Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 551/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 769/2015 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 551/2015
Núm. Cendoj: 17079370042015100371
Núm. Ecli: ES:APGI:2015:1216
Núm. Roj: SAP GI 1216/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 769/15
CAUSA Nº 139/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 551/2015
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE :
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS :
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 27 de octubre de 2.015.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
28-10-14, por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Procedimiento Abreviado
nº 139/13, seguida por un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico agravado por quebrantamiento
de condena y por un delito de obstrucción a la administración de justicia en concurso ideal con un delito
de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte recurrente Gabriel , representado por la procuradora
Dª. MARIA ÁNGELES MARTÍN FERNÁNDEZ, y asistido por el letrado D. MATIAS PUIG BASSAS, y como
parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como Francisca , representada por la procuradora Dª. PIA
GELI BOSCH y asistida por la letrada Dª. ANNA MARÍA PUIG SALTOR, actuando como ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO .- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo absolver y absuelvo a Gabriel de una falta de vejaciones injustas del artº. 620.2º del CP , de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artº. 468.2 º y 74 del CP y de tres delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 171 4 º y 5º segundo párrafo del CP .
Que debo condenar y condeno a Gabriel como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer previsto y penado en el artº. 171 4 º y 5º, segundo párrafo, del CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artº. 22.8º del CP , a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años. Imponer a Gabriel la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Doña. Francisca , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 200 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de tres años por el delito de amenazas leves.
Que debo condenar y condeno a Gabriel como autor de un delito de obstrucción a la justicia del artº.
464.1º del CP en concurso ideal del artº. 77.2º del CP con un delito de quebrantamiento de condena del artº. 468.2º del CP , no concurriendo circunstancias, a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS con aplicación en caso de impago de la responsabilidad personal subsidiaria fijada en el artº. 53 del CP por el delito de obstrucción a la justicia y a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de quebrantamiento de condena.
Procede imponer a Gabriel el abono de dos sextas partes de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento con inclusión de las devengadas por la acusación particular y declaro de oficio las restantes.
En la presente causa fue cordada por auto de fecha 2/2/2012 (folio 250) medida cautelar al amparo del artº. 544 ter de la LECrim en favor de la Sra. Francisca imponiendo a Gabriel la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre en aplicación de lo dispuesto en el artº. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre se acueda mantener la referida medida hasta la firmeza de la sentencia y en todo caso durante la tramitación de los correspondientes recursos de apelación o el efectivo inicio de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación.'
SEGUNDO .- El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Gabriel , contra la Sentencia de fecha 28-10-14 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de la indebida aplicación de precepto penal.
El recurso merece prosperar.
En el caso que nos ocupa el recurrente, acusado de más infracciones, ha sido condenado finalmente por la comisión tanto de un delito de amenazas leves agravado por quebrantamiento de condena, por un mensaje intimidante que remitió el día 1-10-10 a la perjudicada, cuando no podía comunicarse con ella por estar cumpliendo una pena de prohibición de acercamiento y comunicación, como por un delito de obstrucción a la justicia en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de condena por un mensaje intimidante que remitió el día 3-2-11 a la perjudicada, cuando no podía comunicarse con ella por seguir cumpliendo una pena de prohibición de acercamiento y comunicación, mensaje que tendría la vocación de que modificara una declaración judicial y retirase una denuncia.
Pues bien, de ese conglomerado de delitos la parte solo se queja del delito de obstrucción a la justicia, no recurriendo la condena por las restantes infracciones.
Pues bien, tal y como dice la parte recurrente creemos que la narración fáctica resulta atípica y 'contra reo' no puede ser complementada con los elementos fácticos que puedan hallarse en el seno de la fundamentación jurídica.
El art. 464 del Código Penal castiga al 'q ue con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal' . Así las cosas, para que la narración fáctica resultase típica, su redactado habría de colmar las exigencias de concurrencia, en número y calidad, de todos los elementos del tipo, en este caso, (a) el ejercicio de violencia o intimidación, (b) el acto que determina la influencia, (c) la calidad procesal de la persona perjudicada, y (d) el efecto final que se pretende. Aparecen en dicha redacción los tres últimos puntos, puesto que, primero, (c), se intuye que la Sra. Francisca había interpuesto una denuncia previa contra el acusado por la que éste ya ha había prestado declaración en calidad de imputado, segundo, (b), se afirma que el acusado le remitió un mensaje de texto a través del teléfono móvil, y tercero, (d), que la finalidad de ese mensaje era que retirara la denuncia, y así consta expresamente en el contenido del mensaje. Ahora bien, brilla por su ausencia el elemento relativo al ejercicio de la acción con cuarto, (a), 'violencia o intimidación '.
Evidentemente no haremos referencia a la violencia, puesto que es obvio que no existe al no haberse relacionado el acusado físicamente con la perjudicada.
