Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 551/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 704/2014 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MORENO GOMEZ, VIRGINIA
Nº de sentencia: 551/2014
Núm. Cendoj: 17079370042014100394
Núm. Ecli: ES:APGI:2014:1006
Núm. Roj: SAP GI 1006/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 704/14-F
CAUSA Nº 170/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 551/2014
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
Dª. VIRGINIA MORENO GÓMEZ
En Girona a 6 de octubre de 2014.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
26 de mayo de 2014 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº
170/13 seguida por un delito de quebrantamiento de condena en concurso medial con un delito de robo con
intimidación y un delito de amenazas sobre la mujer, habiendo sido partes recurrentes el MINISTERIO FISCAL
y Evelio , representado por la procuradora Dª MARGARITA GIRO ARANDA y asistido por la letrada Dª
GLORIA FALGÀS, y partes recurridas Evelio respecto del recurso del Ministerio Fiscal y el MINISTERIO
FISCAL y la acusación particular Patricia , representada por el procurador D. FELIP FERNÁNDEZ CUADROS
y asistida por la letrada Dª ESTHER FITER DURÁN y el MINISTERIO FISCAL respecto del recurso de Evelio
, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª VIRGINIA MORENO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evelio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 en concurso medial con un delito de robo con intimidación del artículo 242 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evelio como autor penalmente responsable de un delito de amenazas sobre la mujer del artículo 171.4 y 5 CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP , a la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de un 2 años; se establece la prohibición de acercamiento del acusado a la persona de Patricia de su domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por esta o cualquier lugar donde esta se encuentre, en un radio de 200 metros, durante dos años; así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación escrito hablado o visual , con inclusión de medios telemáticos, por tiempo de dos años. '
SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal se alza contra la resolución de instancia por infracción de normas del ordenamiento jurídico, por aplicación indebida del art. 468.2 del Código Penal y por aplicación indebida del art. 66.3 del CP .
No podemos acoger el razonamiento efectuado por el Ministerio Fiscal en cuanto a la sanción del delito de quebrantamiento de condena como un tipo autónomo por concurrir dos agravaciones específicas del delito de amenazas, a saber la concurrencia de los hechos en el domicilio de la víctima y el quebrantamiento de una de las penas o medidas previstas en el artículo 48 del Código Penal , entre las que se encuentra la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima.
Sin embargo, como razona el Juez a quo, en este punto rige el principio de especialidad del art. 8. 1ª del Código Penal , que establece que ' los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas: 1.ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general'.
Por lo tanto, previendo el art. 171 en el párrafo segundo de su apartado quinto, que las penas se impondrán en su mitad superior cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, es de aplicación este artículo con preferencia al precepto del quebrantamiento de condena, que prevé la misma conducta, pudiendo ser objeto, dada la concurrencia de dos de dichas circunstancias, de la imposición de la mitad superior de la mitad superior de la pena prevista para el delito.
En cuanto a la individualización de la pena conforme a lo establecido en las reglas del artículo 66 del Código Penal , dada la concurrencia en el delito de amenazas de la agravante de reincidencia, procede la imposición de las penas en su mitad superior, por lo que, acogiendo la tesis del Ministerio Fiscal, las prohibiciones de acercamiento y comunicación deberán imponerse con la duración de dos años, nueve meses y un día.
SEGUNDO .- La representación procesal de Evelio alega como primer motivo de impugnación de la resolución de instancia la indebida aplicación de los artículos 242 del Código Penal y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Hemos de señalar que, como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar en cuanto a su origen, su validez y la regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Derivado de lo anterior, el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).
El Juez de instancia analiza los requisitos que exige la jurisprudencia para constituir prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia que asiste al acusado y los aplica al supuesto de autos, dotando a la versión de la víctima de credibilidad, dado que su testimonio es persistente y mantenido en el tiempo a lo largo de todo el procedimiento y resulta corroborado por la declaración del propio acusado, que admite su presencia en el lugar y en la fecha de los hechos. Asimismo, el Juez a quo recoge en su sentencia que la perjudicada manifestó que otras veces le ha dado dinero y comida, pero cuando sucedió el hecho objeto de enjuiciamiento, el acusado estaba muy violento y la amenazó, de forma que le dio el dinero aterrorizada par que se fuera. Revisado el CD que contiene la grabación del acto del juicio coincidimos plenamente con la valoración efectuada por el Juez de instancia, estimando que se ajusta a las reglas de experiencia y criterios generales de razonamiento.
TERCERO .- El recurrente también hace referencia en su recurso como alegación segunda a la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 171. 4 y 5 del Código Penal y 741de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el principio in dubio pro reo.
Reiteramos lo dicho en el fundamento jurídico anterior en relación con la suficiencia de la declaración de la víctima como prueba de cargo que fundamenta una sentencia condenatoria y su apreciación por el Juez de instancia, añadiendo, en cuanto al principio 'in dubio pro reo ', que esta Sala no puede apreciar su vulneración, ya que el mencionado principio resulta aplicable cuando al Juez que dicta la sentencia de instancia le surgen dudas sobre alguno de los extremos sometidos a su consideración, duda que debe resolver en la sentencia y en aplicación del mencionado principio, a favor del reo. Sin embargo tal circunstancia no concurre en el presente caso, en el que el Juez a quo no manifiesta albergar ninguna duda sobre los hechos que considera probados.
CUARTO .- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la causa 170/13, debemos REVOCAR la resolución recurrida únicamente en el sentido de imponer al acusado Evelio , por el delito de amenazas sobre la mujer, las prohibiciones de acercamiento a la persona de Patricia , a su domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por ésta o cualquier lugar donde ésta se encuentre en un radio de doscientos metros durante dos años, nueve meses y un día y la prohibición de comunicarse con Patricia por cualquier medio de comunicación escrito, hablado o visual, con inclusión de medios telemáticos por tiempo de dos años, nueve meses y un día, confirmando los demás extremos de la sentencia apelada.DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª MARGARITA GIRO ARANDA en nombre y representación de Evelio , contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 170/13, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª VIRGINIA MORENO GÓMEZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

