Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 551/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1000/2015 de 22 de Octubre de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 551/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100534
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2109
Núm. Roj: SAP TF 2109/2015
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencia delito
nº Rollo: 0001000/2015
NIG: 3800648220150017386
Resolución:Sentencia 000551/2015
Proc. origen: Juicio Rápido nº proc. origen: 0000291/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Gema Zoraida Leiva Romero Ana Belen Armas Vico
Apelante Laureano Juan Perez Lara Laura Padron Alvarez
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos
Dª Lucía Machado Machado (ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de octubre de 2.015.
Visto en grado de apelación el rollo nº 1000/15, procedente del juicio rápido por delito nº 291/15 seguido
en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante Laureano
y parte apelada Gema y el Ministerio Fiscal en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el juicio rápido nº 291/15, con fecha 26 de agosto de 2.015 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Laureano como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género por el que formulaba acusación el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarando las costas de oficio.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Laureano como autor responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 del CP , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena MULTA de 1 MES a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y con condena a las costas procesales. Además, de acuerdo al artículo 57 y 48 C.P ., se le impone una prohibición de aproximación a Doña Gema , durante el tiempo de 3 MESES, a distancia no inferior a 500 metros de cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a menos de 500 metros de su lugar de residencia o cualquier otro donde fije su residencia, así como de su trabajo, así como prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, directo, indirecto o a través de terceras personas, durante ese periodo de 3 MESES.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Examinada y valorada conjuntamente la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral no ha quedado acreditado que, el día 29 de junio de 2015, en hora anterior a las 22.00 horas, el acusado Laureano , mayor de edad, con DNI NUM014 y sin antecedentes penales, en el domicilio que compartía con su pareja sentimental Gema , sito en la CALLE001 , nº NUM015 , La Camella, Arona, le propinase un cabezazo y le cogiera del cuello para asfixiarla.
SEGUNDO.- Examinada y valorada conjuntamente la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral ha quedado acreditado que, sobre las 03.00 horas del día 2 de Agosto de 2015, el acusado Laureano , en la sala de baile Montaña Roja del Médano, con ánimo de menoscabar la integridad moral de su expareja sentimental, llamó 'zorra' a Gema .' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2015.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Laureano recurre la sentencia alegando error en la valoración de la prueba. Considera que no se practicaron pruebas suficientes que acrediten la realización de los hechos por los que ha sido condenado. La falta de solvencia y credibilidad que le ha merecido al juez 'a quo' el testimonio de la denunciante respecto a los malos tratos físicos nos debe llevar a valorar con mucha prudencia la acusación de las injurias leves, pues considera que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que adquieran credibilidad.
El Ministerio Fiscal y Gema se opusieron al recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, testifical y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación en la valoración de la prueba y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Por todo ello, se debe concluir que el juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente. Respecto del delito leve de injurias, razona la sentencia que el testimonio de la perjudicada reúne los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia para el dictado de una sentencia condenatoria porque tiene apoyo en la testifical de Camila , amiga de la denunciante que estaba con ella en el baile y presenció los hechos y porque considera que las palabras de descargo del recurrente fueron débiles y confusas, puesto que aunque negó haberla insultado, pero reconoció que se produjo una confrontación entre ellos, argumento que sitúa en el contexto del clima de tensión por la situación de crisis de la pareja. No empece a lo anterior la valoración que el juez de instancia hace de las manifestaciones de la denunciante para absolver al recurrente por el delito de malos tratos del artículo 153 del Código Penal porque esa absolución tiene apoyo en determinados datos como la ausencia de parte de lesiones, la denuncia tardía y el viaje familiar a La Gomera después de este incidente al que, además, no aludió en su denuncia, sino ante el juez de instrucción.
Por tanto, haciendo expuesto el juzgador de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto razón alguna para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, la parte recurrente no puede pretender sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el juez 'a quo' por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la autoridad conferida por el pueblo español a través de la Constitución y las leyes,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laureano contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el juicio rápido por delito nº 291/2015 , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este Rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