Quien ha de proceder de ese modo antijurídico, intimidando o atemorizando, castigado por el Código Penal, es el acusado; de esta suerte, el hecho de que quien recibe la comunicación se sienta atemorizado no es sinónimo de quien la ha remitido la haya producido de ese modo. La calidad amenazante o no amenazante de una frase, mensaje, expresión o gesto no puede nunca calibrarse en base a la intensidad del miedo que la víctima sienta, sino del miedo objetivo que pudiera producir en cualquier persona; de esta manera se producirán situaciones livianas, incluso atípicas, en donde la persona perjudicada exprese un gran temor, y otras mucho más graves en las que el perjudicado no exprese ese miedo. Si no fuera así, las llamadas 'amenazas neutras', expresiones que pueden tener varios significados, alguno de ellos perfectamente lícito, deberían siempre valorarse conforme a la interpretación subjetiva, parcial y sesgada de la víctima y no conforme a los hechos objetivos que demuestren su significado último.
Pues bien, dicho todo lo anterior y por más que la victima pudiera padecer un cierto temor, en modo alguno se dice en el apartado de los hechos probados que el envío de esa carta fuera un acto atemorizante porque se expresase en su contenido algún tipo de amenaza, lo que nos lleva a considerar atípica la conducta descrita y por ello la absolución del acusado.
Pero es más, incluso en el caso de que la Juzgadora hubiera incluido, por estimarlo probado, que el ejercicio de ese sistema de comunicación entrañaba el ejercicio de una intimidación clara y patente, por circunstancias ajenas pero circundantes a la emisión del mensaje, consideramos que también procedería la absolución desde el punto de vista de la valoración de la prueba que nos propone el recurrente.
El envío del mensaje, más allá de que por si mismo significa la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, es un acto irregular, irreflexivo, y a todas luces inapropiado, para tratar de pedirle que modificase su denuncia inicial y la retirase; las supuestas condescendencia y súplica a las que se hace referencia en el mensaje ( en las expresiones de te he demostrado que asumo que hagas tu vida y de no me hagas más daño por favor) nos parecen malas maneras de formalizar expresiones que nunca jamás debieron producirse; ese proceder es un acto fronterizo entre lo intimidante y lo no intimidante, que puede disolverse o decantarse en muchas ocasiones por razones distintas de las del contenido literal de la carta, puesto que no puede soslayarse que ante una pena de alejamiento la conducta del acusado consistía en quebrantarla sin miramiento alguno.
Ahora bien, manifestado nuestro desacuerdo moral con el hecho de que se haya producido esta comunicación, indeseada a todas luces, entendemos que el mensaje no se produce de un modo intimidante, dado que no existe amenaza alguna y si ruego y súplica.
Ciertamente no vamos a adentrarnos en el terreno relativo a si el contenido del mensaje pretende o no que se modifique torticeramente la denuncia, dado que existen elementos contradictorios en su desarrollo escrito, pues de un lado se solicita eso con claridad, mientras que por otro se le pide que haga lo correcto, que pueden ser interpretados sin forzamiento alguno de forma y manera tal que hagan decantarse la balanza en el sentido expuesto en la sentencia. Efectivamente, el sms objeto de análisis puede ser valorado en el sentido de que dicha misiva contiene un requerimiento para la modificación de la postura procesal, puesto que la afirmación final de que se limite a hacer lo correcto es entendible con que lo correcto para el acusados es lo incorrecto para la denunciante y lo incorrecto además desde el punto de vista de la verdad material.
Pero, en segundo lugar, nos remitamos a la literalidad del escrito o a su espíritu lo cierto es que todo ello se pide sin amenaza alguna. Entendemos que una comunicación así pueda provocar temor en quien la recibe, especialmente si se ha sido objeto de delitos anteriormente, pero por más que se sienta ese temor subjetivamente, el menaje en modo alguno es intimidante, ni directa ni indirectamente, y no se propone consecuencia ninguna para el caso de que obren de una forma u otra. No se cumple pues con uno de los elementos del tipo, que es que se inste la modificación de la actuación procesal de una manera violenta o intimidante, por lo que procede la absolución.
SEGUNDO .- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Procede la absolución de una tercera parte de las costas impuestas en la instancia, que estaban ya rebajadas a las dos sextas partes de las totales, lo que supone que el recurrente se hará cargo exclusivamente de dos novenas partes de las costas, siendo las restantes de oficio.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gabriel contra la sentencia dictada en fecha 28-10-14 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 139/13, del que este rollo dimana, debemos REVOCAR la resolución recurrida, ABSOLVIENDO al recurrente del delito de obstrucción a la justicia por el que fue condenado en la instancia, dejando persistentes las condenas y las penas impuestas tanto por el delito de amenazas leves en el ámbito doméstico agravado por quebrantamiento de condena (1-10-10), como por un delito de quebrantamiento de condena (3-2-11), con declaración de oficio de las costas de la alzada y expresa absolución de parte de las de la instancia, de las que sólo habrá de hacerse cargo de las 2/9 de la totalidad, incluidas las de la acusación particular, y siendo las restantes de oficio.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
