Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 551/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 34/2014 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 551/2014
Núm. Cendoj: 33044370022014100560
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00551/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2014 0101650
APELACION JUICIO RAPIDO 0000034 /2014
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Alfredo
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE RIESTRA ROZAS
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 551/2014
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a diez de diciembre de dos mil catorce.
VISTOSen grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento de Juicio Rápido seguidos con el nº 210/14 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 34/14), en los que aparece como apelante: Alfredo representado por la procuradora Dña. María Luisa Villagrá Álvarez bajo la dirección del Letrado Don Enrique Riestra Rozas y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 13-6-14 , de cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: Condeno a Alfredo , como autor de dos delitos de robo con intimidación ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de 1) un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito. 2) Quince meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempoi de la condena por el segundo.
Impongo a Alfredo el pago de las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escritos se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se señaló para la celebración de la vista para deliberación y votación el pasado día 5 de diciembre del corriente año conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación del recurrente y como primer y principal motivo de impugnación contra la Sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de dos delitos de robo con intimidación, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, por lo que interesa el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se absuelva a su representado de los delitos por los que fue condenado.
La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, ( STS 561/95 de 18 de abril o 956/95 de 21 de Septiembre ). Como indican entre otras las Sentencias del T. Supremo de 30 de mayo y 18 de diciembre de 2002, 'Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusador'. El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( art. 741 L. E. Criminal ), pues es este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias TC 17 de Diciembre de 1985 , 23 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990 , entre otras).
Por otro es sabido que el denominado principio 'in dubio pro reo' también invocado por la representación del acusado en el escrito de interposición de la presente alzada tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, principio que no resulta aplicable en los supuestos en que el juez de instancia, en méritos a la disposición del Art. 741 de la L. E. Criminal , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un determinado dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido.
El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, principio que se dirige al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejan duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 y 45/97 de 16 de enero).
Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre la presunción de inocencia y a la regla 'in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo, lo que no concurre con el principio 'in dubio pro reo', condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 ).
SEGUNDO.-Sentado lo que antecede y en lo que respecta al presente caso hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así el juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 C.E .), en los fundamentos de derecho de su resolución, expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, que permite al juzgador la facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte; y así en el supuesto que nos ocupa es determinante el testimonio prestado por el propio denunciante o víctima, mantenido a lo largo de todo el procedimiento, válido para destruir la presunción de inocencia, cuando éste reúne una serie de características o comprobaciones periféricas, como aquí sucede, recogidas por la jurisprudencia en reiteradas resoluciones, como la 190/98 de 16 de febrero , 301/00 de 24 de julio y 6 de junio de 2002 , como asimismo tiene declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia T.C. 229/91 de 28 de noviembre de 1991 ), que en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral, con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir válida prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso. 'Si no se aceptara la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales' ( Sentencia del T.S. 08-07-92 ); y en el supuesto que nos ocupa y a parte de la declaración de la propia denunciante o víctima nos encontramos también con las manifestaciones efectuadas a lo largo del procedimiento y especialmente en el acto de la vista oral por los testigos que intervinieron en los hechos que vienen de esta manera a corroborar dicho testimonio, aparte de otros indicios que nos permitan igualmente llegar a la convicción del acaecimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento y de la participación del acusado en los mismos.
Así las cosas nos encontramos que frente a las contradicciones que advierte la defensa del recurrente a la hora de examinar el testimonio de la victima, en este caso, un menor, la Sala entiende que tales contradicciones o disparidades de criterios a la hora de formular la denunciada, al ratificarle posteriormente en sede judicial y finalmente en el acto del juicio aquí no se dan, si bien pudiera haber ligeras matizaciones pero que para nada empañan dicho testimonio: 1) ante la ausencia de cualquier tipo de móvil, odio o resentimiento por parte del denunciante hacia el agresor, que pudiera privar al mismo de la actitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2) ante la verosimilitud del mismo, al estar rodeado como acabamos de señalar de ciertas corroboraciones periféricas, como en este caso sucede lo manifestado por el padre del denunciante, que llegó al lugar de los hechos momentos después de que el acusado le hubiera arrebatado el teléfono móvil a su hijo, iniciando entonces su persecución, hasta lograr darle alcance, diciéndole entonces el inculpado 'ya lo tenéis, ya os lo devolví, que querías', toda vez que por indicación de una pareja de transeúntes, el teléfono había sido abandonado en su huida, informándoles estos, donde lo había dejado, lo que evidentemente constituye prueba de cargo suficiente no solo para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, sino también el procesalmente denominado de 'in dubio pro reo' y ello tanto en relación a los hechos que tuvieron lugar en torno al 22 de mayo de 2014, como al del apoderamiento del móvil acaecido sobre las 22:15 horas del día 25 de mayo de 2014, debiendo a mayor abundamiento añadir como indicios de la realidad de todo lo sucedido, el que el momento en que llegó el padre del menor al lugar donde había quedado con el mismo, este se encontraba llorando, diciéndole entonces que le acababan de quitar el móvil tras amenazarle con un palo que vio el padre de la persona asaltada, diciéndole también el menor en el momento de la detención del acusado, que esa misma persona, días antes le había quitado el tabaco, manifestando uno de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que el menor estaba llorando, nerviosos y muy atemorizado, que se veía que tenía miedo por su parte el otro Agente, manifestó que el acusado era conocido por formar parte de un grupo que se dedicaba a intimidar a chicos y a chicas a los que atemorizaba por su envergadura, por lo que dicho primer motivo de impugnación debe ser desestimado.
TERCERO.-Por la misma representación se alega infracción de tipicidad establecida en el art. 25 de la Constitución , al haberse aplicado de forma indebida el art. 241.1 y 4 del C.Penal , por no ser constitutivo de delito la actividad desplegada por el acusado.
Así las cosas, es más que evidente que existió intimidación tanto en el primero de los delitos y así debemos entenderlo en el hecho de que el acusado cuando se encontró con el menor en la calle Foncalada de esta ciudad, conminara al mismo para que le diera el tabaco, haciéndole que le acompañara hasta la Plaza del Vasco, lugar de menos transito de personas y apoderarse del tabaco con más facilidad y ausencia de testigos que pudieran ayudar al menor, quien como dijo y así consta al folio 32 de la causa se lo entregó ante el temor de que pudiera hacerle algo, como en el segundo de los delitos en los que la intimidación empleada queda fuera de toda duda.
Por todo lo expuesto al no se atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alfredo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en el Procedimiento Juicio Rápido nº 210/14 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Presidente Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
