Sentencia Penal Nº 551/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 551/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 487/2012 de 01 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 551/2012

Núm. Cendoj: 24089370032012100593

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00551/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: 213100

N.I.G.: 24115 41 2 2008 0004857

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000487 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2011

RECURRENTE: Cristina , Carlos Jesús

Procurador/a: BEATRIZ URIA MIRAT, ELISA ABELLA ABELLA

Letrado/a: YOLANDA ALVAREZ ALVAREZ, ANA GARNELO FERNANDEZ TRIGALES

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº. 551/2.012

ILMOS. SRS.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Dº. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a uno de Octubre de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, procedentes del Juzgado, habiendo sido apelantes Cristina , representada por la procuradora Dº. Beatriz Uría Mirat y defendida por la letrada Dª. Yolanda Álvarez Álvarez y Carlos Jesús , representado por la procuradora Dª. Elisa Abella Abella y defendido por la letrada Dª. Ana Garnelo Fernández, como apelado EL MINISTRIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO:1) que debo condenar y condeno, y así lo hago, a DON Carlos Jesús y DOÑA Cristina por el DELITO DE HURTO , previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal con la pena de prisión de diez meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2) Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen igualmente a los condenados de manera solidaria.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día de hoy.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada cuyo tenor literal es el siguiente: " ÚNICO.- Valorando en conciencia la prueba practicada en su totalidad, resulta probado y así lo declaro expresamente que los acusados DON Carlos Jesús y DOÑA Cristina puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y sin que conste la utilización de fuerza, se apoderaron de una puerta valorada en 850 € (F.51), produciendo además unos daños en la propiedad ajena valorados conforme a informe pericial en 1.425 € (F.58), puerta que se encontraba en la obra en construcción de la URBANIZACIÓN000 sita en Dehesas, partido judicial de Ponferrada y propiedad de la empresa Phasa".

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Don Carlos Jesús y Doña Cristina como apelantes, y el MINISTERIO FISCAL como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones procedimentales, y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir , aunque no totalmente ( pues va ha estimarse de oficio la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .), con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso.

Y concretadas, en síntesis, a que no vinieron a quedar acreditados los hechos que como tales se atribuyen los apelantes, y en particular la identificación de la puerta sustraída, su valor y cuantía de la colocación de otra nueva, debiendo por ello absolverse a los apelantes, o en último caso, considerarse los hechos constitutivos de una falta. Pretensión que no será objeto de acogimiento, sin perjuicio de la anticipada apreciación de oficio de la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador ( dejando a parte dicha anunciada salvedad a la que posteriormente nos referiremos ), se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, como se le viene a atribuir por los apelantes en los términos expositivos de su escrito de sus recursos.

Así, dicho Juez " a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de condenar a los acusados, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en el Segundo de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en lo esencial en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.

Siendo ahora, únicamente, de apreciarse y añadirse lo siguiente:

1º.- Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado directa y personalmente tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia."

2º.- De tal forma que, en el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas. Viene a estimar que no se puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que los ahora apelantes fueron los autores de la sustracción de la puerta de entrada de la vivienda unifamiliar en construcción, llevando a cabo los hechos descritos en su relato fáctico probatorio.

Teniendo los hechos declarados probados un sentido claro y acertado a la vista y en función del resultado de las pruebas de cargo llevadas a cabo. No existiendo, en definitiva, ni un quebrantamiento del principio de presunción de inocencia ex art. 24 C.E ., ni la apreciación incorrecta o errónea en la valoración de la prueba, ni tampoco, por lo tanto, infracción del principio penal "in dubio pro reo".

3º.- Así, el Juzgador, imparcial, ha considerado a tenor de los datos y circunstancias atinentes a los hechos denunciados y a enjuiciarse, y muy en particular de la declaración y relato de los hechos llevado a cabo tanto por la denunciante, como ante todo por el testigo, que la puerta que habían llevado los apelantes al taller-carpintería de dicho testigo para que hiciese un marco a medida de la misma, se correspondía con la sustraída de la vivienda, máxime cuando dicha puerta, por sus concretas características y medida (junto otras puertas de la urbanización) había sido hecha, sin duda alguna, en dicho taller.

