Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 551/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 139/2014 de 12 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PESQUEIRA CARO, MARTA
Nº de sentencia: 551/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100415
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado número 487/ 2010
Rollo de Apelación número 139 /2014
Juzgado de lo Penal número 1 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Nº 551
Ilustrimos Srs Magistrados
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª Maria José Magaldi Paternostro
Dª Marta Pesqueira Caro
En Barcelona a 12 de junio de 2014,
En nombre de S. M El Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 139/ 2014, en causa seguida por delito de hurto,y atentado a los agentes de la autoridad habiendo sido partes, en calidad de apelantes D. Juan Ignacio , representado por la Procuradora Dª Maria Begoña Calaf López, y defendido por el Letrado D.Santiago Ferre , y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.SªIlma Dª Marta Pesqueira Caro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- En fecha 24 de febrero de 2014 se dictó por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vilanova i la Geltrú sentencia en la causa de procedimiento abreviado número 487/ 10, cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
Segundo.- Contra la anterior sentencia recurso de apelación por parte de D. Juan Ignacio , y se remitieron los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada en fecha 16 de mayo de 2014, señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
Tercero.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Cuarto.- Se aceptan los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se alza contra la referida sentencia D. Juan Ignacio alegando estar los hechos objeto de enjuiciamiento y de condena prescritos por el transcurso de tres años,; por no haberse practicado en el acto de la vista prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y subsidiariamente que los hechos por los que fue condenado como autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad son constitutivos de un delito o falta de desobediencia, por no haber existido dolo, ni tan siquiera eventual, en la comisión de los hechos, y finalmente solicita la reducción de la pena en dos grados de conformidad con lo prevenido en el artículo 66.2 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.
Segundo.- El artículo 132 del Código Penal dispone que: '1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento. 2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.' Así pues, en el caso de autos habrá que determinar si se ha interrumpido el plazo de prescripción, teniendo en cuenta que, en la fecha de los hechos, el plazo de prescripción para tal infracción penal era de tres años.
Es jurisprudencia del Tribunal Supremo el que se consideran, entre otros, actos interruptivos los siguientes:
- Los escritos de calificación de las partes, incluyendo la calificación de la defensa ( STS 2ª de 5/2/1994 , de 9/3/1994 , 14/3/1994 , etc..)
- La citación para declarar como imputado ( STS 2ª 11/6/1994, 10/11/2004 )
- Providencia dictada a propuesta del Ministerio Fiscal acordando recibir en declaración a quien luego fue acusado y condenado ( STS 2º 19/12/1996 )
- La práctica de una diligencia de reconocimiento en rueda con resultado positivo ( STS 2ª 3/7/1998 )
- Solicitud de imputación por el Ministerio Fiscal cuando el imputado había declarado como testigo ( STS 2ºª 17/5/2000 )
- Auto que admite prueba propuesta por las partes y providencia donde se acuerda diligenciamiento ( STS 2ª 13/12/2004 )
Así pues, dicho motivo de impugnación debe de rechazarse por cuanto, como se puede ver del siguiente estudio cronológico de la causa, en ningún momento se ha paralizado la causa durante el plazo de los tres años legalmente exigidos para que pueda operar el instituto de la prescripción:
Los hechos tuvieron lugar en fecha 24/5/2005, incoándose en dicha fecha, y tomando declaración como imputado al Sr. Juan Ignacio en dicha fecha; en fecha 26/ 5/ 2005 se tomó declaración a los agentes denunciantes, y se visitaron por el médico forense; en fecha 30 /5/ 2005 se efectuó el ofrecimiento de acciones al legal representante de Auto Bétulo; en fecha 21/ 7/ 2005 se acordó la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción número 1 de Vilanova i la Geltrú, quien en fecha 25 de julio de 2005 ratificó la medida de prisión provisional del Sr. Juan Ignacio . En fecha 17 de noviembre de 2005 se dictó auto de acomodación, y durante el año 2006 declaraciones testificales. El escrito de acusación del Ministerio Fiscal se efectuó en fecha 18 de marzo de 2008. El auto de apertura de juicio oral es de fecha 30/4/ 2008, y los escritos por parte de Winterthur fueron de fecha 25/ 7/ 2008, por parte de la compañía de seguros Estrella de fecha 25/ 7/ 2008, y el de defensa de fecha 113/ 10/ 2010. En fecha 23 de marzo de 2011 se recibieron las actuaciones en el Juzgado Penal número 1 de Vilanova i la Geltrú, el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de enero de 2013 , y el día de la vista el 5 de febrero de 2014.
Tercero: Es de sobra conocida la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.
Así pues, tras la lectura de la sentencia y del resto de lo actuado y previo el visionado de la grabación videográfica del juicio oral, procede confirmar la sentencia recurrida, toda vez que se ha practicado prueba de cargo suficiente en aras a desvirtuar el principio a la presunción de inocencia y que han sido las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Cubelles, habiendo sido valoradas por el Juez ' a quo' con la inmediación y contradicción de la que dispone,y de la que carece esta Sala, siendo los argumentos ofrecidos por el Juez de Instancia acordes a la lógica, a derecho y a las máximas de la experiencia.
Cuarto.- En relación al motivo esgrimido por el recurrente relativo a que los hechos por los que ha sido condenado son constitutivos de un delito o falta de desobediencia, en su caso, y no de atentado a los agentes de la autoridad, procede rechazar el mismo, toda vez que del relato de hechos probados se infiere la comisión no de un delito de desobediencia, sino de atentado, toda vez que si bien en primer momento desobedeció las órdenes que los agentes le daban de detener su vehículo, en un segundo momento, embistió con su vehículo a uno de los agentes de la policía local para tratar de huir, y luego casi lo atropelló de no haber hecho éste uso de su arma reglamentaria y disparó contra las ruedas de su vehículo. Así pues, esta conducta es constitutiva de un delito de atentado a los agentes de la autoridad pues acometió físicamente, a través de su vehículo, contra él.
Quinto.- En relación a la reducción de la pena que le fue impuesta, por el delito de atentado a los agentes de la autoridad con uso de instrumento peligroso, y que fue de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no ha lugar a ella, toda vez que ésta se ha fijado teniendo en cuenta los parámetros establecidos a tal efecto en el artículo 552 del Código Penal , así como las atenuantes apreciadas de dilaciones indebidas previstas en el artículo 21.6 y la atenuante analógica prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal , motivo por el cual, la pena impuesta ya ha sido reducido en aplicación de las mismas.
Sexto.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales generales y demás de especial y pertinente aplicación, administrando en esta instancia Justicia que emana del pueblo, en nombre de S. M El Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ignacio , representado por la Procuradora Dª Maria Begoña Calaf, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vilanova i la Geltrú en el procedimiento abreviado número 487/ 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos, y verificado ello, archívese al Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
