Sentencia Penal Nº 551/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 551/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1197/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 551/2015

Núm. Cendoj: 24089370032015100548

Núm. Ecli: ES:APLE:2015:1136

Núm. Roj: SAP LE 1136/2015

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00551/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24089 77 2 2015 0107580
R.APELACION ST MENORES 0001197 /2015
Delito/falta: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Denunciante/querellante: Matías
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Contra: Norberto , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª OSCAR LUQUE BORGE,
S E N T E N C I A Nº. 551/2015.
Iltmos. Sres.
D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ. Presidente.-
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.-Magistrado.
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado
En León, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos procedentes del
Juzgado de Menores num. 18/2015, siendo parte apelante don Matías , y su madre como responsable civil,
representados por el Letrado don Enrique Arce Mainzhausen, y como parte apelada el Ministerio Fiscal. Siendo
ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Menores de León, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Declaro al menor Matías ya circunstanciado, autor responsable de un delito de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido, y, por ello, le impongo la medida de CONVIVENCIA CON GRUPO EDUCATIVO DURANTE UN AÑO.

En vía de responsabilidad civil, condeno al menor Matías y a su madre Gregoria a que, conjunta y solidariamente, abonen a Magdalena la cantidad total de 7300 euros.

Declaro al menor Norberto , ya circunstanciado, autor responsable de un delito de Receptación, ya definido, y, por ello, le impongo la medida de CONVIVENCIA CON GRUPO EDUCATIVO DURANTE UN AÑO.

Absuelvo al menor Norberto del delito de robo con fuerza en casa habitada por el que fue acusado, y absuelvo también a este menor y a sus padres de la responsabilidad civil que contra ellos se ha reclamado.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se registraron y se turnaron de ponencia, quedando para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: ' PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE entre el día 20 y el 29 de diciembre de 2014, Matías , conociendo que Magdalena se encontraba ausente de su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , León, utilizando una llave de repuesto de la vivienda que había sido sustraída por Matías unos dos meses antes, entró en dicha vivienda y se apoderó de efectos y joyas algunas de las cuales fueron vendidas por Norberto y otro, con ánimo de lucro, y conociendo Norberto la procedencia ilícita de tales joyas, en diversas casas de ' compro oro' el día 29.12.2014, siendo éstas recuperadas, y faltando otras por recuperar que son las que constan en el informe pericial obrante en folio 139 ( salvo las que en dicho folio constan como recuperadas) y que se valoran en 6060 euros ( de los pendientes de oro con piedras azules solo fue recuperado uno, valorándose el otro en 125 euros), y sin que se hayan recuperado tampoco otros efectos que se relacionan en el informe pericial obrante en folio 161 y que se valoran en 1240 euros ( los dos pares de botas fueron recuperados).'

Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Menores de León que declara al menor Matías , responsable en concepto de autor de un delito de robo en casa habitada, recurre en apelación el citado, alegando la vulneración de la presunción de inocencia, por inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena, negando en definitiva que el expresado menor haya sido el autor del robo denunciado.

La jurisprudencia obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede, por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales( SS. 20/2001 de 28 de marzo ; 1801/2001 de 13 de octubre ; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ).

Sin embargo, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, aunque sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia( STS 1125/2001 de 12 de julio ).

Así pues, al Tribunal de Apelación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y su practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.



SEGUNDO.- La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos lleva a tener que confirmar la sentencia recurrida, pues el juzgador de instancia ha valorado debidamente la prueba producida ante él, no apreciándose error alguno que este tribunal tenga que corregir. La declaración tanto del testigo Hipolito y que fue leída en el acto del juicio oral por incomparecencia del mismo, con lo que se sometió al principio de contradicción, adquiriendo el carácter de prueba de cargo, el cual afirma que las joyas se las había dado para venderlas el acusado, así como el hallazgo de huellas recientes en la cocina de la vivienda y que pertenecen al apelante Matías , constituyen pruebas de cargo de signo incriminatorio contra el menor expedientado, que no han quedado desvirtuadas por ninguna otra de signo contrario, lo que unido a los indicios que se describen en la sentencia apelada, y que ahora se tienen por reproducidos, conducen sin duda alguna a la convicción de culpabilidad del denunciado, y a la declaración del mismo como autor de delito de robo en casa habitada expresado.



TERCERO. - Se pone también en duda por el apelante la preexistencia de lo sustraído, siendo una alegación muy habitual en estos casos, pero que los tribunales de justicia vienen rechazando, razonando que de aceptarse la tesis del apelante, se llegaría al absurdo de que en todos lo supuestos de hurto o robo se obligaría a la víctima a acreditar la existencia de lo hurtado o robado, cosa que sería prácticamente imposible, por lo que solo ello será necesario en los supuestos en que existan fundadas dudas de la preexistencia del dinero o efectos sustraídos, dudas que en absoluto existen en el caso que estamos examinando.



CUARTO .- Por lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado, con declaración de oficio de las costas procesales de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Matías y de su madre como responsable civil, contra la sentencia dictada el día uno de junio de 2015 por el Juzgado de Menores de León , en autos del expediente de reforma nº 18/2015, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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