Sentencia Penal Nº 551/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 551/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 131/2015 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 551/2015

Núm. Cendoj: 30030370022015100517

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00551/2015

-

1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA

2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968229183/968271373

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2011 0120474

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000131 /2015

Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES

Denunciante/querellante: Tomás

Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA LUISA SANCHEZ ALCARAZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION 2ª

ROLLO APELACION Nº 131/2015

ILTMO. Sr. D. ABDON DIAZ SUAREZ

PRESIDENTE

D. JAIME BARDAJI GARCIA

D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNANDEZ

MAGISTRADOS

JUZGADO PENAL 1 MURCIA

JUICIO ORAL 265-2013

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Murcia a 24 de Noviembre de 2015

Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Ania Martínez en representación de Tomás , asistido de la Letrada Sra. Sánchez Alcaraz contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en el Juicio Oral nº 265/2013, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelados el Ministerio Fiscal, así como el Procurador Sr. Navarro Fuentes en representación de Celia asistida del letrado Sr. Cano Lorenzo, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2014 en la que consta como Hechos Probados los siguientes: 'Unico.- Que Tomás estaba obligado por sentencia del juzgado de familia de fecha 8 octubre 2010 a pasar a su ex esposa Celia 500 € mensuales en concepto de pensión por alimentos para sus hijos, no habiendo la hecho dado que sólo ingresaba 200 € mensuales, a pesar de contar con medios económicos suficientes para ello, puesto que trabaja, no habiéndosele admitido la rebaja de la pensión cuando así lo ha solicitado' y cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a a Tomás como autor criminalmente responsable del delito de abandono de familia por impago de pensiones ya definido a la pena de seis meses de prisión y costas que deberán incluir las de él la acusación particular, todo ello con la responsabilidad civil de indemnizar a Celia en el importe de las mensualidades no abonadas: 14.400 €'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por el Procurador Sra. Ania Martínez y en la representación indicada de Tomás presentó escrito interponiendo recurso de apelación en el que después de invocar los motivos y realizar las alegaciones que tuvo por oportunas terminaba solicitando 'se dicte resolución por la que revocando dicha sentencia se absuelva a Tomás del delito de abandono de familia por impago de pensiones'.

TERCERO.-Por Providencia de 22 mayo 2015 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y mediante diligencia de ordenación de 2 junio 2015 se confirió traslado del recurso interpuesto a las partes por plazo común de 10 días. El ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, presentó escrito impugnando el recurso de apelación formulado de contrario en base a las alegaciones que constan en el mismo y en el que terminaba solicitando se le tenga apuro puesto al recurso de apelación formulado de adverso y mantenimiento en todos sus términos de la resolución judicial recurrida.

CUARTO.-Que por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y en la representación que tiene acreditada de Celia presentó escrito impugnando el recurso de apelación formulado de contrario en el que después de realizar las alegaciones que tuvo por oportunas terminaba solicitando 'se dicte sentencia desestimando el mismo y confirmando la sentencia dictada en primera instancia con expresa imposición de costas de la alzada'.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, mediante Providencia de 4 de septiembre de 2015, previa formación y registro del rollo correspondiente, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de noviembre de 2015 siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.


Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.- Alega el apelante como motivos de fundamentación del recurso error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de normas procesales por entender que de la prueba practicada en el procedimiento no se acredita que el acusado disponga de bienes suficientes para pagar la pensión alimenticia, por considerar que existe error en la valoración de la prueba en tanto que su patrocinado se encuentre en situación de desempleo y no percibe prestación por agotamiento del derecho, presenta grandes dificultades económicas desde que cerró su empresa y por tanto carece de capacidad económica para pagar la pensión alimenticia fijada y, por último, entiende no ha quedado probado un juicio que pudiendo hacerlo, no abonó la citada pensión y sí que ha realizado abonos parciales conforma su capacidad económica y contando con la ayuda de su familia, expresando la proscripción en nuestro ordenamiento de la llamada prisión por deudas y la carencia de los requisitos establecidos en el artículo 227.1 del código penal para la calificación del delito por el que se condena en la instancia.

Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal . Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'.

