Sentencia Penal Nº 551/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 551/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 262/2013 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 551/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100511

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2897

Núm. Roj: SAP MU 2897/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00551/2014
N.I.G.: 30030 37 2 2013 0316020
APELACION JUICIO RAPIDO 0000262 /2013
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Gustavo
Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª RAFAEL ANTONIO CARMONA MARI
Contra: Ascension
Procurador/a: D/Dª JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL CANO CARBONELL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 262/2014-PP
Juicio oral Rápido nº 176/2013
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia
Delito de malos tratos en ámbito familiar
Apelante
Gustavo
Procurador Sr. Justo Páez Navarro
Abogado Sr. Rafael Antonio Carmona Mari
Apelado
Ascension
Procurador Sr. Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil
Abogado Sr. José Miguel Cano Carbonell
Sra. Fiscal Ilma. Sra. Doña María Ángeles Casorran Guirao.
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE
D JUAN DEL OLMO GALVEZ
D ALVARO CASTAÑOS PENALVA
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 551 /2014
En la Ciudad de Murcia, a 30 de diciembre de dos mil catorce.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia
la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio oral
nº 176/2013 , por supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar, contra Gustavo , quien comparece
como parte apelante, representado por procurador Sr. Justo Páez Navarro y defendido por letrado don Rafael
Antonio Carmona Mari y comparecen como apelados doña Ascension , representada por procurador Sr. Juan
Jiménez-Cervantes Hernández Gil y defendida por letrado Sr. José Miguel Cano Carbonell y Fiscal Ilma. Sra.
doña María Ángeles Casorran Guirao.
Remitidas a la Audiencia Provincial de la Región Murcia de las actuaciones, se formó por esta Sección
Tercera el oportuno Rollo con el nº 262/2013-PP, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia, dictó sentencia en fecha 18.04.2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- Que el día 7-4-13 Gustavo circulaba en el vehículo de su pareja por el cruce de El Raal, donde estaba parado en un semáforo el coche de su expareja, la denunciante Ascension , que al verles pasar y como consecuencia de algún comentario lanzado desde el primer coche, dar la vuelta rápidamente, haciendo un giro prohibido y persigue al coche ocupado por el acusado, hasta que lo alcanza y lo adelanta, para ponerse a su altura, pidiéndole explicaciones para finalmente terminarlo de rebasar y parar en el parking del supermercado Jarabe.

Alli apareció el coche del acusado, ahora para pedir explicaciones de la maniobra de adelantamiento, y al decir Ascension 'mira el maltratador', Gustavo se bajó del coche e -increpando a su expareja Ascension - le dio un golpe en la mano lo que le causo a esta una inflamación en el primer dedo de la mano izquierda que tardó en curar 10 días, de los que 3 resulto impedida para sus ocupaciones habituales'.



SEGUNDO: El Juzgador de instancia dicto el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Gustavo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes multa con cuota diaria de 6 euros con la imposición de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO: Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del condenado quien comparece como parte apelante, representado por procurador Sr. Justo Páez Navarro y defendido por letrado Sr. Rafael Antonio Carmona Mari, fundamentándolo en errónea valoración de la prueba practicada, terminando por solicitar la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia y dicte otra por la que sea estimado el presente recurso y se absuelva a mi representado de la falta por la que ha sido condenado en primera instancia con todos los pronunciamientos favorables o alternativamente se estime parcialmente el recurso de apelación y revoque la misma condenando al recurrente como autor penalmente responsable de una falta de lesiones sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 30 días de multas a razón de 2 euros diarios, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas causadas.

