ocupantes del vehículo con el que se cruza son agentes de la autoridad (dado que iban de paisano y en vehículo no logotipado como siempre han declarado) va a abandonar repentinamente su puesto de conductor del vehículo para que lo ocupe otra persona. Entendemos que esta explicación convincente no corresponde darla a los agentes de Mossos d'Esquadra; ellos relataron lo que vieron y la Juez les creyó. Porqué lo hizo el acusado no pueden saberlo ellos sino solo él mismo; quizá les conocía de anteriores actuaciones, o del pueblo. No sabemos, porque al acusado le asiste el derecho a no confesarse culpable o a no declarar contra sí mismo, mientras que los agentes de Policía declaran bajo juramento de decir la verdad a todo aquello que se les pregunte, aparte de su nulo interés en declarar algo distinto de aquello que vieron como destaca la Juez en la sentencia impugnada. En consecuencia la desestimación del recurso de apelación viene determinada tal como hemos indicado por el hecho de que, según resulta de la lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, puesto en relación con el acta del juicio oral, la convicción del Juez 'a quo' se formó con base en la valoración de pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( artículo 24 ap. 2 C .E., 229 L.O.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .). Todas ellas han sido apreciadas por el juzgador de instancia con el inapreciable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, determinaron su convicción más allá de toda duda razonable ( S.TC. Plano 167/2002 ), siendo la conclusión probatoria del Juez de instrucción ajustada a las reglas de la lógica y la razón y conformes a las reglas de la experiencia humana común, por lo que es procedente la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Y ello porque también merece ser desestimado el último de los alegatos del recurrente en el sentido de que no se ha probado
que sea su firma la obrante al folio 43 como receptor de la notificación de la pérdida de vigencia de su permiso de conducción. Lo cierto es que consta en autos a folio 38 contestación al oficio remitido a la Dirección General de Tráfico, la cual informa que "personado en ventanilla el 19 de noviembre de 2010 se le notifica en persona dicha resolución (de pérdida de vigencia de su autorización administrativa para conducir". Es lógico pensar que se identificó convenientemente Don. Torcuato y se le notificó la resolución aparte de que conste su firma en autos; si él tiene alguna duda de que no lo sea, es él el que debe proponer la prueba pericial, porque el Ministerio Fiscal ya ha acreditado la notificación personal gracias a la información facilitada por la DGT y eso no supone inversión de la carga probatoria, sino distribución de la misma con arreglo a la lógica; primero que esta alegación no la hace durante la instrucción, ni propone prueba que pueda desvirtuar la notificación personal; si el alegato de defensa del acusado es que esa firma no es la suya que hubiera propuesto prueba en el sentido de desvirtuar la que contra él se ha presentado, que se considera suficiente y no desvirtuada. Por tanto su negativa genérica se considera un alegato en aras a su legítima defensa pero carente de fuerza suficiente para desvirtuar su correcta condena como autor de un delito del artículo 384 del Código Penal que en la legalidad posterior a la reforma por L.O. 15/2007 comprende diversas modalidades punibles: a) la de conducir un vehículo de motor o ciclomotor sin vigencia del permiso o licencia (debido a la "pérdida total de los puntos asignados legalmente"); b) la de conducir un vehículo de motor o ciclomotor infringiendo la decisión judicial de privación temporal ("cautelar") o definitiva del permiso o licencia; y, c) la de conducir un vehículo de motor o ciclomotor careciendo de permiso o licencia de conducción por no haberlo obtenido nunca. En este caso ha quedado demostrado que tras notificársele personalmente en ventanilla la pérdida de vigencia de su permiso para conducir, lo estaba haciendo el día de autos, luego su condena por la modalidad a del artículo 384 del Código Penal es correcta y por ello debe de confirmarse.
Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Xipell Suazo, en nombre y representación de Torcuato contra la sentencia dictada a 31 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 273/11, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
