Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 551/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1180/2015 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 551/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100532
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021299
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1180/2015 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 105/2015
Apelante: D./Dña. Eloy
Procurador D./Dña. REBECA FERNANDEZ OSUNA
Letrado D./Dña. ANA ISABEL SAIZ PARRA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelación (RAA) nº 1180/15
Juzgado Penal Número 3 de Móstoles
Juicio Oral nº 105/15
SENTENCIA Nº 551/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL (PONENTE)
Dª. MARÍA CRUZ ALVARO LOPEZ
En Madrid, a veinte de julio de dos mil quince
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 105/15 procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de Móstoles y seguido por los delitos de amenazas, quebrantamiento de medida cautelar y daños, siendo partes en esta alzada, como apelante, Eloy , y apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 19 de mayo de 2015, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así se declara que el acusado Eloy residía en su vivienda en las CALLE000 NUM001 NUM000 de Alcorcón estando diagnosticado de trastorno de personalidad de tipo antisocial que limita levemente sus facultades volitivas. A lo largo de los últimos meses ha venido desarrollando un clima de conflictividad con los vecinos de la finca sometiendo a la práctica totalidad de los vecinos a un constante clima de desasosiego, angustia y miedo conminándoles con causar daños a su pernas o edificio, por lo que se formularon diversas denuncias, que han dado lugar a la incoación de distintos procedimientos penales, habiendo recaído, entre otros, sentencia de fecha 3 de octubre de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón JF 333/14 por la que fue condenado como autor de nueve faltas de amenazas. En dicho contexto, sobre las 23,20 horas del día 8 de octubre de 2014 el acusado se encontraba en su domicilio y ha escuchado en el descansillo a unos vecinos que se encontraban sacando una bicicleta del ascensor por lo que ha salido al descansillo y dirigiéndose a Benjamín le ha dicho 'quien eres tu para tocas la bicicleta, deja la bicicleta sino quiere que te meta custro tiros y te raje, voy a quemar la casa vas a arder' a continuación Emilio que también estaba presente ha intentado mediar con el acusado , momento en el que también estaba presente ha intentado mediar con el acusado, momento en que el que también le ha proferido expresiones tales como hijo de puta me van a echar de casa os voy a incendiar la casa. Ante el temor que generó en Benjamín y Emilio de que pudiera llevar a cabo sus amenazas han dado aviso a la Policía, personándose allí varios agentes, encerrándose el acusado en su vivienda, y negándose a abrir la puerta ante los requerimientos de los agentes, y desde el interior el acusado seguía profiriendo expresiones tales como que iba a quemar el edificio, que de ese día no pasaba, momento en que el acusado desde el interior de su vivienda ha arrojado al suelo un líquido que rebasaba la puerta de su vivienda, haciendo creer a los presentes que era líquido inflamable por lo que los agentes desalojaron la planta y accedieron a su interior tras violentar la puerta de acceso procediendo a la detención del acusado, quien durante toda la intervención y en presencia de los agentes seguía profiriendo expresiones intimidatorias contra los vecinos de la finca tales como que los iba a rajar e iba a quemar la casa, tras la detención se ha comprobado por los agentes que no se trataba de líquido inflamable.
El acusado tras la detención fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcorcón DP 1117/14 el día 9 de octubre de 2014 y tras prestar declaración en calidad de imputado fue puesto en libertad acordándose por auto de la misma fecha medias cautelares por las que se prohibía al acusado aproximarse a menos de 500 metros de la finca sita en la CALLE000 , nº NUM001 de Alcorcón, así como la prohibición de aproximarse a Benjamín y Emilio de su domicilio, lugar de trabajos o lugares que estos frecuenten y comunicarse por ellos por cualquier medio o procedimiento durante la tramitación del procedimiento y hasta que recayera sentencia firme o auto de sobreseimiento. Dicha resolución fue notificada al acusado el mismo día 9 de octubre de 2014, requiriéndose para su cumplimiento, con apercibimiento de que en caso contrario incurriría en delito de quebrantamiento de medida cautelar.
El mismo día 9 de octubre de 2014 sobre las 17.00 horas a sabiendas que no podía aproximarse a su domicilio CALLE000 , nº NUM001 de Alcorcón ni a sus vecinos, acudió nuevamente al mismo y al acceder a su vivienda se ha caído la puerta de entrada al estar descolgada de la intervención policial del día anter4ior, y ha golpeado en la puerta del vecino Emilio causándose daños que no se reclaman, quien al escucharlo ha salido a la puerta, encontrándose con el acusado, quien nuevamente ha proferido expresiones contra Emilio tales como 'le iba a matar y a prender fuego a la casa' tras lo que se ha marchado a su vivienda, ante ello Emilio ha requerido la presencia de una dotación policial que se personado instantes después y han localizado al acusado saliendo de la finca y han procedido a su detención.
