Sentencia Penal Nº 551/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 551/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4153/2014 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 551/2014

Núm. Cendoj: 41091370042014100555


Encabezamiento


ROLLO Nº 4153/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7
ASUNTO PENAL Nº 355/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Cuarta
S E N T E N C I A Nº
ILMOS SRES.:
Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ
En la ciudad de Sevilla a 10 de octubre de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue
interpuesto por D. Patricio , que está representado por el Procurador D. Ignacio Espejo Ruiz. Son partes
recurridas el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Dª Emma , representada por la Procuradora Dª
Macarena Orellana Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 17.09.13 el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: ' HECHOS PROBADOS ÚNICO.- QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: El acusado Patricio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad, mantenía una relación sentimental con Emma , y el día 27 de julio de 2013 acudieron ambos a una fiesta familiar en casa de la madre de Emma , cuando sobre las 21 horas, en el momento en que Emma se encontraba bailando con otra persona, el acusado le propinó pellizcos en brazo y pierna, diciéndole que no bailara, y como quiera que Emma quería seguir bailando sevillanas, se acercó el acusado a ella y empujándola hacia la pared le pegó unos tirones del pelo.

En esos momentos acude la familia y amigos que separan al acusado, quien se encontraba afectado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas lo que le limitaba levemente sus facultades volitivas sin llegar a anulárselas.

Emma como consecuencia de lo anterior padeció de excoriaciones, hematoma en brazo derecho, excoriación en muslo derecho, precisando para su curación siete días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

Se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Utrera el 28 de julio de 2013 prohibición de aproximarse a menos de 200 metros ni comunicarse con Emma por cualquier medio o procedimiento'.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: ' FALLO Que debo condenar y condeno a Patricio , como autor responsable de un delito de maltrato previsto en el art. 153,1º del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez prevista en el art.21.7 del CP en relación con el art. 21,1 CP y art. 20,2 del CP , a la pena, SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, privación del derecho del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de UN AÑO Y UN DÍA, y a la prohibición de aproximarse a Emma a menos de 200 o a su domicilio que tenga o pueda tener o centro de trabajo o lugar donde se encuentre, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio conocido, telefónico, escrito, verbal, telemático, informático o visual por el plazo de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DIA, incurriendo en delito de quebrantamiento de condena si incumple en alguna de estas prohibiciones, al pago de las costas procesales, e indemnice a Emma , en la cantidad de 210 euros por los daños sufridos y todo ello con el pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado D.

Patricio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.



TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ; tras la oportuna deliberación, la Sala acordó resolver como a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Causa perplejidad que el primer motivo de recurso sea una pretendida falta de competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer para la instrucción de la causa, con el llamativo argumento de que ' llevan sólo cinco meses de relación ' y que ' no ha quedado claro que estuvieran conviviendo juntos ', ' por lo que este tipo de 'relación', no encaja en la ley de protección contra la violencia de género '. Si advertimos que el acusado dijo ya en su primera declaración judicial (folio 61) que ' mantiene una relación desde marzo con la denunciante... que estaban celebrando un cumpleaños junto con su compañera sentimental... que han discutido como cualquier pareja... que ahora mismo vive con la denunciante en Utrera ', y que su propia defensa llega a decir en el recurso (motivo tercero) que se trató de ' una pelea de pareja sin mas ', el motivo ha de ser contundentemente rechazado por sus propios fundamentos, de los que claramente se infiere que estamos ante hechos netamente enmarcables en la llamada violencia de género, subsumibles en el artículo 173.2 cuando se refiere a una ' análoga relación de afectividad aun sin convivencia ', siendo así que la ley penal no exige la presencia de un verdadero compromiso ni proyección de futuro como parece insinuar el recurso (bien es verdad que sin llegar siquiera a decirlo), sin que por otra parte pueda exigirse en los actos concretos una hipotética componente de dominación o imposición y sí únicamente que la agresión tenga relación directa o indirecta con el círculo de esas relaciones de pareja, lo que obviamente es una cuestión de hecho a la que aquí sólo puede contestarse afirmativamente pues el origen de los hechos enjuiciados no son sino los celos del acusado al encontrarse quien fuera su pareja bailando con otro varón.



