Sentencia Penal Nº 551/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 551/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9391/2015 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GOMEZ CASELLES, ENCARNACION

Nº de sentencia: 551/2015

Núm. Cendoj: 41091370012015100539

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3148

Núm. Roj: SAP SE 3148/2015


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 9.391/2.015
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 105/2014
Origen : Juzgado mixto nº 2 de Dos Hermanas
Apelante: Laura
S E N T E N C I A N U M . 551/2.015
ILMA. SRA.
MAGISTRADA
Dª. ENCARNACION GOMEZ CASELLES
En Sevilla 16 de noviembre de 2015.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. ENCARNACION GOMEZ CASELLES, Magistrada
de esta Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 9391/15; en primera
instancia por el Juzgado de JUZGADO Mixto de Dos Hermanas con el nº 9391 de por una falta de hurto.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrad-Juez del Juzgado de JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NºDOS DE DOS HERMANAS se dictó con fecha 2 de diciembre de 2014 sentencia en cuyo fallo se dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Laura como responsable en concepto de autora de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal a la pena de 35 dias demulta a razón de una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas asi como a que indemnice al establecimiento Mercadona con la cantidad de 138,74 euros y al pago de las costas...'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Laura ...., y admitido a trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal que ha interesado su desestimación. Elevados los autos a esta Audiencia se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida que se sustituyen por los que a continuación se exponen: 'Resulta probado y así se declara que la acusada, Laura , en compañía de otra persona contra la que no se sigue el presente procedimiento por hallarse en ignorado paradero, accedió al interior del establecimiento Mercadona sito en la calle Nuestra Señora del Carmen de la localidad de Dos Hermanas y al pasar por la línea de caja saltó la alarma y una empleada alertó al vigilante y denunciante, Felicisimo , quien se dirigió a la acusada y a la persona que le acompañaba para exigirle que le mostrara el justificante de pago de los productos que procedían del referido establecimiento que finalmente no exhibió abandonando el parking donde dejó estacionado el vehículo que conducía matrícula HO-....-HM .

No consta acreditada la participación de la acusadaen los hechos que motivan la formación de la causa '.

Fundamentos


PRIMERO- Alegan los recurrentes error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia .

Para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia tiene declarado el Tribunal Constitucional que es precisa una actividad probatoria de cargo, producida con las garantías procesales, y de la que resulte la culpabilidad de la acusada.

El Tribunal Supremo en la reciente sentencia 512/2015 de 13 de octubre de 2015 recuerda que el derecho a la presunción de inocencia constituye una regla de juicio que prohíbe una condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas ,revestidas de las necesarias garantías y referidas a todos los elementos del delito, también a los subjetivos y de las que se pueda inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado Se violará tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Es ya doctrina pacífica que rectifica anteriores planteamientos jurisprudenciales la cobertura de los elementos subjetivos (como el conocimiento y voluntad) por las exigencias de la presunción de inocencia, aunque por sus características, será la prueba indiciaria la que sustente habitualmente su concurrencia.

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia supone: i) depurar el material probatorio para expulsar de él tanto la prueba ilícita como aquella no utilizable por adolecer de alguna de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el Tribunal pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.

Teniendo en cuenta lo expuesto el apartado anterior el recurso debe de ser estimado esencialmente porque el responsable del establecimiento comercial Mercadona que compareció al acto del juicio no vio a la acusada adueñarse de efecto alguno,como ya dijo en la denuncia formulada el 17 de julio de 2013 y reiteró posteriormente cuando prestó declaración en el juzgado de instrucción.

En la denuncia inicial(folio 1) el testigo dijo que 'al parecer han entrado en el establecimiento dos mujeres jóvenes y han sustraído de su interior varios productos de charcutería.... valorados en la suma de 138,74 euros.

Que una empleada sorprendió a una de ellas guardando productos en un bolso grande y que cuando llegó a la línea de caja ésta no abonó los referidos artículos y al pasar por el arco de seguridad comenzó a sonar la alarma'.

En el folio 13 el denunciante manifestó que las dos mujeres pasaron con normalidad por la línea de caja para abonar los artículos que portaban en la cesta de compra pero al salir al exterior para recoger el vehículo que tenían estacionado en el parking.....al pasar por el arco de seguridad de la puerta éste se activó y empezaron a caminar a toda prisa '.

Fue en ese momento cuando acudió el denunciante a petición de su compañera pudiendo observar como las dos mujeres introducían la compra en el vehículo y una de ellas llevaba un bolso forrado de aluminio con los productos reseñados en la denuncia inicial ,añadiendo que una compañera vio a una de las dos que llevaba trenzas en el pelo como introducía dichos productos en el vehículo...' En la diligencia de reconocimiento en rueda reconoció el testigo reconoció en la composición fotográfica una y dos a una de las dos mujeres contra la que no se sigue el presente juicio de faltas( Frida , folio 18 y 23).

En el acto del juicio tan solo compareció el denunciante y afirmó, a preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal que' no se acuerda muy bien de los hechos ,que llevaban algo de compra y una cajera le aviso'.

La acusada manifestó que entró en el establecimiento en compañía de otra persona, hizo la compra y pasó por la línea de caja para abonar los artículos .

Pues bien, ampara la razón a la recurrente, que niega su implicación en los hechos denunciados, por cuanto la prueba de cargo practicada no es suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena y las consecuencias derivadas de dicho pronunciamiento y esto es así porque el responsable del centro no vio a la acusada en el interior del establecimiento, ni siquiera en la línea de caja, ya que actuó con posterioridad cuando ésta salió del local y se dirigía al parking,actuando por tanto tras recibir el el aviso de otra compañera que fue quien vio realmente a una de las dos jóvenes coger de un expositor determinados productos que introdujo en el bolso que una de ellas llevaba forrado de aluminio,según consta en la denuncia, pero esta empleada no fue propuesta como testigo en el acto del juicio .

En consecuencia en atención a las razones expuestas y al contenido de la doctrina jurisprudencial anteriormente referida en esta resolución resulta insuficiente la declaración del responsable de la entidad como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia por no constar acreditados los elementos objetivos y subjetivos de la falta de hurto invocada por el Ministerio Fiscal ni la participación concreta de de la acusada en los hechos que se imputa puesto que del reconocimiento fotográfico realizado no se evidencia que ésta sea la autora de los hechos enjuiciados ,como señala la sentencia impugnada, y en cualquier caso ni el atestado ha sido ratificado en el plenario ni el vigilante vio a la acusada adueñarse de efectos del interior del establecimiento ,como queda dicho y por tanto, no habiéndose practicado prueba de cargo en términos de corrección procesal que permita rebatir las explicaciones ofrecidas por la acusada, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de condena, dictado, según se refiere de forma escueta en la sentencia dictada, '... teniendo en cuenta la prueba practicada...', que, como se ha expuesto, se limita a lo declarado por la recurrente y el denunciante.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Estimo el recurso interpuesto por Dª. Laura contra la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Dos Hermanas en el sentido de dejar la misma sin efecto.

Absuelvo a Laura de la falta por la que venía siendo denunciada declarando de oficio las costas de la instancia y las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

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