No se ha acreditado que sobre las 00.30 horas del día 11 de septiembre de 2014 el acusado Eloy cuando accedió al inmueble se hubiera encontrado en el portar con su vecino Benjamín y le dijera que le iba a quemar el edificio y que era un hijo de puta y un cabrón. No se ha acreditado que el acusado en dicha madrugada causara daños intencionados en cristal del ascensor, puerta de contadores y fusibles del sistema eléctrico.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eloy como autor responsable de:
1.- un delito de amenazas ya definido, concurriendo la atenuante analógica de trastorno mental, a la pena de quince meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Benjamín a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio sito en CALLE000 , NUM001 de Alcorcón, lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como comunicarse con el por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de dos años y seis meses.
2.- un delito de amenazas ya definido concurriendo la atenuante analógica de trastorno mental a la pena de quince meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Emilio a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio sito en CALLE000 , NUM001 de Alcorcón, lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de dos años y seis meses.
3.- un delito de amenazas ya definido concurriendo la atenuante analógica de trastorno mental a la pena de quince meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Emilio a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio sito en CALLE000 , NUM001 de Alcorcón, lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como comunicarse con el por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de dos años y seis meses.
4.- como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ya definido concurriendo la atenuante analógica de trastorno mental a la pena de dieciocho meses de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
Asimismo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Eloy del delito de daños y falta de amenazas por los que venía siendo acusado.
Se condena al acusado al pago 4/5 partes de las costas procesales.
Acuerdo prorrogar la prisión provisional acordada pro auto de 10 de octubre de 2014 hasta el límite de la mitad de la pena impuesta'.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, el cual fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha 15 de julio de 2015 se formó el correspondiente rollo de apelación, expresando el Ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación y fallo.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Considera el apelante que en la sentencia recurrida se incurre en error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , al entender que el acusado ha negado su participación en los hechos y que su condena se presupuesta únicamente, por tanto, en el testimonio de los perjudicados y vecinos comparecidos, al igual que en el de los agentes policiales, considerando en todo caso desproporcionada la calificación por tres delitos de amenazas graves y quebrantamiento de condena, al no haberse valorado suficientemente el trastorno de personalidad de tipo antisocial que le afecta a la vista del informe elaborado por la Concejalía de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Alcorcón y que el médico forense -entiende- no ha tenido suficientemente en cuenta al considerar que tal patología no produce disminución en su capacidad cognitiva y sí solo una parcial disminución de la volitiva, siquiera de forma leve; por lo que debió aplicarse la eximente completa de trastorno de personalidad o, subsidiariamente, la eximente incompleta derivada del consumo de tóxicos.
Así las cosas, y antes de entrar en el fondo del asunto, debemos recordar que si bien la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto al valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de declaración de las propias víctimas y agentes de policía comparecidos como testigos, importa mucho, para una correcta ponderación del elemento persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el Acta del juicio y del alcance de la grabación videográfica que a la misma se incorpora. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador a quo, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por el del titular del órgano que juzga en primera instancia. Ahora bien, la valoración efectuada por el Juez de Instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, es el que puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar también, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 251/2004, de 26 de febrero , que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto, la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia y no por el mero hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone y el resultado del juicio oral reflejado en el Acta. En la sentencia impugnada se explican de manera clara y determinante los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado y que sin duda se sustentan en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
En efecto, y aunque insiste el recurrente en que no hay razón para que pueda ser condenado por tres delitos de amenazas, lo cierto es que el relato de hechos probados se presupuesta en la declaración precisa y sin fisuras de los vecinos del inmueble, quienes describen con absoluta claridad la forma de producirse y las concretas manifestaciones vertidas contra los mismos, y a quienes el Juez de instancia, tras ser expresamente interrogados por el Ministerio Fiscal al respecto, otorga plena credibilidad en cuanto expresan el temor fundado de que las amenazas pudieran llegar a consumarse por la reiteración de hechos similares y las circunstancias habidas en algún otro momento anterior, insistiendo en que les iba a cortar el cuello y quemar la casa, mostrando una actitud violenta y agresiva, lo que sin duda genera una grave perturbación de la convivencia vecinal. Los agentes de policía corroboran, por otra parte, lo manifestado por éstos, sin ningún atisbo de duda, reiterando el contenido de las amenazas vertidas, hasta el punto de rociar con un líquido a alguno de los agentes, amenazando con prender fuego (finalmente no se trataba al parecer de ningún líquido inflamable). El delito de quebrantamiento no genera, por otra parte, ninguna duda ante la existencia de una resolución que ordenaba el alejamiento de la finca donde fue detenido.
