Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 551/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 276/2014 de 11 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 551/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100456
Núm. Ecli: ES:APV:2014:3136
Núm. Roj: SAP V 3136/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0006380
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000276/2014- AS -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000288/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE CATARROJA
SENTENCIA Nº 000551/2014
En Valencia, a once de julio de dos mil catorce
El Ilmo. Sr PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE CATARROJA y
registrados en el mismo con el numero 000288/2013, sobre ofensas y desobediencia agentes de la autoridad,
correspondiéndose con el rollo numero 000276/2014 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Pedro Jesús defendido por el Letrado D. Miguel
alcarñiz Camps, y en calidad de apelado, MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Sobre las 11,30 horas del día 6 de Octubre de 2013, a la altura del número 9 de la Avda. Blasco Ibañez, en el casco urbano de la población de Massanassa, los agentes del cuerpo de la Policía Local de dicha población con carnets de identificación NUM000 y NUM001 , patrullando convenientemente uniformados, interfirieron y dieron el alto a Pedro Jesús , con el cual ya habían tenido otras intervenciones. Al ver salir a Pedro Jesús del interior de un local comercial, produjo sospechas a los agentes, por lo que le pidieron explicaciones, enfrentándose Pedro Jesús a los agentes con expresiones tales como: 'de que coño vais, no paro porque no me sale de la polla' '¿que pasa?' 'entro y salgo cuando me sale de la polla' y otras de similar estilo, todo ello montando escándalo y gritando, procediendo a intervenir una patrulla de dos agentes de la Guardia Civil que pasaban por el lugar y se percataron del incidente.
Posteriormente, una persona encargada del local manifestó a los agentes la realidad de la autorización de entrada y salida al local que había dado a Pedro Jesús .'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Pedro Jesús ,como autor de una falta de ofensas y desobediencia a agentes de la autoridad (contra el orden público), según lo descrito, imponiendole la pena de MULTA DE QUINCE DÍAS, a razón de 5EUROS por día, y al pago de las costas que pudieran haberse producido y se deriven de este procedimiento, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Pedro Jesús se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- En la última parte del recurso el apelante reconoce la dificultad de modificar la valoración judicial de la prueba sin contar con la inmediación en la recepción de los testimonios sobre los que se asienta aquella. Evidentemente nos hacemos eco de esta apreciación por ser congruente con la doctrina constitucional y jurisprudencial al respecto, y en razón de esta premisa no podemos en la segunda instancia cambiar el criterio judicial sustentado en la valoración de la prueba personal practicada desde la inmediación. El nivel de conocimiento que proporciona la audiencia del deponente y la simultánea observación de toda la expresión corporal de los comparecientes, es siempre superior a las deducciones que puedan extraerse de la simple lectura u observación del acta videograbada. Por ese motivo la garantía de la inmediación forma parte del derecho a un juicio justo, al igual que ocurre con la publicidad, oralidad y contradicción.
Consecuentemente, dado que en el recurso se cuestiona el comportamiento de los dos sujetos intervinientes, atribuyendo al denunciado una corrección que no se desprende de la sentencia, y a los denunciantes una forma de actuar excesiva que tampoco aparece en la sentencia, en ambos casos después de valorar exclusivamente las declaraciones de los concurrentes como única prueba, sin la comentada inmediación no es posible cambiar el sentido dado por el Juez a la referida prueba personal.
SEGUNDO.- De todos modos, aunque se entrara en el fondo del asunto, los razonamientos de la sentencia explican y dan cumplida respuesta a los presupuestos defensivos apuntados por el recurrente, ya que se matiza que el denunciado era conocido de los agentes, entiéndase por acciones y comportamientos que necesitaron su atención policial, un punto de partida justificativo del inicio del proceder de los agentes en prevención de la comisión de cualquier ilicitud dentro del centro comercial en el que se hallaba el denunciado.
Los siguientes pasos, el de darle el alto y el de cachearle, cuentan con el amparo de la Ley de Seguridad Ciudadana que obliga a caulquier ciudadano a identicarse con su DNI ante el requierimiento policial y a someterse al cacheo si existe la sospecha racional de que pueda encontrarse en trance de realizar alguna actividad ilícita, en este caso en base al conocimiento de sus antecedentes y al lugar donde se encontraba.
De acuerdo con estas premisas no se puede calificar de excesiva la actuación de los agentes y por ende la respuesta del denunciado indefectiblemente está desprovista de cualquier justificación, debiendo ser castigada del modo dispuesto en la sentencia por corresponderse plenamente con la previsión típica de la falta imputada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo Sr.a. Magistrado Ponente PEDRO CASTELLANO RAUSELL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Letrado D. Miguel Alcañiz Camps, en defensa y representación de D. Pedro Jesús , contra la sentencia nº 2/14,de fecha 14 de enero de 2014 ,dictada por el IlmoSr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia eInstrucción núm. 5 de Catarroja,en los autos de Juicio de Faltas allí seguidos bajo el número 288/13.PRIMERO.-Se confirma dicha sentencia íntegramente
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
