Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 551/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 592/2014 de 04 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 551/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100532
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008763
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 592/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 17/2014
Apelante: D. Jesús Manuel
Procurador: Dª MARÍA LUISA MARTÍN BURGOS
Letrado: D. ROMÁN ÁNGEL AGUADO GARCÍA-MINGUILLÁN
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
SENTENCIA Nº 551/2014
En Madrid, a 4 de septiembre de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 17/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por un presunto delito de amenazas en el ámbito familiar contra Jesús Manuel , representado por la Procuradora Dª MARÍA LUISA MARTÍN BURGOS y defendido por el Letrado D. ROMÁN ÁNGEL AGUADO GARCÍA- MINGUILLÁN.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2014 , aclarada por auto de fecha 31 de enero de 2014, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Sobre las 20 horas del día 4 de enero de 2014, el acusado, Jesús Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su mujer, María Milagros , en el domicilio común, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, en el curso de la cual le dijo que le iba a dar una 'hostia'. Agentes de la Policía Nacional llegaron a dicho domicilio, al ser llamados por María Milagros , y al abrir la puerta, en presencia de los agentes, dijo que cuando se fueran la iba a pegar.'
Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a Jesús Manuel como autor responsable de un delito de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de veintiocho días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día y prohibición de aproximarse a María Milagros a una distancia de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio por un periodo de seis meses y al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Manuel sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, con la única salvedad de consignar que el nombre de la perjudicada no es María Milagros , como se recoge en el relato de Hechos Probados, sino Felicia.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña María Luisa Martín Burgos, actuando en nombre y representación de Jesús Manuel , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 17/2014 con fecha 20 de enero de 2014 , aclarada por el auto dictado con fecha 31 de enero de 2014.
Alegaba en su recurso que en los Hechos Probados de la sentencia se consignaba que su patrocinado le dijo a su mujer, María Milagros , que le iba a dar una 'hostia' y que en presencia de los agentes de Policía Nacional dijo que cuando se fueran, la iba a pegar, entendiendo que la sentencia incurrió en error en la valoración de la prueba, ya que la prueba de cargo fue inexistente, no pudiendo enervar la presunción de inocencia.
Entendía que la frase 'te voy a dar una hostia' y 'cuando se fueran, la iba a pegar' fueron suficientes, sin más, para acreditar las amenazas y dictar una sentencia condenatoria, aunque el día del juicio no declararon ni la denunciante ni su representado, habiendo manifestando la primera en el Juzgado que su marido nunca la había agredido y que no le tenía miedo, en tanto que su representado reconoció que le había dicho a su mujer que algunas veces se merecía una 'hostia'.
Indicaba también que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer resolvió no dictar orden de protección alguna y que para la existencia del delito de amenazas éstas deben de ser graves, serias y creíbles.
Señalaba también que el primer Policía que declaró, parece ser, que escuchó al detenido que le iba a soltar dos 'hostias' a su mujer, en tanto que el segundo dijo que estaba nervioso y que dijo: 'cuando se vayan, te voy a dar un puñetazo, que me tienes hasta los cojones', pero que Jesús Manuel no estaba violento, existiendo, por tanto, contradicción entre ambos, que debió de ser interpretada en favor del reo.
En cuanto al hermano de doña María Milagros , manifestó que no oyó decir a su cuñado 'Cuando se vaya la Policía, te voy a reventar'.
Por todo ello, consideraba de aplicación el principio de presunción de inocencia y el de in dubio pro reo y solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, tanto el acusado como su esposa se acogieron a su derecho a no declarar, en tanto que Inocencio , hermano de María Milagros , manifestó que es cuñado de Jesús Manuel . Estaba el día 4 de enero en la casa y oyó golpes y voces. No llamó a la Policía ni habló con él. Estaba en su habitación, se iba a la cocina a hacerse un bocadillo y oyó los golpes. Oyó que hablaban y que él le decía a su hermana que le iba a dar una 'hostia'. Cuando ya estaba allí la Policía, no oyó que él dijera que, cuando se fuera la Policía, la iba a reventar.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que fueron a la DIRECCION000 por un aviso de sala. Llamó una señora diciendo que su pareja, que estaba muy agresivo, la estaba amenazando. Al llegar, oyeron voces en la casa. Abrió él, gritando y diciendo que, en cuanto se fueran ellos, le iba a soltar dos 'hostias' a su mujer. Él estaba muy alterado, pero no se había producido ninguna agresión. Un hermano de ella les dijo que estaba muy nervioso, gritando e insultando a su mujer.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que el día 4 de enero recibieron una llamada. Cuando llegaron al domicilio, estaban allí la pareja y el hermano de ella. Él estaba bastante nervioso, haciendo aspavientos. Nada más entrar dijo que, cuando se fueran, le iba a dar un puñetazo a su mujer, que le tenía hasta los cojones. Ella les dijo que ya habían ocurrido estos hechos en más ocasiones y no se había atrevido a denunciar, pero que esta vez sí quería denunciar. No recuerda exactamente la frase, pero ratifica el atestado. Él estaba muy agresivo y dijo la frase nada más entrar ellos en la casa.
La prueba practicada en el acto del plenario ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
No pueden admitirse las alegaciones del recurrente puesto que, si bien en el acto del juicio oral los agentes de Policía Nacional que se personaron el día de los hechos en el domicilio del acusado no pudieron concretar exactamente la frase que éste dijo, ambos manifestaron que él estaba muy nervioso y que profirió dicha frase nada más entrar ellos en la casa, indicando el primero de ellos que lo que dijo fue que le iba a soltar dos 'hostias' a su mujer en cuanto ellos se fueran, en tanto que el segundo manifestó que no recordaba el sentido exacto de la frase, pero que fue algo así como que, cuando se fueran, le iba a dar un puñetazo y que le tenía hasta los cojones. Dicho agente se ratificó en el contenido del atestado y se remitió al mismo. La frase que consta en atestado es: 'En cuanto se vaya la Policía, te voy a reventar, me tienes hasta los cojones', siendo la última parte de la misma idéntica a la que expresó el segundo de los agentes de Policía en el plenario y la primera parte de la misma de contenido sustancialmente idéntico al de las frases que manifestaron, con las reservas propias del tiempo transcurrido, ambos agentes de Policía, siendo indiferente a estos efectos que los mismos no recordaran exactamente si el acusado dijo que le iba a soltar dos 'hostias' a su mujer o si dijo que le iba a dar un puñetazo, puesto que se remitieron al atestado, que consigna que la frase es la anteriormente referida.
En definitiva, los agentes de Policía fueron testigos privilegiados de las amenazas que el acusado vertió en su presencia contra su mujer.
Por otra parte el hermano de Felicia manifestó también en el plenario que antes de la llegada de la Policía, oyó que su cuñado le decía a su hermana que le iba a dar una 'hostia'.
El contenido amenazante de estas frases es evidente y el miedo y temor que infundieron en la destinataria de las mismas también, habida cuenta de que la misma, pese a dicho temor, decidió llamar a la Policía, puesto que esta situación se había reproducido con anterioridad.
Por otra parte, parece olvidar el apelante que la condena se produjo por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, no por un delito de amenazas graves.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 17/2014 con fecha 20 de enero de 2014 , aclarada por el auto dictado con fecha 31 de enero de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

