Sentencia Penal Nº 551/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 551/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1063/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCÍA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 551/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100451

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00551/2015

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33011 41 2 2014 0100240

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001063 /2015

Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Denunciante/querellante: Rodolfo

Procurador/a: D/Dª CLOTILDE ESCANDON CHANTRES

Abogado/a: D/Dª CELESTINO GARCIA CARREÑO

Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 551/15

PRESIDENTE

ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo, a tres de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 383/14 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo (Rollo de Sala 1063/15), en los que aparecen como apelante: Rodolfo representado por la Procuradora Doña Clotilde Escandón Chantres, bajo la dirección letrada de Don Celestino García Carreño; y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 02-10-15 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Condeno a don Rodolfo como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica, a las penas de dos meses y quince días de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis meses y un día y prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros a don Pedro Jesús durante un año, dos meses y quince días. Esta prohibición comprenderá la prohibición de acercarse al señor Pedro Jesús en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él. Acuerdo sustituir la pena de prisión por la de setenta y cinco días de localización permanente. Impongo a don Rodolfo la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en obligación de seguir tratamiento psiquiátrico externo durante un plazo máximo de un año en el Centro de Salud Mental de su domicilio. Condeno a don Rodolfo a pagar noventa euros a don Pedro Jesús . Impongo a don Rodolfo el pago de las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 30 de noviembre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación del recurrente se impugna la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones tipificado en el art. 153.2 y 3 del C. Penal , en relación con el art. 173.2 de dicho texto legal , condena dictada en ausencia de prueba directa sobre la base de una testifical de referencia y aplicando como una suerte de 'ficta confessio' la declaración de su representado en la fase de instrucción, la cual no se practicó en el plenario, ya que su defendido se acogió a su derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, por lo que ante la falta de prueba de cargo suficiente interesa el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución absolviendo a su representado, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.

A este respecto constituye doctrina jurisprudencial reiterada como esta misma Sala ha venido señalando en múltiples resoluciones, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración llevada a cabo por el juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la L.E.Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el Art. 741 antes citado) y plenamente compatible en el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 12-12-85 , 06-06-86 , 13-05-87 y 02-07-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que hace necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por otro lado nos encontramos con que el Principio de Presunción de Inocencia que asiste a todo acusado, como Principio Constitucional, recogido en el art. 24.2, es una presunción 'iuris tantum', que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales.

Así las cosas, alegada por el recurrente la ausencia reprueba en que fundar el fallo condenatorio, es preciso determinar en esta alzada: 1/ si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2/ si el Juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del art. 741 de la L.E.Criminal y sobre todo, como aquí sucede si la prueba indirecta o indiciaria, llevó a entender probados hechos y participaciones, y 3/ si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia. Así mismo debemos de tener en cuenta que la valoración crítica de toda prueba practicada es potestad exclusiva del órgano judicial, que la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Por ello es competencia exclusiva del tribunal sentenciador, Art. 741 de la L.E.Criminal , determinar si en orden a obtener el correspondiente juicio de certeza en un contenido incriminatorio con decaimiento de la presunción de inocencia, o si por el contrario debe aquella presunción ser mantenida, deben alzaprimarse las pruebas de cargo directas o indirectas, o por el contrario las de descargo.

SEGUNDO.-Sentado lo que antecede y en lo que respecta al presente caso nos encontramos que pese a lo alegado por la defensa del recurrente existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y fundar una condena, por cuanto que si bien es cierto que Pedro Jesús , haciendo uso de la dispensa de obligación de declarar establecida en el art. 707 de la L.E.Crim , en relación con el art. 416.1 de la expresada Ley de Ritos , al ser el padre del acusado al que imputa las lesiones que figuran en la declaración de hechos probados, por lo que no ratificó lo manifestado a presencia del Juez Instructor el día 31 de marzo de 2014, en el sentido de que el día anterior había sido agredido por su hijo en el curso de una discusión mantenida con el mismo, declaraciones que tampoco pudieron leerse y ser reproducidas en el juicio oral al amparo del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que no puede leerse una declaración sumarial de un testigo cuando éste haga uso de su derecho a no declarar en el acto del juicio oral ( Sentencias del Tribunal Supremo 331/96, de 11 de abril , y 1587/97, de 17 de diciembre ); no significa que el cumplimiento formal de lo dispuesto en el citado art. 730 no constituya la única vía de acceso al debate de las diligencias sumariales que no pueden reproducirse en el juicio, ya que otros medios pueden servir a tal fin ( Sentencia del Tribunal Supremo 573/95, de 12 de mayo ).

Por otro lado también nos encontramos con que el acusado Rodolfo tampoco efectuó, durante el plenario, manifestación alguna al respecto al acogerse al amparo del art. 24 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo, lo que le lleva a sostener a su defensa que sin la declaración del padre de su representado y sin el reconocimiento de los hechos por parte de su defendido no existe prueba de cargo para declararle culpable del delito del que se le acusa. No obstante en este último caso y a pesar de acogerse el encausado a su derecho de permanecer en silencio, es posible valorar como material probatorio lo declarado por éste último ante el Juzgado Instructor, toda vez que el Tribunal Supremo tiene declarado en (Sentencias de 4 y 9 de marzo , 7 de julio de 2009 , 4 de marzo de 2010 y 21 de diciembre de 2012 ), que al negarse voluntariamente el declarante a manifestar ante el Tribunal en el acto del plenario la versión de los hechos enjuiciados, ello justifica la posibilidad de rescatar las prestadas durante la fase de instrucción, con todas las garantías procesales, ya que el ejercicio puntual del derecho a no declarar del acusado, que se agota en cada oportunidad, no afecta, necesariamente, a las manifestaciones efectuadas en otro momento, como puede ser durante la instrucción.

En el supuesto que nos ocupa el acusado, en su declaración a presencia judicial que figura al folio 23 de las diligencias, reconoce el haber agarrado su padre, el cual estaba muy bebido para evitar que le pegarle, declaración que vuele a reproducir ante el Médico-Forense el día 8 de mayo de 2014, al decir que se limitó a coger a su padre por las muñecas y apretarle un poco, el cual había bebido, para que éste no le agrediese en el curso de una discusión familiar.

Así las cosas podemos añadir que el reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado se halla corroborado de un lado por la declaración del agente de la Guardia Civil TIP nº NUM000 , que declaró que se presentó Pedro Jesús en la oficina de Atención al Ciudadano, manifestando que en el día de la fecha había sido víctima de una agresión por parte de su hijo, pudiendo advertir cómo el mismo presentaba unas abrasiones en los brazos, procediendo entonces a fin de dejar constancia de todo ello a sacar unas fotografías de ambos brazos, que incorporó al atestado (folio 11), donde se aprecian las erosiones que el mismo presentaba en el antebrazo izquierdo y la muñeca derecha, y por otro lado nos encontramos con el parte de asistencia médico inicial del Centro de Salud de Cangas del Narcea, del mismo día en que tuvo lugar la agresión objeto de enjuiciamiento, así como el informe del Médico-Forense, los cuales describen unas lesiones cuya etiología coincide con un mecanismo agresivo como el denunciado.

Todo ello conduce a tener por probada la realidad de la agresión sufrida por Pedro Jesús a manos de su hijo Rodolfo , aun a falta de la declaración de aquel en el acto del juicio oral y ratificación de lo manifestado en fase de instrucción, por motivos comprensibles de no querer perjudicar a su hijo, pero que en modo alguno dicha acción delictiva debe quedar impune.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, en el Procedimiento Juicio Oral nº 383/14 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.


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