Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 551/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 727/2015 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 551/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100546
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0011806
251658240
ROLLO DE APELACIÓN RP 727/2015
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 34 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 386/2014
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 551/2015
En Madrid, a 9 de Julio de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 386/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por un presunto delito de lesiones contra Eusebio , representado por el Procurador D. Xavier de Goñi Echevarría y defendido por el Letrado D. Eugenio Lirola Sánchez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 27 de Febrero de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:
Resulta probado y así se declara que el día 6 de Noviembre de 2013, sobre las 05:30 horas, el acusado, Eusebio , en el domicilio que comparte con su pareja sentimental, situado en la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid, mantuvo una discusión con su pareja, Luisa , de nacionalidad ecuatoriana y en presencia de la hija de ésta, Mónica , entonces menor de edad, trató de arrebatarle el teléfono móvil para evitar que pudiera llamar a la Policía, forcejeando con la misma, retorciéndole las manos y empujándola, de forma que la mujer cayó en el sofá y soltó el teléfono, el cual cogió la citada hija, que intervino y trató de calmar al acusado.
A consecuencia de estos hechos, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en 'arañazos en hombro izquierdo, contusión en muñeca derecha con limitación a la movilidad en pulgar izquierdo y contusión en mano izquierda, con limitación a la movilidad del quinto dedo; requiriendo para su sanidad una primera asistencia y cuatro días de curación sin impedimento, según informe médico forense.
La víctima no reclama por sus lesiones.
El Juzgado instructor denegó la orden de protección solicitada en Auto de fecha 8 de Noviembre de 2013
Y cuyo FALLO establece:
Que debo condenar y condeno al acusado Eusebio como autor de un delito de LESIONES en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Luisa en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de seis meses y al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eusebio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán de ser sustituidos por los siguientes: Que el día 6 de noviembre de 2013 Luisa formuló denuncia en la Comisaría de Policía del distrito de Usera de esta Capital contra su pareja sentimental, Marcos , sin que haya quedado acreditado que ese mismo día, sobre las 5,30 horas, ambos mantuvieran en su domicilio, sito en la CALLE000 , número NUM000 de Madrid, una discusión durante el curso de la cual el acusado retorciera las manos y empujara a Luisa , causándole lesiones.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero.-El Procurador don Xavier de Goñi Echeverría, actuando en nombre y representación de Eusebio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 386/2014 con fecha 27 de febrero de 2015.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , puesto que el Juzgador no tuvo en cuenta la testifical practicada en el acto del juicio oral, principalmente la declaración de la hija de la denunciante, que manifestó que no presenció la discusión entre su madre y su pareja, siendo, en consecuencia, una mera testigo de referencia de lo que le contó su hermana, una niña de corta edad, que no fue explorada por el Juez de Instrucción ni tampoco por el Juez de lo Penal; testigo que sólo presenció que su madre resbaló o cayó por azar sentada en el sofá, manifestando que no sufrió golpe ni lesión alguna.
En cuanto al parte médico, el mismo acreditaba la existencia de unas lesiones, pero no la forma en la que la denunciante se produjo las mismas ni dónde ni quién fue el causante, habiendo negado su patrocinado haberlas producido.
Asimismo, alegaba infracción de normas procesales, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y al deber de motivación de la sentencia, a la hora de proceder a la individualización de la pena, que no fue motivada, desconociendo su representado las razones que llevaron al Juzgador a imponer la pena en tal grado, no habiéndose determinado tampoco los lugares a los que se extiende la prohibición de aproximación, debiendo concretarse la misma exclusivamente al lugar de trabajo y al lugar de domicilio de la víctima, pero no a los lugares que frecuenta, dado que tal indeterminación es excesiva y coarta en demasía la libertad de movimientos del acusado.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria y, subsidiariamente, la imposición de la pena mínima prevista para el delito, haciendo desaparecer de la prohibición de aproximación los lugares que la víctima frecuente.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El recurso debe de ser estimado.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el contenido de la denuncia formulada el día 6 de noviembre de 2013 por Luisa , obrante a los folios 2 y siguientes; la declaración del acusado en sede
judicial, obrante a los folios 58 a 60; la declaración en sede judicial de Mónica , obrante a los folios 55 a 57 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado se acogió a su derecho a no declarar, en tanto que Luisa manifestó que deseaba acogerse a su derecho no declarar, que retiraba la Acusación Particular sostenida hasta ese momento y que renunciaba a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por los hechos.
La hija de Luisa , Mónica , manifiesto que en la fecha de los hechos tenía 16 años. Que el día 6 de noviembre de 2013 no recordaba lo que pasó. Vivía con su madre en la CALLE000 , número NUM000 de Madrid. No recuerda que a las 8:30 h de la mañana hubiera una discusión en su casa porque hace dos años. Sabe que su madre denunció por una discusión que tuvieron ella y su pareja, pero no sabe si fue por la noche o por la mañana. Llegó la Policía y se llevaron a la pareja de su madre. Ella no presenció la discusión, se lo contó su hermana, que entonces tenía 10 u 11 años. No vio agresión alguna. Cuando su hermana se lo dijo, no sabe si ella estaba en su habitación o si acababa de llegar de la calle. Cuando llegó vio que él estaba alterado y como se lleva bien con él, le intentó calmar. Cree que intentó quitarle el teléfono, no el bolso, a su madre, para que no se fuera a la calle, pero al final no lo cogió. Forcejearon un momento por el móvil, pero no era un forcejeo fuerte. Él quería el móvil y su madre no se lo quería dar. Lo cogió ella (la declarante). No recuerda si
él la cogió del brazo. No la empujó. Su madre se tropezó con el sofá y se sentó, pero no sabe si se golpeó con el reposabrazos. No vio que le retorciera los dedos, ni tampoco vio que la tirara al sofá. En ese momento se le leyó parte de la declaración que prestó en sede judicial y manifestó que no recordaba, que era pequeña y estaba asustada. Su madre se tropezó con el sofá y se cayó, el teléfono cayó y ella lo cogió. Lo que sabe es, sobre todo, por lo que le contó su hermana pequeña. Su madre y su pareja se llevan bien y están bien.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.
Los hechos recogidos como probados en la sentencia no son una consecuencia lógica de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por la única testigo que depuso en el mismo, hija de la denunciante, que manifestó que recordaba vagamente los hechos por haber ocurrido hacía ya dos años, indicando claramente, pese a lo que se afirma en el relato de hechos probados, que su madre y su pareja mantuvieron un pequeño forcejeo por el móvil porque el acusado quería el móvil y su madre no se lo quería dar, pero que no vio que la cogiera del brazo ni la empujara, sino que su madre se tropezó con el sofá y se cayó sentada en el mismo, no viendo tampoco que él la tirara al sofá o que le retorciera los dedos.
Por otra parte, la declaración que prestó dicho testigo en sede judicial, en la que parece haberse basado la Jueza quo para la condena del acusado, no resulta tampoco esclarecedora, puesto que en la misma mezcló varios incidentes, sin que haya quedado suficientemente aclarado lo que sucedió el día 6 de noviembre de 2013.
Con este acervo probatorio es obvio que la condena del acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar ha vulnerado el derecho del mismo a la presunción de inocencia, que no ha resultado enervado por la prueba practicada en el plenario, lo cual nos conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución recurrida, con la consiguiente absolución del acusado del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que fue condenado.
CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eusebio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 386/2014 con fecha 27 de febrero de 2015, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, decretando la absolución del acusado en el delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