Así las cosas, los motivos que, a criterio del Juez a quo, conducen a considerar desvirtuada la presunción de inocencia respecto de éste aparecen suficientemente presupuestados y los motivos de inferencia que determinan su condena resultan plenamente justificados también, otorgando plena credibilidad a las manifestaciones vertidas por los vecinos en base a la doctrina que sobre el valor del testimonio de las víctimas reproduce la sentencia apelada.
Recordar en este sentido también que si bien la declaración de los agentes de la autoridad que inculpan al recurrente no goza de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo ( artículo 717 de la LECr ), su declaración será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y con los demás datos objetivos que aparezcan en la causa, como aquí ocurre. Y en efecto, la declaración de los funcionarios policiales, además de clara y contundente, destaca las circunstancias concretas de su intervención y el contenido de las manifestaciones vertidas por los perjudicados.
La declaración de víctimas y agentes desvirtúa, por tanto, la presunción de inocencia que hasta este momento le amparaba, pues existe una relación temporal muy cercana entre la actuación policial y su detención, hallándose éste oculto en una de las dependencias de la vivienda a la que los agentes accedieron ante el riesgo de que finalmente pudiera prender fuego tras rociar con un líquido todo el suelo, habiendo quedado constatados los hechos sin ningún género de dudas; de ahí que su recurso no pueda de ningún modo prosperar en cuanto a la verosimilitud, al menos, de los hechos declarados probados.
SEGUNDO.- No se vulnera, en tales circunstancias, el principio de presunción de inocencia que hasta ese momento le amparaba, teniendo en cuenta que las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que dispone de la valoración imparcial y objetiva de los propios agentes intervinientes, al margen de las propias declaraciones de las víctimas. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria, y no precisamente mínima, y motivos más que suficientes para entender desvirtuada la presunción de inocencia por las razones expuestas en el anterior fundamento.
Quien ahora recurre considera que los hechos que se declaran probados no debieron ser calificados como constitutivos de tres delitos de amenazas del artículo 169 del vigente Código Penal en cuanto que las expresiones proferidas no iban dirigidas a personas concretas o determinadas, entendiendo que no concurren en tal caso ni los elementos objetivos ni el elemento subjetivo exigible para la aplicación de dicho precepto. Ahora bien, tampoco en este aspecto podemos compartir las razones que sustentan el motivo de impugnación, pues el contenido de las frases y expresiones proferidas ('deja la bicicleta si no quieres que te meta cuatro tiros y te raje, voy a quemar la casa, vas a arder', entre otras similares o parecidas) evidencian que el acusado anunciaba, a quienes son sus vecinos, la producción de un mal constitutivo de ilícito penal, determinado, posible, concreto, inminente y tan sólo dependiente de su voluntad. Por otro lado, dicho anuncio se expresa de forma seria y verosímil, con evidente aptitud para lesionar el bien jurídico protegido, es decir, apto para provocar en sus destinatarios la natural inquietud, desasosiego, temor y merma de su sensación de seguridad. La circunstancia, evidente, de que el anuncio de prender fuego o de causar la muerte no llegara felizmente a concretarse en la efectiva realización del mal con el que se advertía, obviamente no permite sino concluir que, en efecto, no llegaron a sobrepasarse los límites de la amenaza sin que llegara a producirse ningún otro ilícito penal añadido.
Y por lo que respecta a la pretendida falta de propósito del acusado de lesionar el bien jurídico que protege el delito de amenazas, tampoco puede ser acogida en este trámite en cuanto que las expresiones vertidas no constituyen una simple expresión de posibles desavenencias vecinales o de problemas personales del recurrente, sino que, por su contenido, y vistos los antecedentes existentes en que al parecer sí llegó a consumar su acción, no cabe discutir que el acusado vierte tales expresiones con plena conciencia del significado de las mismas y con la intención de que sus destinatarios pudieran verse atemorizados, pues sólo podría producir en ellos, en términos de razonabilidad, la sensación de inseguridad y desasosiego que les llevó a denunciar los hechos en diferentes ocasiones y, más en concreto, en los que dieron origen a la formación de la presente causa; circunstancias, todas ellas, por las que procede también desestimar este motivo de impugnación.
TERCERO.- Finalmente, principal motivo de controversia lo constituye la aplicación de la atenuante analógica de trastorno de personalidad al reservarse la aplicación de la eximente completa e incompleta invocada para el recurrente sólo para los casos de trastornos de especial gravedad o cuando está asociado a otras anomalías como el alcoholismo o la toxicomanía, que el forense ha descartado. En realidad, en vía de recurso vuelve a reproducir la Letrada de la defensa el contenido del informe emitido en la fase de plenario, y ya adecuada y convenientemente valorado por el Juez a quo en la resolución de instancia, al entender que subsiste un evidente déficit probatorio en orden a la posibilidad de considerar acreditada una posible afectación grave de su conciencia o voluntad al momento de ocurrir los hechos, lo que la forense niega -insistimos- al formular sus conclusiones definitivas y ratifica durante el juicio oral, teniendo en cuenta, además, que fuera del informe del organismo municipal al que se hace referencia, ni durante la declaración del acusado ni tampoco durante la testifical de los vecinos y agentes de policía se suscitó duda alguna al respecto, no siendo expresamente interrogados ninguno de los testigos comparecidos sobre una posible alteración que pudiera haber condicionado completamente su modo de actuar en las fechas señaladas y por tales concretos motivos.