SEGUNDO.-Conviene precisar que el delito de abandono de familia tipificado en el artículo 227.1 del código penal en su modalidad de impago de pensión de alimentos se configura (La Ley 3996/1995) como un delito de omisión que exige como elementos esenciales la existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos, una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal citado, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos y la necesaria concurrencia de la culpabilidad del sujeto, configurándose el tipo delictivo como un delito de omisión dolosa que abarca el conocimiento de la obligación de pagar y la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resultara inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida, debiendo observarse que en los casos de imposibilidad de pago, no se exige que la acusación deba probar además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo éste uno de los datos a valorar en la resolución que establezca la prestación y, siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho de que se mantenga su importe, permite inferir de manera razonable la posibilidad de pago y por lo mismo, la voluntariedad de su omisión, habiendo señalado el Tribunal Supremo ( STS 28 julio 1999 y 13 febrero 2001 ), perfilando el elemento subjetivo del tipo penal en los casos de imposibilidad, habrá de ser quien la alega quien ha de probarla, pues el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor. En nuestro caso y, frente a lo alegado, ningún error en la valoración de la prueba practicada debe entenderse producido pues el juzgador a quo funda la convicción conforme al factum de la recurrida, en la existencia de medios económicos suficientes para el abono de la pensión, convicción judicial que sobre la prueba practicada y el reconocimiento de ambas partes justifica en el desempeño de un trabajo como vigilante de seguridad, 'según él mismo ha reconocido' y en el hecho de la denegación de modificación de medidas que ha solicitado 'por entender que sigue trabajando en la economía sumergida y que sus bienes, teléfono, coche, casa, no ha acreditado como mantiene' y, también se valora el importe de la pensión judicialmente establecida a cuyo abono viene obligado por la suma de 500 € mensuales, el hecho de que el recurrente tan sólo paga lo que él ofrecía desde un primer momento, así como la resolución del juzgado de familia que tras la investigación correspondiente sobre sus medios de vida le niega cualquier rebaja de la pensión, precisamente ' en que no ha acreditado ninguna modificación de circunstancias que aconsejen la rebaja' de su cuantía y, ya se invoca de contrario la venta de sus participaciones en la empresa a su socio y la baja de forma voluntaria, reconociendo en el acto del juicio que no cobró cantidad alguna por la venta de las participaciones gananciales sobre la misma y en la que su esposa tenía el 50%. Ningún error en la valoración de la prueba puede entenderse producido pues como se razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 en el procedimiento de modificación de medidas, fundamento jurídico segundo, 'en el caso enjuiciado ya quedó establecido en el procedimiento anterior que el demandante desarrollaba parcialmente su actividad empresarial dentro de la denominada economía sumergida, no habiendo acreditado ahora cuáles son las circunstancias económicas que han determinado, en su tesis, su baja como autónomo y el cierre de su empresa, ni explicado, pese a manifestar que carece completamente de recursos, el origen de los ingresos y bienes que se le han acreditado documentalmente' y, ya se razona en la recurrida, no obstante la alegada ausencia de medios económicos para afrontar el pago íntegro de la pensión 'que el acusado siempre ha pagado la misma cantidad (200 € mensuales que ha decidido él), independientemente de que trabajara o no, lo cual es significativo de que ha decidido sustituir la mensualidad impuesta por el Juzgado por la que él ha decidido. De ahí que siempre paga lo mismo.....', lo que se valora como un evidente desprecio a la resolución judicial que impuso una pensión de 500 €....', sin que en la apreciación probatoria expresada por el juzgador a quo se aprecie error alguno ni en el proceso deductivo, ni en la conclusión valorativa alcanzada. Cumple pues la desestimación del recurso con íntegra ratificación de la recurrida, sin que en modo alguno nos hallemos ante un supuesto de prisión por deudas que invoca el recurrente al amparo del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 diciembre 1966 y de la CE , pues estimándose en la recurrida la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 227.1 del código penal , la pena privativa de libertad impuesta no lo es por la existencia de una deuda, sino consecuencia necesaria de la sanción impuesta en virtud del principio de legalidad penal de los artículos 1 , 2 y 5 del código penal vigente, por incumplimiento voluntario o doloso del abono de la pensión judicialmente establecida en concepto de pensión por alimentos para sus hijos.

TERCERO.-De cuanto antecede, cumple desestimar el recurso de apelación formulado con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procurador Sra. Ania Martínez en representación de Tomás contra la sentencia de fecha 11 diciembre 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en méritos del Procedimiento Abreviado, Juicio Oral 265/2013, la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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