Siendo de señalarse y precisarse, que el valor de la puerta sustraída, y posteriormente recuperada, supera sin duda los 400 euros que delimitan la falta del delito de hurto, pues fue valorada pericialmente por un precio superior a dichos 400 euros, es decir, en 850 euros. Suponiendo los gastos de colocación de la nueva puerta que en principio se adquirió, la cantidad de 275 euros, también cuantificados pericialmente. No siendo la cuantía de la colocación de la puerta y reparación de vivos en yeso en fachada, la circunstancia que determina la calificación de los hechos de la sustracción de la puerta ya como falta o delito, como parece vienen a argumentar las defensas de los apelantes para que se estimen los hechos una falta de hurto y no un delito, sino el valor de lo que es objeto de hurto, es decir la puerta.

Por lo que, en el presente caso a enjuiciarse, a tenor de todos mencionados datos, no vienen a constatarse dudas a cerca de que los hechos y el proceder atribuido a los apelantes y condenados, no hubiesen acontecido de forma diferente a como se vinieron a relatar y establecer en el relato de hechos probados. Sin que, por ello, se hubiere producido la invocada errónea valoración de la prueba, ni dudas que se invocan.

No pudiendo acogerse la pretensión planteada por la apelante Doña Cristina , relativa a que al presentarse el escrito de acusación se hiciese fuera de plazo, no existiendo acusación. Y ello no ya solo por que dicha alegación no fue hecha y advertida en su momento procesal oportuno, siendo por lo tanto asumida y sin derivarse indefensión alguna por tal circunstancia. Sino porque no es hasta el proveído de fecha 28 de enero de 2010, cuando se acuerda dar traslado del procedimiento al Ministerio Fiscal para que presente el escrito de acusación, no constando cuando, efectiva y realmente se hizo efectivo dicho traslado, presentándose dicho escrito de acusación el 3 de marzo de 2010.

4º.- No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore la verosimilitud y credibilidad tanto de la denunciante, como en especial del testigo, de manera diferente a como lo hizo la Juez "a quo". Máxime la inmediación de la que este último dispuso en el acto del juicio oral (y de la que ahora se carece), y el convencimiento personal al que llegó al respecto.

TERCERO.- Como ya se anticipó, si va a ser objeto de acogimiento, y de oficio, que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

Pues, estando ya finalizada la fase instructora el 30 de diciembre de 2008, y dictado el Auto de pase a Procedimiento Abreviado el 27 de febrero de 2009, no es hasta el proveído de fecha 28 de enero de 2010, cuando se acuerda dar traslado del procedimiento al Ministerio Fiscal para que presente el escrito de acusación, presentándose dicho escrito de acusación el 3 de marzo de 2010. Trascurriendo en dicho espacio de tiempo más de un año si especial justificación. Con el consiguiente efecto legal, a tenor de lo dispuesto en el art. 66. 1ª del Código Penal , de imponerse a los apelantes-condenados la pena en su extensión mínima, es decir, de seis meses de prisión (en lugar de diez meses de prisión).

CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, estimarse parcialmente el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Jesús y Doña Cristina , contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2011 , y aclarada por Auto de 19 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ponferrada , en el procedimiento de Juicio Abreviado número 42/2011, debemos confirmar y confirmamos la parte dispositiva de dicha resolución, SALVO en cuanto al extremo relativo a apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas (en lugar de no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal), y la pena de prisión a imponerse a aquéllos por el delito de hurto, que será de SEIS MESES DE PRISION (en lugar de diez meses de prisión). Confirmándose el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa, y a los que se hará saber que contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución ( art. 792. 3 . y 4. de la L. E. Criminal ), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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