Sentencia Penal Nº 551/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 551/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 73/2015 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 551/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100365


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 73/15-J

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 148/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Pablo Díez Noval

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 01 de julio de 2015.

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 73/15-J, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido nº 148/2014, seguido por un delito de conducción temeraria frente a Alfredo , siendo parte apelante este mismo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Berbegal Añón y defendido por la Letrada Sra. Pareja Antolín y parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona en fecha veinticinco de marzo de dos mil quince , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Alfredo con NIE NUM000 ,

como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria el artículo 380.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y al pago de las costas procesales causadas en la instancia'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 28 de mayo de 2015 se señaló vista para escuchar a la acusada, deliberación y fallo para el día 12 de junio de 2015, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Alfredo como autor de un delito de conducción temeraria el artículo 380.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, alzándose contra dicha condena el apelante por considerar que la misma se dicta al haber incurrido la Ilma. Magistrada a Quo en un error al valorar la prueba practicada y que se ha producido por ello una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso considerando que debe confirmarse la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En primer lugar debemos desechar la alegación de nulidad del juicio por haberse celebrado en ausencia del acusado. Reproducimos todos los acertados y exhaustivos razonamientos que ya da la Magistrado a Quo en el primero de los fundamentos de su sentencia y adelantó en parte en el plenario, añadiendo la absoluta conciencia del acusado, desde el día 26/11/2014 en que debió suspenderse el anterior señalamiento por la ausencia del testigo de la defensa, de que el juicio estaba señalado para el día 02/03/2015. En el transcurso entre ambas fechas, desconocemos cuando y si se ha producido realmente ese viaje por los datos que da la propia Magistrado a Quo y que no reiteramos para evitar inútiles repeticiones, según argumenta se marcha a su país para auxiliar a su hermana que según asegura y trata de acreditar documentalmente sin conseguirlo, va a ser intervenida para reducir la fractura abierta de pelvis que sufrió en un accidente que data de julio de 2013. Como bien dice la Juez, ni acredita documentalmente de forma fehaciente el parentesco que les une (cosa bastante sencilla por otro lado), ni que sea el único familiar de primer grado que puede auxiliarla, como alega, dado que esa situación debe sufrirla la que dice es su hermana desde hace casi un año, cuando él decide volar a ayudarla luego razonablemente puede pensarse que alguien ya estaba haciéndolo. Pero es que además tampoco se acredita la fecha de la citada operación, sino tan solo la del consentimiento informado que se realiza antes del juicio (en concreto el 29/01/15), siendo que normalmente las operaciones se realizan seguidamente, porque si se dejasen transcurrir meses entre el otorgamiento de dicho consentimiento y la operación carecería de virtualidad. Por tanto debemos pensar que la citada operación se realizó meses antes del señalamiento, que la pariente Don. Alfredo tenía ya quien la auxiliara y sobre todo que este debió comunicar al Juzgado de lo Penal, con el que sabía tenía una citación que atender, su marcha antes de que la misma se produjese, y que el Juzgado de lo Penal autorizase o no la misma. Por tanto por todo lo expuesto y lo ya razonado en sentencia se desestima la causa de nulidad,

considerando que fue correcta la celebración en ausencia cuando lo interesó la acusación y los límites de la misma lo permitían.

TERCERO.- Con carácter previo al examen del fondo del asunto que seguidamente se pone en cuestión en el recurso, como motivos segundo y tercero del mismo, debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación. En efecto, partiendo de estas premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en el recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la acreditación de la realidad de los hechos y de la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por la Ilma. Magistrada a Quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial y tergiversada lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio. Porque desde luego solo en términos de defensa pueden entenderse afirmaciones que se sostienen en el recurso que chocan frontalmente con la prueba practicada, que merced al soporte videográfico que constituye su acta, ha podido visionarse por este Tribunal de Apelación que concluye que la valoración de esa prueba, que se contiene en sentencia es absolutamente ajustada a la realidad de lo que se escuchó en el juicio. Los agentes de la Guardia Urbana relataron de forma absolutamente coincidente entre ellos, con las diferencias lógicas que se derivan de que un mismo hecho sea narrado por dos personas distintas que presencian lo mismo pero que cada una lo cuenta a su manera, con su estilo, algo además absolutamente coincidente con lo que relatan en el atestado.