La forense descarta cualquier posible relación entre el trastorno de afectividad por trastorno distímico a que se refiere el trabajador social del Ayuntamiento de Alcorcón (a los folios 626 a 628 de las actuaciones) -y que al parecer ha conllevado su internamiento en distintos centros psiquiátricos y que quizás pudiera ser tenido en cuenta para la declaración de una posible incapacidad-, y el trastorno de personalidad de tipo antisocial a que la misma alude y que no produce ninguna disminución de su capacidad cognitiva, aunque sí parcialmente de la volitiva.
Con tales antecedentes, el Juez a quo analiza la doctrina jurisprudencial al respecto, lógicamente sobre la base, aún sin mencionarlo expresamente, que corresponde en este caso a la defensa del acusado la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, eximente completa o incompleta o atenuante, como por su parte incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03 ; 2.10.03 ; 15.11.01 , entre otras muchas). Y en el presente supuesto, no se ha solicitado la práctica de prueba alguna, fuera de la pericial forense aludida, destinada a demostrar, en primer término, la situación de drogadicción del acusado (de forma tangencial hace referencia el recurrente también a tal posibilidad), y en segundo lugar, la influencia que el trastorno pudiera tener sobre sus facultades volitivas o cognoscitivas.
En efecto, y en relación al trastorno psicopático, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 señala que la inclusión de las psicopatías entre los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales realizada por la O.M.S. ha generalizado en la jurisprudencia la aceptación de que los trastornos de la personalidad son auténticas enfermedades mentales, si bien esta Sala, en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta (SS.T.S. de 24 de enero de 1991, 6 de noviembre de 1992, 24 de abril de 1993 y 8 de marzo de 1995, entre otras muchas) para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, las histeria, la toxicomanía, etc. (véase también la STS de 4 de noviembre de 1999 y la reproducida por el recurrente en su escrito de recurso).
De ahí que, considerando que el trastorno de la personalidad supone realmente una 'anomalía o alteración psíquica' de las que habla el artículo 20.1 del Código Penal , de lo que se trata es de determinar la capacidad de quien lo padece para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Y en el supuesto enjuiciado, aun cuando se admitiera la existencia de la patología descrita por la médico forense en su informe, la sola constatación de su presencia y su significación médico psiquiátrica no habilita al juzgador para apreciar sin más la concurrencia de la cualificada atenuación que se pretende, pues para poder apreciar la eximente incompleta, es preciso, por un lado, la realidad y existencia de la anomalía o alteración psíquica de base, y, en segundo lugar, la dificultad que de aquella anomalía o alteración se siga a quien la padece para comprender la ilicitud de un acto o para adecuar y acomodar su conducta a dicha comprensión. De los informes aportados no se desprende que los trastornos comentados desconecten al recurrente de la realidad, ni le impidan o limiten conocer y comprender las consecuencias de sus actos, máxime, si como se expresa en la STS. 14.10.02 antes citada, se tiene en consideración un elemento de singular relevancia a la hora de modular el grado de minoración de la imputabilidad derivado de la merma de la capacidad volitiva del sujeto, cual es la naturaleza del delito cometido, puesto que el déficit volitivo del agente no puede operar con la misma intensidad en los actos criminales instantáneos, donde los impulsos delictivos superan los limitados frenos inhibitorios precisamente por el carácter abrupto de la acción típica, que en aquellos supuestos en que la actividad delictiva se prolonga en el tiempo configurando una comisión permanente y duradera, lo que produce la quiebra o la disminución de la necesaria relación de causalidad psíquica entre la anormalidad caracteriológica y el hecho delictivo, como sin duda es este el caso pues los vecinos tienen declarado que vienen sufriendo las consecuencias de sus actos desde hace mucho tiempo.
De ahí que, conforme a lo expuesto, procede también la desestimación en este punto del recurso interpuesto y la sentencia debe ser corroborada en su integridad.
CUARTO.-No concurren circunstancias que justifiquen, en cualquier caso, la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Eloy , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Número 3 de Móstoles de fecha 19 de mayo de 2015, dictada en el Juicio Oral nº 105/15 , confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y declarándose de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
