Sentencia Penal Nº 551/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 551/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 961/2015 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 551/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100555

Núm. Ecli: ES:APM:2015:9703

Núm. Roj: SAP M 9703/2015


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017570
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 961/2015 MV
Origen : Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 244/2014
S E N T E N C I A Núm.: 551/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
======================================
En Madrid, a 8 de Julio de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha
20 de Octubre de 2014 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 20 de Octubre de 2014 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' El día 23 de Agosto de 2013, aproximadamente sobre las 2,00 horas, agentes uniformados de la Policía Nacional acudieron comisionados a la calle Ibor de Madrid por un aviso de robo en un bar, y mientras el agente número NUM000 se dirigía a comprobar el establecimiento, el número NUM001 se dirigió a un grupo de personas que se encontraba en el lugar, entre los que se encontraba Manuel , nacido el NUM002 -93 en Madrid, con pasaporte NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Cuando el agente n° NUM001 le solicitó la documentación, Manuel comenzó a proferir expresiones como ' siempre lo mismo ' o ' maderos de mierda ' y cuando se procedía a su cacheo, se giró tratando de golpear con el codo al agente, quien pudo esquivarlo, pero no evitó que le arañara en el brazo. Procediendo entonces los Policías a su detención, a lo que se opuso de modo violento Manuel , lanzándoles patadas y puñetazos.

Como consecuencia de estos hechos, el agente número NUM001 sufrió lesiones consistente en erosiones lineales, arañazos en brazo derecho ,precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa y tardando en curar cuatro días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas.

Al ser introducido en el vehículo policial marca Citroen Picasso con matrícula TXG-....-TX , Manuel alentaba a las demás personas que había en el lugar contra los agentes, y una vez dentro del coche, procedió a dar patadas al vehículo, al que causó desperfectos por importe total de 985,19 euros, de los cuales solo corresponden a materiales 555,05 euros, y el resto es por mano de obra y por el IVA.

El vehículo policial era propiedad de la entidad ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT.

Manuel tiene diagnostica esquizofrenia, con un grado de incapacidad psíquica del 65%, si bien cuando sucedieron los hechos ,no presentaba ningún tipo de patología'.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Manuel como autor responsables criminalmente de un delito de resistencia prevenido en el artículo 556 del Código Penal en concurso con una falta de lesiones del artículo 617,1 del citado texto legal y un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas, por el delito de resistencia, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo contemplada en el artículo 56,2 del Código Penal , por la falta de lesiones, se le impone la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53,1 del CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y por el delito de daños, se le impone la pena de 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53,1 del CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, condenando igualmente a Manuel a indemnizar al agente de la Policía Nacional número NUM001 con la suma de 200 euros por las lesiones sufridas y a la entidad ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT con la cantidad de 985,19 euros por los daños ocasionados en su vehículo, y con expresa imposición de las costas procesales '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Soledad Valles Rodríguez, en representación de D. Manuel , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - En fecha 11 de Junio de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 7 de Julio de 2015, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que existen versiones contradictorias sobre los hechos y que el Juzgador no ha valorado la declaración del acusado. Señala que los hechos no sucedieron como indican los agentes, sino que el recurrente estaba pasando un rato con varios amigos, cuando llegó el vehículo policial, y después de comprobar que no se había producido un robo, se le acercaron pidiéndole la documentación y procediendo a su cacheo y detención sin motivo alguno, por lo que lo único que quería era que le soltaran, sin tener intención alguna de agredir a los agentes, y si arañó a uno, ello fue de manera totalmente involuntaria. Por último indica que no causó daño alguno al vehículo policial, pues no dio patada alguna un vez que fue introducido en el mismo por los agentes.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que sucede en el caso de autos.



SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.

El ahora recurrente ha negado los hechos que se le imputan, pero los mismos han quedado plenamente acreditados por la testifical de los agentes de la Policía Nacional intervinientes. Los testigos, de manera clara, precisa y coincidente, expusieron en el juicio que acudieron comisionados por una denuncia de robo en un bar, encontrando un grupo de cinco hombres, cuyas características coincidían con las que la emisora referida les había facilitada, y mientras uno de los Policías acudía a inspeccionar el bar, el otro se dirigía a los hombres, preguntando por lo que hubieran visto y pidiendo la documentación, y cuando el acusado se la facilitó, tras comprobarla por la emisora, comenzó a proferir expresiones insultantes, tras lo cual un agente procedió a cachearle, momento en que el acusado se giró para dar un codazo en la cara al agente, que logró esquivarlo, pero no pudo evitar que le arañara en un brazo. En cuanto a la intencionalidad de la conducta del acusado señala la sentencia recurrida de manera acertada que ha resultado demostrada con certeza, pues el acusado se giró para propinar un codazo en la cara de un agente, con finalidad lesiva como se infiere racionalmente, y cuando el agente logró esquivarlo, fue arañado por el acusado, lo que pone de relieve la clara intencionalidad del ahora apelante de agredir y lesionar al agente. Y por último, los testigos manifestaron que a la vista de lo expuesto procedieron a su detención, oponiendo el acusado fuerte resistencia, y que una vez reducido e introducido en el vehículo policial, golpeó las puertas y cristales traseros por medio de patadas, causando elevados daños.

A lo expuesto debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los dos agentes de la Policía Nacional, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y este testimonio no aparece desacreditado por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por los testigos, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición ala parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por lA Procuradora Dª. María Soledad Valles Rodríguez, en representación de D. Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 20 de Octubre de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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