SEGUNDO. - Prescindiendo ya del protocolario tercer motivo, en que se invoca la supuesta infracción de la presunción de inocencia por más que se acaba confundiendo con el principio in dubio pro reo, se cuestiona también la valoración de la prueba, aunque también sin el más mínimo desarrollo argumental.

Parece oportuno recordar aquí que esta Sala de apelación, en ejercicio de su función revisora de los pronunciamientos condenatorios de los que conoce a través del recurso de apelación, debe comprobar que en dicho pronunciamiento se han observado las garantías inherentes a la celebración de un juicio, que la prueba ha sido lícita y regularmente practicada, que esa prueba se concreta en todos y cada uno de los elementos de los tipos penales y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que tiene un sentido razonable de cargo y que el tribunal ha explicitado el ejercicio de su jurisdicción en la motivación de la resolución siendo acorde a las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. Pues bien, la sentencia de instancia supera holgadamente el canon que acabamos de describir, valorando no sólo la declaración de la víctima sino también hasta tres testigos absolutamente coincidentes, uno de ellos ajeno a la familia, y la importante corroboración objetiva que supone un parte médico emitido instantes después de los hechos, lo que desde luego supone contundente y unívoca material probatorio frente al cual el acusado ni siquiera tuvo a bien acudir al acto del juicio pese a haber sido citado.

En conclusión, la sentencia de instancia contó con prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia, superando con creces la exigencia jurisprudencial para ello, lo que nos lleva sin más a desestimar este segundo motivo de recurso.



TERCERO. - Por último, y también sin el más mínimo desarrollo o argumento, se postula la apreciación de la atenuante de embriaguez como muy cualificada. Tal pedimento es novedoso en la alzada, no habiéndose planteado en la instancia, con lo que ello supone de sustraer el debate a las acusaciones, y olvida lo que son dos premisas básicas en esta materia, cuales son que la base fáctica de las circunstancias eximentes tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales, y que lo decisivo en la valoración jurídica del consumo de alcohol es el efecto que el mismo produzca sobre las facultades intelectuales y volitivas del inculpado, no en general, sino en el momento de realizar sus actos delictivos.

Al respecto, el propio acusado declaró en instrucción -única versión con que se cuenta, pues no asistió al juicio- que había bebido 4 ó 5 copas de ginebra y que previamente durante la comida había ingerido otras 4 ó 5 cervezas (los hechos ocurrieron sobre las 21 horas); con esos datos fácticos, compartimos con la sentencia de instancia que difícilmente puede irse más allá de la atenuante analógica, pues el alcoholismo como tal sólo puede traducirse en eximente completa o incompleta 'cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología' ( auto Tribunal Supremo de 13-3-02 ), requiriendo por tanto no sólo la enfermedad -que aquí no consta como tal- sino también la real afectación de aquellas facultades, siendo precisamente la intensidad de la alteración el criterio determinante para graduar la imputabilidad, ya que incluso el simple alcoholismo crónico y controlado no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir ( STS del 27 de abril del 2000 ), cuanto más en el supuesto presente en que ni siquiera aparece diagnosticada patología alguna derivada de aquel consumo y sí únicamente un abuso puntual y no excesivo sin efecto alguno en cuanto a su capacidad de responsabilidad penal, todo lo cual lleva a estimar acertada e incluso generosa la apreciación de la atenuante analógica que se hiciera en la sentencia de instancia, desestimándose en consecuencia este último motivo y, con ello, la total impugnación articulada.



CUARTO . - De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D.

Patricio contra la sentencia de fecha 17.09.13, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 355/13, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha.

Doy fe.

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