Sra. Fiscal, con fecha 04.10.2014, en contestación al recurso de apelación interpuesto, impugna el mismo e interesa que se confirme íntegramente la sentencia en base a su propia fundamentación, por la representación procesal de la acusación particular en nombre de doña Ascension en escrito de fecha 07.10.2014 impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La representación procesal del condenado comparece en esta instancia disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia del Juez a quo, que le condena como autor de una falta de lesiones e interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y alternativamente se estime parcialmente el recurso de apelación y revoque la misma condenando al recurrente como autor penalmente responsable de una falta de lesiones sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 30 días de multas a razón de 2 euros diarios, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas causadas Por lo que ha de ponerse de manifiesto que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia aquellas practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, de aquellos que declaran a su presencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que, en principio, deba respetarse el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 , 1987/55 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Siguiendo dicha doctrina y acudiendo al presente caso, esta Sala no advierte error valorativo alguno por parte del Juzgador sino, por el contrario, un juicio razonable, cabal y de inferencia lógica de la prueba personal practicada a su presencia, que funda una motivada convicción de condena que sustenta: primero, en la testifical de la propia denunciante Sra. Dª Ascension ratificando sus manifestaciones obrantes así como el reconocimiento en parte del incidente admitido por el propio acusado, junto con el parte de asistencia médica aportado, de los que esta Sala ha podido ilustrarse merced a la reproducción de la grabación del acto del juicio, el Juzgador llega a la convicción, que exterioriza de forma argumentada en el Fundamento Jurídico Primero, de las circunstancias que rodearon los hechos enjuiciados, de las concretas expresiones que en ellas fueron proferidas y el acto ejecutado, por ello, La Sala, aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral, tal y como se ha comprobado con la grabación del juicio oral, existiendo prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado. Por lo tanto, no puede entenderse que el análisis del Juez a quo sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada, ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la suficiencia conclusiva de la prueba personal inculpatoria practicada.



SEGUNDO.-Por lo que respecta al alegato alternativamente pedido sobre la cuantía de dos euros en la multa de un mes impuesta, en vez de la 6 euros como es condenado, alega la apelante que la cuota de multa impuesta de 6 # por día multa es excesiva solicitando que se rebaje a 2 # por día multa. La pretensión de la recurrente no puede ser atendida siendo oportuno recodar ahora que el artículo 50 parrf. 5 del Código Penal señala que los tribunales fijaran en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta, para ello exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo', con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una investigación exhaustiva del patrimonio del acusado, lo que resulta imposibles y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición a la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto 2 # a no ser que en lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema de día multa en algo que simbolice el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa del Código Penal 2 # debe quedar relegado a los casos extremos de indigencia o miseria por lo que en casos ordinarios en lo que no concurren estas circunstancias extremas resulta adecuado la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo absoluto, pero sin necesidad de alcanzarlo como, por ejemplo, la cuota diaria de 6 #. Si el ámbito abarcado penalmente para la pena de multa de 2# a 400# lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión 39'8 # cada uno el primer escalón iría de 2 # a 39'8 # por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de ese primer tramo, señalando, por ejemplo una cuota diaria de 6 #, ha de estimarse que ya se está poniendo la pena en su grado mínimo absoluto. En estos supuestos, si consta, por la profesión, actividad del acusado o por otras circunstancias genéricas que no está en la indigencia o miseria que son los supuestos para los que debe reservarse la cuota de 2 #, la cuota de 6 # debe reputarse correcta. Por todo ello los motivos de impugnación, deben ser desestimados.



TERCERO: Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en NO MBRE DE SU MAJESTAD EL REY.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia, dictó sentencia en fecha 18.04.2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- Que el día 7-4-13 Gustavo circulaba en el vehículo de su pareja por el cruce de El Raal, donde estaba parado en un semáforo el coche de su expareja, la denunciante Ascension , que al verles pasar y como consecuencia de algún comentario lanzado desde el primer coche, dar la vuelta rápidamente, haciendo un giro prohibido y persigue al coche ocupado por el acusado, hasta que lo alcanza y lo adelanta, para ponerse a su altura, pidiéndole explicaciones para finalmente terminarlo de rebasar y parar en el parking del supermercado Jarabe.

Alli apareció el coche del acusado, ahora para pedir explicaciones de la maniobra de adelantamiento, y al decir Ascension 'mira el maltratador', Gustavo se bajó del coche e -increpando a su expareja Ascension - le dio un golpe en la mano lo que le causo a esta una inflamación en el primer dedo de la mano izquierda que tardó en curar 10 días, de los que 3 resulto impedida para sus ocupaciones habituales'.