Iban de patrulla uniformada por las Ramblas de Barcelona, por la tarde. Vieron una moto con dos ocupantes y el conductor hablando por el móvil. Le hacen indicaciones claras para que pare y sancionarle por esa infracción administrativa de circular hablando por el móvil. El conductor, hoy acusado, hace ademán de frenar la moto, de hecho disminuye la velocidad hasta casi parar, mira para atrás, ve que vienen hacia él los agentes con la intención antes descrita y empieza a circular por la calzada huyendo de ellos, saltándose tres semáforos en rojo (aunque en el atestado hablaban de semáforo en singular, en el acto del juicio que es donde se practica la prueba de cargo con todas las garantías, indicaron claramente que fueron tres y además aclararon cuales: el que está a la altura del Liceo, el que se halla a la puerta de la Comisaría y el de Nou de la Rambla) y como por la calzada había tráfico, se subió a la acera y allí pudieron observar que la gente se iba apartando para evitar que la moto les atropellase, levantando los brazos y chillando, lo cual escucharon y vieron. Avisaron por radio a otra patrulla que es la que finalmente pudo detenerlo, acudiendo ellos a la carrera y perdiéndolo de vista escasos segundos, justo lo que tardó la otra patrulla en detenerlos. Esto es lo que vieron y narraron y no se advierte dato alguno, tampoco se alega en el recurso, que nos lleve a pensar motivos espurios para pensar que no se ajuste a la realidad de lo que vieron. De nada conocían al acusado y se encontraban realizando su trabajo de patrulla por la zona; pero es que además su declaración está absolutamente corroborada por la de otros dos testigos, empleados en dos establecimientos de las Ramblas, uno el ubicado en el nº 25 y otro en el nº 23, Maximiliano el encargado de la joyería Saura y la entonces empleada en el segundo establecimiento, Salome . Fueron testigos de lo ocurrido cuando el acusado se subió a la acera, lógicamente para zafarse de los policías que lo seguían y porque en la calzada, por las circunstancias del tráfico y pese a no respetar hasta tres semáforos en rojo, no podía ir más rápido. Absolutamente contundente y expresiva la declaración del primero de los testigos citados: vio pasar a la moto por la acera a 'una velocidad de miedo';

si en ese momento alguien sale de su tienda se lo lleva por delante; él estaba enseñando el escaparate interior a un cliente, muy cerca de la puerta y hubo de recular por el susto que le provocó la moto que pasó a 'toda velocidad; era una scooter pues iba a todo lo que daba'. La segunda testigo directa del concreto peligro que supuso una moto a toda velocidad, dato que reiteró esta testigo que lo vio todo desde el hall de su tienda en el que se encontraba mirando a la calle en unos minutos de descanso que tenía; vio además como la moto casi atropella una chica que pasaba por la acera y que gracias a que pudo apartarse sino se la llevaba por delante y la moto pasó entre dos personas. Así a toda velocidad y en la acera de las Ramblas, acera muy estrecha como dijeron todos los testigos en el plenario y conoce este tribunal y todo el que haya estado en esta céntrica calle de Barcelona, caracterizado además porque siempre está absolutamente concurrida más en la hora en la que se desarrollan los hechos (las cuatro de la tarde) que prácticamente será todo aquel que haya visitado la ciudad de Barcelona dado que es una zona de visita obligada. Pues bien, saltarse primero tres semáforos en rojo, subirse luego a una acera, esta en concreto con las características descritas, ir a toda velocidad, a velocidad de miedo en palabras del sr. Maximiliano , obligando a la gente a apartarse, a una chica, según vio la sra. Salome , a la que por poco atropella es sin duda constitutivo del delito de conducción temeraria por el que viene condenado el acusado. Los hechos son muy graves, el peligro creado grande y está absolutamente justificada la imposición de la pena en la extensión que fija la Magistrado a Quo, la cual con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analizando pormenorizadamente y con total corrección todos los medios de prueba practicados ,llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimada, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica. En reiterados pronunciamientos, la Sala Segunda viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable

en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y es igualmente reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, ese cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esa Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que según el Tribunal Supremo a ellos no les corresponde, en casación, formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. Y esas mismas consideraciones son absolutamente predicables también del recurso de apelación. Podemos constatar, en el caso ahora sometido a debate de esta apelación, que en relación con el delito de conducción temeraria por el que viene condenado Alfredo , la Magistrada a Quo ha dispuesto de una prueba directa constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y sobre todo valorada de forma absolutamente lógica y razonable, sobre todo la testifical, todo lo cual confluye en la íntegra desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Alfredo contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2015 dictada en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 148/14 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona , con su consiguiente íntegra confirmación. No se imponen las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.


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