SEGUNDO: El Juzgador de instancia dicto el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Gustavo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes multa con cuota diaria de 6 euros con la imposición de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO: Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del condenado quien comparece como parte apelante, representado por procurador Sr. Justo Páez Navarro y defendido por letrado Sr. Rafael Antonio Carmona Mari, fundamentándolo en errónea valoración de la prueba practicada, terminando por solicitar la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia y dicte otra por la que sea estimado el presente recurso y se absuelva a mi representado de la falta por la que ha sido condenado en primera instancia con todos los pronunciamientos favorables o alternativamente se estime parcialmente el recurso de apelación y revoque la misma condenando al recurrente como autor penalmente responsable de una falta de lesiones sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 30 días de multas a razón de 2 euros diarios, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas causadas.

Sra. Fiscal, con fecha 04.10.2014, en contestación al recurso de apelación interpuesto, impugna el mismo e interesa que se confirme íntegramente la sentencia en base a su propia fundamentación, por la representación procesal de la acusación particular en nombre de doña Ascension en escrito de fecha 07.10.2014 impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La representación procesal del condenado comparece en esta instancia disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia del Juez a quo, que le condena como autor de una falta de lesiones e interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y alternativamente se estime parcialmente el recurso de apelación y revoque la misma condenando al recurrente como autor penalmente responsable de una falta de lesiones sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 30 días de multas a razón de 2 euros diarios, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas causadas Por lo que ha de ponerse de manifiesto que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia aquellas practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, de aquellos que declaran a su presencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que, en principio, deba respetarse el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 , 1987/55 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Siguiendo dicha doctrina y acudiendo al presente caso, esta Sala no advierte error valorativo alguno por parte del Juzgador sino, por el contrario, un juicio razonable, cabal y de inferencia lógica de la prueba personal practicada a su presencia, que funda una motivada convicción de condena que sustenta: primero, en la testifical de la propia denunciante Sra. Dª Ascension ratificando sus manifestaciones obrantes así como el reconocimiento en parte del incidente admitido por el propio acusado, junto con el parte de asistencia médica aportado, de los que esta Sala ha podido ilustrarse merced a la reproducción de la grabación del acto del juicio, el Juzgador llega a la convicción, que exterioriza de forma argumentada en el Fundamento Jurídico Primero, de las circunstancias que rodearon los hechos enjuiciados, de las concretas expresiones que en ellas fueron proferidas y el acto ejecutado, por ello, La Sala, aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral, tal y como se ha comprobado con la grabación del juicio oral, existiendo prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado. Por lo tanto, no puede entenderse que el análisis del Juez a quo sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada, ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la suficiencia conclusiva de la prueba personal inculpatoria practicada.



SEGUNDO.-Por lo que respecta al alegato alternativamente pedido sobre la cuantía de dos euros en la multa de un mes impuesta, en vez de la 6 euros como es condenado, alega la apelante que la cuota de multa impuesta de 6 # por día multa es excesiva solicitando que se rebaje a 2 # por día multa. La pretensión de la recurrente no puede ser atendida siendo oportuno recodar ahora que el artículo 50 parrf. 5 del Código Penal señala que los tribunales fijaran en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta, para ello exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo', con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una investigación exhaustiva del patrimonio del acusado, lo que resulta imposibles y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición a la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto 2 # a no ser que en lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema de día multa en algo que simbolice el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa del Código Penal 2 # debe quedar relegado a los casos extremos de indigencia o miseria por lo que en casos ordinarios en lo que no concurren estas circunstancias extremas resulta adecuado la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo absoluto, pero sin necesidad de alcanzarlo como, por ejemplo, la cuota diaria de 6 #. Si el ámbito abarcado penalmente para la pena de multa de 2# a 400# lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión 39'8 # cada uno el primer escalón iría de 2 # a 39'8 # por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de ese primer tramo, señalando, por ejemplo una cuota diaria de 6 #, ha de estimarse que ya se está poniendo la pena en su grado mínimo absoluto. En estos supuestos, si consta, por la profesión, actividad del acusado o por otras circunstancias genéricas que no está en la indigencia o miseria que son los supuestos para los que debe reservarse la cuota de 2 #, la cuota de 6 # debe reputarse correcta. Por todo ello los motivos de impugnación, deben ser desestimados.



TERCERO: Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en NO MBRE DE SU MAJESTAD EL REY.

FALLAMOS Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Gustavo representado por procurador Sr. Justo Páez Navarro y defendido por letrado don Rafael Antonio Carmona Mari, contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2.013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, en Juicio Oral num. 176/13 -Rollo nº 262/13- PP, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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